Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05736-01 Accionante: Ana Yulei Vidales Quintero Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Ana Yulei Vidales Quintero interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la tutela judicial efectiva que consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en que las referidas autoridades incurrieron en una indebida valoración probatoria al interior del proceso de reparación directa con radicado 73001-23-33-005-2013-00356-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Ana Yulei Vidales Quintero interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invias, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima, el Municipio de Lérida y la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de que fueran declaradas responsables extracontractualmente por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2011. 1.1.2.- La demandante en el proceso ordinario argumentó que las entidades demandadas al ser responsables del mantenimiento y señalización de la vía incurrieron en una falla del servicio por la existencia de un hueco que ocasionó que perdiera el control de su motocicleta, invadiera el carril contrario y fuera arrollada por un vehículo de propiedad de la Fiscalía General de la Nación. 1.1.3.- El 8 de mayo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima y el Municipio de Lérida y negó las pretensiones de la demanda.
Frente a la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invias se consideró que no se logró probar la existencia del defecto en la vía desde un tiempo razonable anterior al accidente, ni que la entidad tuviera conocimiento de su existencia y hubiera omitido hacer el correspondiente mantenimiento. En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación tampoco se encontró probada ninguna conducta que le fuera imputable y se declaró la excepción denominada “ausencia de nexo causal entre el daño y el hecho dañino imputado a la Fiscalía General de la Nación”. 1.1.4.- La demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que sí se logró acreditar el nexo causal, pues la vía no se encontraba debidamente señalizada y que esta circunstancia había quedado probada con i) la copia del contrato 271 de 2011 suscrito entre el Invias y el consorcio OCABIL, ii) la contestación de la demanda del consorcio, en la que afirmó que se le había informado a la entidad de la existencia de deformidades en la vía y iii) los documentos que hicieron parte de investigación penal en contra del conductor del vehículo. 1.1.5.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que era deber de la demandante demostrar que existió una omisión por parte del Instituto Nacional de Vías – Invias.
Concretamente refirió que en el expediente no obra documento que permita establecer la fecha probable en que el consorcio informó a la entidad de la depresión en la vía, ni que en el lugar de los hechos se hubieran presentado accidentes de tránsito por esta causa. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante argumentó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar el oficio 003 del 20 de junio de 2011 del consorcio Ocabil, razón por la cual consideró que no existía prueba de la falta de mantenimiento en la vía y por tanto exoneró al Instituto Nacional de Vías – Invias. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “2.1.
Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad y demás vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí́ suscrita y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.
Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada INVIAS en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima contestó la demanda e informó que al momento de analizar el caso concreto no hizo hincapié en lo referente al aviso del consorcio Ocabil al Invias, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en que se profirió la sentencia censurada, la falta de aviso a la entidad no la exonera de su responsabilidad, pero en todo caso sí se realizó una valoración integral del acervo probatorio.
De esta forma, consideró que no se configuró un defecto fáctico sino, en su lugar, una mera inconformidad de la demandante con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. 2.1.2.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en su contestación, adujo que no se configuró un defecto fáctico debido a que la providencia de primera instancia estuvo debidamente fundamentada en la valoración probatoria de todo el expediente y que la razón por la cual se negaron las pretensiones obedeció a que no se logró acreditar que la existencia del imperfecto en la vía hubiera sido la causa eficiente del accidente. 2.1.3.- El municipio de Lérida se allanó a acatar las decisiones que serán tomadas por el juez constitucional. 2.1.4.- El Instituto Nacional de Vías – Invias indicó que mediante auto del 11 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la ineficacia del llamamiento en garantía del consorcio Ocabil, por lo que las pruebas aportadas por este no debían ser tomadas en cuenta, además, el documento supuestamente dejado de valorar no hizo parte de las pruebas decretadas en la audiencia inicial adelantada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué el 11 de julio de 2018 y esta decisión no fue objeto de ningún recurso.
