Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya Demandado: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Reconocimiento pensión de vejez, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -.
Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 6681 de 15 de enero y DIR 7768 del 24 de abril de 2018, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2014, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, y la Ley 860 de 2003. 3.
Señaló que ingresó al DAS el 3 de febrero de 1992 como detective y fue declarado insubsistente por la Resolución 1217 del 19 de septiembre de 2006. 4. Manifestó que el acto administrativo anterior fue declarado nulo por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta el 20 de junio de 2014, en la que se ordenó su reintegro al cargo de detective y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación (19 de septiembre de 2006 hasta el reintegro) sin solución de continuidad. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya 5.
En cumplimiento de lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S. A1., pagó al demandante la asignación básica, subsidio de alimentación, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, y la prima de navidad hasta el 31 de julio de 2014. 6. El 22 de agosto de 2016, la coordinadora de gestión humana del Archivo nacional certificó que Javier Alfredo Valle Anaya laboró en el DAS entre el 3 de febrero de 1994 y se retiró el 23 de septiembre de 2006, así: CARGO DESEMPEÑADO DESDE HASTA DETECTIVE 208-07 (INCORPORACION) 01/02/2001 22/09/20062 DETECTIVE 208-07 (INCORPORACION) 17/10/2000 31/01/2001 DETECTIVE 208-06 (INCORPORACION) 01/02/1996 06/10/2000 DETECTIVE 208-06 (INCORPORACION) 15/03/1994 31/01/1996 DETECTIVE 208-05 (INCORPORACION) 07/07/1993 14/03/1994 DETECTIVE AGENTE GRADO 05 15/09/1992 06/07/1993 ALUMNO ACADEMMIA GRADO 03 03/02/1992 14/09/1993 7.
Adicionalmente, refirió que acreditó más de 20 años de servicio como detective del D.A.S. (3 de febrero de 1992 hasta el 31 de julio de 2014), cumpliendo el requisito para acceder a la pensión de vejez en cualquier edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ley 1933 de 1989 y el artículo 1 del Decreto Ley 1047 de 1978. 8.
Finalmente, precisó que en el último mes (julio de 2014) de servicios devengó asignación básica, subsidio de alimentación, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. Contestación de la demanda 9. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque considera el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, razón por la cual le resulta aplicable el Decreto 1835 de 1994. 10.
Indicó que, al realizar la contabilización del tiempo de servicio, únicamente se tuvo en cuenta el periodo laborado hasta la fecha de su desvinculación, ocurrida el 22 de septiembre de 2006, el cual corresponde a 14 años y 1 semana. En ese sentido, sostuvo que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el régimen especial de alto riesgo, al no acreditar 18 años de servicio en el cargo de Detective del D.A.S. 1 En su calidad de administradora del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. 2 Fecha en la que se retiró del servicio (declarado insubsistente). 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya 11.
Asimismo, precisó que, al momento de cumplir 50 años de edad, el actor no se encontraba vinculado al DAS, motivo por el cual no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. 12. De igual forma, adujo que el reintegro del actor al servicio se produjo en virtud de la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, desempeñándose entre el 19 de septiembre de 2006 (fecha de reintegro) y el 31 de julio de 2014 (fecha de desvinculación).
No obstante, argumentó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, durante dicho periodo el señor Valle Anaya no ejerció funciones catalogadas como de alto riesgo, ni el DAS efectuó los aportes adicionales correspondientes a este tipo de labores. 13. Finalmente, formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, y genérica e innominada.
Sentencia apelada 14. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, tras considerar que el actor era beneficiario del régimen pensional especial previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, aplicable a los funcionarios del extinto DAS. 15.
Lo anterior, en razón a que reúne los presupuestos para ser beneficiario del régimen pensional especial del DAS3, toda vez que (i) ingresó a la entidad antes del 4 de agosto de 1994 (fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994) por lo cual se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 4 de esa norma;
(ii) ejerció el cargo de detective y, (iii) al momento de su reintegro al cargo que venía desempeñando como Detective 208-07 sin solución de continuidad, ya contaba con 20 años de servicio, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, sin que sea exigible el requisito de edad. 16. Para sustentar la anterior decisión, indicó que el demandante fue vinculado laboralmente al extinto DAS en el cargo de detective código 208, grado 07, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 23 de septiembre de 2006 (fecha en la cual fue declarado insubsistente), esto es, por espacio de 14 años, 7 meses y 20 días de servicio. 17.
Así mismo, expuso que por sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró la nulidad de la Resolución 1217 del 19 de septiembre de 2006, por medio de la cual se dispuso la insubsistencia, y por consiguiente, ordenó su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación (19 de septiembre de 2006) hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, declarando que no existió solución de continuidad entre el retiro y la reincorporación al servicio. 3 Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 para los empleados del extinto DAS. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya 18.
En cumplimiento de dicha orden, la Fiduciaria La Previsora S.A. efectuó el pago al desde la declaratoria de insubsistencia (19 de septiembre de 2006) y hasta el cierre definitivo del extinto D.A.S, es decir, hasta el 31 de julio de 2014. 19. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la entidad pensional reconocer al actor la pensión especial de jubilación a partir del 1° de agosto de 2014, equivalente al (75%) del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento, incluyendo todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a los parámetros fijados por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado4. 20.
Ahora bien, y dado que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión el 5 de septiembre de 2017, y el derecho se reconoció con efectos retroactivos desde el 1° de agosto de 2014, declaró la prescripción de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de agosto y el 4 de septiembre de 2014, conforme a las normas sobre prescripción de prestaciones periódicas.
Recurso de apelación 21. Inconforme con la decisión del Tribunal, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión especial de alto riesgo, toda vez que el tiempo de formación como alumno no puede ser computado, en razón a que no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones. 22.
Asimismo, indicó que el actor no acreditó el número de semanas requerido para acceder al régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, ni realizó los aportes adicionales inherentes a las labores de alto riesgo, toda vez que entre los años 2006 y 2014 no se efectuaron tales contribuciones, motivo por el cual dicho periodo no puede ser tenido en cuenta. 23.
Finalmente, la entidad sostiene que el régimen aplicable al presente caso es el general previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor no cumple con los requisitos de edad ni de semanas de cotización establecidos por la normativa especial. Trámite en segunda instancia 24. Mediante auto del 2 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación. La parte demandante se abstuvo de pronunciarse y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES Competencia 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya 25.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, que establece el reglamento interno del Consejo de Estado, consigna que la Sección Segunda está facultada para decidir los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
Problema jurídico 26. De conformidad con el reproche planteado en el recurso de alzada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico que se deberá resolver consiste en determinar si Javier Alfredo Valle Anaya tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. 27.
En caso afirmativo, se deberá analizar si resulta procedente computar el tiempo de servicio comprendido entre el 3 de febrero de 1992 y el 18 de septiembre de 2006, así como el período durante el cual el actor permaneció desvinculado del cargo, es decir, desde la declaratoria de insubsistencia del 19 de septiembre de 2006 hasta el reintegro el 31 de julio de 2014. 28.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo, y (ii) caso concreto. Análisis del problema jurídico 29. La Sala confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto ordenó a Colpensiones reconocer al actor la pensión especial de jubilación a partir del 1 de agosto de 2014, al concluir que cumple los requisitos para acceder al régimen pensional especial del extinto DAS.
Régimen pensional aplicable a los servidores del DAS que desempeñaron funciones legalmente reconocidas como de alto riesgo y determinación de su salario base de liquidación. 30. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978, mediante el cual se dispuso que los funcionarios que desempeñaran el cargo de dactiloscopistas en el DAS durante 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y hubiesen aprobado el curso de formación impartido por dicha entidad, tendrían derecho a una pensión de jubilación sin requisito de edad. 31.
Posteriormente, mediante el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, se extendió este beneficio a los servidores del DAS que cumplieran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus distintos grados y 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya denominaciones, estableciendo que, en materia pensional, se regirían por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1047 de 1978. 32.
Con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, se unificó el régimen pensional. No obstante, el artículo 140 de dicha norma facultó al Gobierno Nacional para definir el régimen aplicable a los servidores públicos que desempeñaran actividades de alto riesgo, permitiendo una edad de jubilación o un número de semanas de cotización inferior, o ambos, según el caso.
Además, estableció que el Gobierno fijaría los porcentajes adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o del empleador, de acuerdo con la actividad desarrollada. 33. En este contexto, se expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que clasificó la labor de los detectives del DAS como actividad de alto riesgo y creó un régimen de transición especial para quienes laboraran en dicha función al momento de su entrada en vigencia (4 de agosto de 1994), conservando el derecho a pensionarse bajo las condiciones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Sin embargo, el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 derogó la citada norma y redefinió las actividades consideradas de alto riesgo, excluyendo al DAS de dicha clasificación. 34. Posteriormente, la Ley 860 de 2003 volvió a ocuparse del régimen pensional del personal del DAS, al señalar que el régimen aplicable sería el previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 o en las normas que lo modificaran o adicionaran.
En ese sentido, permitió que los detectives y demás empleados del DAS se beneficiaran de un régimen especial integrado al Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993. 35. Finalmente, el parágrafo 5° del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 consagró un régimen de transición para los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con un mínimo de 500 semanas de cotización a esa fecha.
Este régimen garantizó el reconocimiento de la pensión bajo las condiciones previstas en el Decreto 1835 de 1994, en lo relativo a la edad, tiempo de servicio o cotización y monto, conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 36. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 20225, determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Sobre el particular la Sala señaló: Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya 37.
Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «[l]os factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley».
Caso concreto 38. En el caso bajo examen, con fundamento en el marco normativo aplicable y en el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Javier Alfredo Valle Anaya tiene derecho a que su prestación pensional le sea reconocida de conformidad con el régimen pensional especial previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 19896.
Ello, por cuanto su vinculación al DAS se produjo el 3 de febrero de 1992, es decir, con anterioridad al 4 de agosto de 19947, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, quedando así amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 4° de dicha norma. 39. En virtud de ello, resulta procedente contabilizar, para efectos del reconocimiento pensional del demandante, tanto el tiempo laborado entre el 15 de septiembre de 1992 y el 18 de septiembre de 2006 como el período en el que permaneció desvinculado, esto es, desde la declaratoria de insubsistencia del 19 de septiembre de 2006 hasta su reintegro el 31 de julio de 2014, ordenado mediante sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta.
Lo anterior, dado que dicho reintegro se produjo sin solución de continuidad, lo que permite integrar ambos lapsos dentro del tiempo total de servicio. 40. En consecuencia, y considerando que la cancelación de salarios y prestaciones sociales se efectuó hasta el 31 de julio de 2014, corresponde reconocer la pensión especial de alto riesgo al señor Javier Alfredo Valle Anaya a partir del 1 de agosto de 2014, en concordancia con lo dispuesto por el a quo. 41.
Ahora bien, la Sala destaca que le asiste razón al recurrente, en el sentido de indicar que el tiempo en que el demandante permaneció en curso de formación en la academia superior de inteligencia del DAS, esto es, del 3 de febrero al 14 de septiembre de 1992, no puede ser computado para efectos pensionales, toda vez que sobre dicho periodo no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones8. 6 Aplicable a los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS 7 Fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994. 8 Al respecto en la sentencia del 23 de abril de 2025 emitida en el proceso con Rad.
No. 41001-23-33-000- 2015-00865-01 (1561-2021), esta subsección sostuvo: «A su vez, se destaca que son considerados como miembros del cuerpo de vigilancia quienes se encuentren dentro de una de las siguientes situaciones administrativas: en servicio activo, de licencia, en permiso, en comisión, de vacaciones, o en suspensión. Esto quiere decir que los alumnos de la escuela de formación no hacen parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pues no se encuentran en ninguna de las situaciones administrativas definidas en la Ley.
Dicha conclusión es reiterada en el artículo 30 al definir que se es miembro activo 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya 42. Sin embargo, se advierte que dicho tiempo de formación como alumno — equivalente a 7 meses y 11 días— no afecta el reconocimiento del derecho reclamado.
Ello porque, al haber desempeñado el cargo de detective desde el 15 de septiembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2014, sin solución de continuidad, el actor supera ampliamente los 20 años de servicio exigidos, cumpliendo así el tiempo requerido para acceder a la pensión especial de vejez rogada. 43. Asimismo, el recurrente afirmó que el actor no acreditó las semanas necesarias para acceder al régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994; no obstante, esta Subsección advierte que tal objeción carece de fundamento, pues el actor se vinculó al DAS con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma —requisito indispensable para acceder al régimen— y, adicionalmente, su reintegro al cargo de detective sin solución de continuidad le permitió completar el tiempo de servicio exigido, razón por la cual se tiene por satisfecho el presupuesto temporal requerido por la normativa de transición. 44.
De igual manera, la Sala advierte que entre los años 2006 y 2014 sí se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones, conforme se evidencia en el reporte de semanas cotizadas correspondiente al período enero de 1967 a julio de 2016. En consecuencia, este reparo también carece de vocación de prosperidad. 45. Siendo así, se confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó a Colpensiones reconocer al señor Javier Alfredo Valle Anaya la pensión especial de vejez, toda vez que, en su labor como Detective del DAS, cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 1047 de 1978, en armonía con los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994, así como con la Ley 860 de 2003, que regula el régimen especial aplicable al personal de dicha entidad.
De la condena en costas 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo cuando se ha tomado posesión del cargo, razón por la que, -nuevamente-, no puede concluirse que, cuando se está en calidad de alumno de la escuela de formación, se es miembro activo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
De esta forma, es claro que las citadas normas no consagran que el tiempo de los estudiantes -aspirantes, durante el período de curso de formación deba incluirse en el cómputo del requisito legal de los 20 años necesarios para reconocer el derecho a la pensión de vejez, contrario a lo que ocurre con el personal de fuerza pública a quienes, por ley, sí se ha establecido expresamente.
Además, es importante resaltar que solo cuando se está en servicio activo se despliegan las consecuentes obligaciones prestacionales en cabeza del empleador, siendo una de ellas el de la afiliación – y efectiva cotización- al fondo pensional». 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 47001-23-33-000-2019-00242-01 (0324-2025) Demandante: Javier Alfredo Valle Anaya de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.
En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia en contra de la parte apelante por cuanto fue la parte vencida del proceso. Para el efecto, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.