Sumado a lo anterior, también señaló que el oficio del consorcio no es prueba suficiente para demostrar la existencia del nexo causal ya que el lugar en donde ocurrió el accidente no fue incluido en el listado presentado por el consorcio Ocabil. 2.1.5.- La Fiscalía General de la Nación consideró que en ambas instancias ordinarias se realizó una valoración probatoria ajustada a la ley y los criterios jurisprudenciales vigentes, sumado a que la actora no acreditó ni sustentó la configuración del defecto fáctico alegado.
Adicionalmente, argumentó que la intención de la tutelante era retrotraer etapas procesales ya surtidas en el trámite ordinario, que no justificó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y que no se verificó una vulneración a sus derechos fundamentales, por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 15 de diciembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. 3.1.- El a quo consideró que el amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional debido a que el debate propuesto no estuvo encaminado a demostrar una vulneración a derechos fundamentales sino a exponer la inconformidad de la accionante con lo resuelto en el trámite ordinario, en el sentido de no encontrar suficientemente probada la imputabilidad fáctica y jurídica, lo cual correspondía a la carga probatoria de la demandante. 3.2.- Adicionalmente, se observó que en el trámite de primera instancia no se decretó la prueba que en la tutela se trae a colación y que contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que las autoridades judiciales no estaban obligadas a examinar este documento al momento de fundamentar su decisión. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que argumentó que la prueba documental sí fue discutida en el trámite ordinario debido a que a lo largo de este sí se puso de presente la relación contractual existente entre el Invias y el consorcio Ocabil.
Para ello sostuvo que tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación presentado ante el juzgado administrativo se hizo referencia a dicha prueba e incorporó captura de pantalla de la alzada que consagró: “En este sentido, el INSTITUTO NACIONA DE VÍAS – INVIAS, incumplió su deber legal comprendido en la señalización que advirtiera la existencia de los imperfectos en la vía, mientras se lograba su mantenimiento.
Ahora, no puede argüir su desconocimiento acerca de lo expuesto, comoquiera que, existe prueba aportada al expediente por parte de ese demandado, consistente en la copa del contrato No. 271 de 2011m(sic) suscrito entre el INVIAS y el CONSORCIO OCABIL cuyo objeto era ‘administración vía de las carreteras nacionales a cargo de la Dirección Territorial del Tolima, código 4305 vía Ibagué – Mariquita sector Ibagué Mariquita del Pro+000 al Pr105+0193.
(…)’ prueba que es ratificada por el CONSORCIO OCABIL en el escrito de contestación a la demanda…” Además, argumentó que en virtud del principio de adquisición procesal toda prueba que ha sido propuesta en el proceso pasa a formar parte del acervo y desaparece de la esfera dispositiva de las partes “(aun sin haber sido todavía practicada)”, por lo que al haberse relacionado dentro de la contestación del consorcio Ocabil el Oficio 003 de 20 de junio de 2011 era una prueba pública, conocida tanto por la activa como por la pasiva del litigio y objeto de discusión. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 20 de enero de 2023 se concedió la impugnación y el 1º de febrero de 2023 el expediente se repartió al Despacho de la referencia. 5.2.- En providencia del 20 de febrero de 2023 se vinculó a Víctor Franzúa Saldarriaga Vidales, Mary Luz Saldarriaga Vidales, Jaqueline Cerquera Vidales, Santiago Cerquera Vidales y Duvan Jacob Cerquera Vidales, quienes conformaron la parte activa del litigio ordinario y se requirió a Francined Vidales Quintero y Mabel Andrea Valencia Vidales para que allegaran copia legible del registro civil de nacimiento de la última mencionada. 5.3.- El 7 de marzo de 2023 la accionante allegó registro civil de nacimiento de su hermana, Francined Vidales Quintero, y, aunque se notificó a los demás vinculados, todos ellos guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- Cuestión previa La Sala considera necesario aclarar que, dado que no se aportó el registro civil de nacimiento de Mabel Andrea Valencia Vidales, resulta imposible verificar si para el momento en que se interpuso la acción de tutela ella ya era mayor de edad.
A pesar de ello se notificó en debida forma a Ana Yulei Vidales Quintero, a Francined Vidales Quintero y a Mabel Andrea Valencia Vidales a los correos anavidales01@gmail.com y mabelandreavalenciavidales@gmail.com, por lo que se concluirá que la última mencionada y quien actuó como su madre dentro del proceso de reparación directa tuvieron conocimiento del trámite constitucional y les fue otorgada la oportunidad de pronunciarse al respecto, pero decidieron no emitir ninguna manifestación. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- Así, en sentencia de unificación SU 215 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el juez de tutela debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.4.- La Sala anuncia que el amparo impetrado no cumple con ninguno de los requisitos citados para considerar acreditada la relevancia constitucional con la que debió contar, pues se advierte que fue usado como un medio para revivir un debate legal ya analizado tanto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué como por el Tribunal Administrativo del Tolima, como se pasará a explicar. 4.5.- Así, es necesario tener en cuenta que el oficio Ocabil 003 del 20 de junio de 2011 no fue una prueba solicitada ni por la demandante ni las inicialmente demandadas, sino que dentro de la solicitud probatoria formulada por consorcio Ocabil, quién fue llamado en garantía, se mencionó: “Se tenga como prueba documental el oficio OCABIL 003, fechado el 20 de junio de 2011, en donde se establecían el estado actual de la vía y se señalaba los daños en esta y una lista de huecos encontrados en ella.
Dirigido al señor CARLOS FERNANDO MENDEZ LEZAMA, directo territorial INVIAS TOLIMA”. 4.6.- Pero, en decisión de segunda instancia del 11 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió recurso de apelación interpuesto por el consorcio Ocabil en contra del auto del 10 de noviembre de 2017 y declaró la ineficacia del llamamiento en garantía, puesto que la notificación de su vinculación se realizó de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso. 4.7.- De esta manera, en la audiencia inicial del 11 de julio de 2018, el consorcio Ocabil no hizo parte de la pasiva del litigio ni se decretó ni incorporó al expediente el oficio Ocabil 003 del 20 de junio de 2011 y contra esta decisión no se interpusieron recursos, es decir el documento no llegó a constituirse como prueba dentro del proceso ordinario. 4.8.- También se observa que en los alegatos de conclusión de primera instancia, la parte activa no hizo alusión sobre el mencionado oficio, en el recurso de apelación se argumentó que el Invias conocía del estado de la vía en virtud de varios oficios de Ocabil que así lo informaban pero no se hace mención a ninguno de ellos en concreto y tanto en aquel escrito como en los alegatos de conclusión de segunda instancia se manifiesta que: “La imputabilidad del daño se encuentra en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, basta revisar a detalle el CONTRATO NO. 271 DE 2011 SUSCRITO ENTRE EL INVIAS Y EL CONSORCIO OCABIL CUYO OBJETO ERA “ADMINISTRACIÓN VÍA DE LAS CARRETERAS NACIONALES A CARGO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TOLIMA, CÓDIGO 4305 VÍA IBAGUÉ – MARIQUITA SECTOR IBAGUÉ MARIQUITA DEL PRO+000 AL PR105+0193.( )”,que reposa en sus pruebas, así como el llamado en garantía que hiciera al CONSORCIO OCABIL.
Consorcio, quien en su contestación ratifica la existencia del contrato descrito y traslada la responsabilidad de la falta de mantenimiento y señalización al INVIAS, pues manifiesta haber informado oportunamente de las falencias de la vía en la que ocurrieron los hechos que aquí se discuten (…)”. 4.9.- De esta forma se concluye que el oficio Ocabil 003 del 20 de junio de 2011 no fue decretado como prueba, que la parte demandante tuvo su oportunidad para pronunciarse al respecto en múltiples ocasiones y que la controversia se resolvió durante el trámite ordinario, por lo que resulta evidente que la acción de tutela de la referencia se utilizó con el fin de revivir un debate procesal ya finalizado. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala