Micelio
25000234100020240185701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-06

Radicación interna: 237 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Federacion Colombiana De Futbol·Demandado: Ministerio Del Deporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIÓ SOBRE TODAS LAS PRETENSIONES DE NULIDAD DE LA DEMANDA. EL OFICIO 2024EE0019736 DE 16 DE JULIO DE 2024 SÍ ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL - FCF2, actuando a través de apoderado, promovió demanda ante el TRIBUNAL, en 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante FCF. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los oficios núms. 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024, cuyo asunto es “Cumplimiento Sentencia T-464 de 2022 - Función de control sobre el artículo 32 del Estatuto del Jugador”; y 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, cuyo asunto es “Función de control “Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF”, suscritos por el MINISTERIO DEL DEPORTE.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1-. El TRIBUNAL, por auto de 8 de noviembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que el asunto objeto de controversia no era susceptible de control judicial. Señaló que el oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 fue expedido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 25 de enero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso contentivo del medio de control de 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento identificado con el número único de radicación 25000- 23-41-000-2022-00243-01.

Concluyó que, debido a lo anterior, el oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 era un acto de trámite, por lo que era dable rechazar la demanda, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. II.2-. La parte actora solicitó la aclaración y adición de la providencia de 8 de noviembre de 2024, toda vez que el TRIBUNAL omitió pronunciarse sobre las razones por las que procedía el rechazo de la demanda respecto del oficio núm. 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024.

Pidió aclarar cuál era la naturaleza del oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, por cuanto en el auto referido no se precisó si el acto era de trámite o de ejecución, lo que le impide ejercer debidamente la defensa judicial de sus intereses. II.3-. El TRIBUNAL, en auto de 23 de enero de 2025, denegó la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora, por cuanto, a su juicio, el proveído de 8 de noviembre de 2024 analizó las razones por las que todos los actos demandados no eran 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de control judicial.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de noviembre de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Señaló que el TRIBUNAL no podía rechazar la demanda en su integridad pues omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión relacionada con la nulidad del oficio núm. 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024.

Respecto del oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, manifestó que el TRIBUNAL rechazó la demanda sin tener claridad sobre su naturaleza, toda vez que en la misma providencia hizo referencia a que era un acto de trámite y de ejecución, sin tener claridad sobre el asunto, lo cual impide que ejerza debidamente su derecho de defensa sea dentro de un trámite administrativo o judicial, por cuanto queda al arbitrio de la demandada otorgar denominación y naturaleza a los actos administrativos que expide. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, en el caso concreto, el MINISTERIO DEL DEPORTE denominó como “Oficio de cumplimiento y/o ejecución de una orden judicial” a un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial con la finalidad de que no pueda ejercer su derecho de defensa en sede administrativa ni judicial.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 18 de febrero de 2025, concedió el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar lo anterior, el recurrente señala, por un lado, que el a quo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024; y, por el otro, que el oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 sí es un acto administrativo susceptible de control judicial.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda en el caso concreto, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala observa, de la revisión de la demanda y de sus anexos, lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia T-464 de 6 de diciembre de 20224, conminó al MINISTERIO DEL DEPORTE para que ejerciera su función de control respecto del artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, así: 4 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. sentencia T-464 de 16 de diciembre de 2022.

Expedientes T-8.472.476 acumulados. Actores: señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T-8.508.692), M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tercero.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, CONMINAR al Ministerio del Deporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la función de control sobre el artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, a través de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonomía considere pertinentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico 121 del presente fallo […]”.

En cumplimiento de lo anterior, el MINISTERIO DEL DEPORTE, a través del oficio 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024, -uno de los actos aquí demandados-, requirió al presidente de la FCF para que modificara el artículo mencionado anteriormente en los siguientes términos: “[…] la modificación del artículo 32 del citado Estatuto le solicitamos tener en cuenta los siguientes aspectos: 1.

El texto no debe contener condiciones en materia comercial, que restrinjan el tránsito libre de cualquier deportista entre clubes profesionales. 2. Los incumplimientos de obligaciones económicas entre clubes profesionales no son situaciones que deban restringir el derecho de los deportistas en la inscripción de jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, puesto que aquellas deudas u obligaciones económicas entre clubes profesionales, precisamente son del resorte de las respectivas personas jurídicas. 3.

Como es de conocimientos público, existen mecanismos autocompositivos e incluso jurisdiccionales a los que pueden acudir los clubes profesionales para procurar el pago de las obligaciones entre ellos, que resultan ajenos al trámite de inscripción de los jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, circunstancia que, se debe tener en consideración a efectos de que no interfieran con el derecho al trabajo. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo expuesto, es preciso que, se modifique el artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, para lo cual se deberá presentar ante esta Dependencia dicha reforma y los documentos que soporten la misma, a más tardar el 16 de febrero de 2024, término que es improrrogable.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los estatutos sociales vigentes del organismo deportivo nacional. Finalmente, es importante recordar que, los requerimientos realizados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, por mandato legal, son de obligatorio cumplimiento, por lo que, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley 1228 de 1995, en caso de incumplimiento, esta cartera ministerial, previo al correspondiente proceso, podrá imponer a la Federación y a los miembros del órgano de dirección y administración las respectivas sanciones. […]” (Destacado fuera de texto).

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia de 25 de enero de 2024 proferida dentro del medio de control de cumplimiento identificado con el núm. 25000-23-41-000-2022- 00243-01, ordenó al MINISTERIO DEL DEPORTE lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se expone a continuación.

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento de los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto Ley 1228 de 1995; 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 2019, 2º del Decreto 1227 de 1995 y; 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 2019.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Deporte que en el término de 2 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control correspondientes a aprobar e inscribir sus estatutos, reformas y reglamentos, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos sociales de la FCF, los estatutos sociales de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF […]”.

El MINISTERIO DEL DEPORTE, mediante oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, -el otro acto aquí demandado-, con ocasión de lo ordenado por la Sección Quinta de esta Corporación, solicitó a la FCF que modificara los siguientes artículos del “Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF”, así: “[…]

PRIMERO: Al respecto del “Estatuto del Jugador de la FCF” los siguientes: Artículo Requerimiento Artículo 21°. - Consecuencias de la extinción de contratos sin causa justificada. Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se extinga sin causa justificada: 1. En todos los casos, la parte que termina el contrato se obliga a pagar una indemnización. La indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. 2.

Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o Ajustar lo señalado en el numeral 4 del Artículo 21, teniendo en cuenta que, no se podrá sancionar con la “Prohibición de efectuar transferencias o inscripción de jugadores por períodos determinado”; en virtud de la protección de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de tres años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la terminación del contrato se produce en un periodo protegido.

La Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRD– de COLFUTBOL determinará el monto del perjuicio atendiendo a las referidas circunstancias, así como a los demás elementos que la Cámara considere pertinentes. Parágrafo. (Modificado por la Resolución 3779 del 2 de abril de 2018) En caso de incumplimiento del laudo proferido por la CNRD, se impondrán las sanciones respectivas de conformidad con las disposiciones normativas del Código Disciplinario Único de la FCF. 3.

El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes. 4. Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un club que termine un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato.

Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato.

La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción. (Énfasis propio). 5. Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la COLFUTBOL y de la FIFA (funcionarios de clubes, intermediarios, jugadores, etc.) que actúe de cualquier forma que induzca a la rescisión de un contrato entre un jugador profesional y un club con la finalidad de facilitar la transferencia del jugador.

Artículo 32º.- Consecuencias del incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo temporales o definitivas, el club que incumple quedará inhabilitado, previa decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador, durante un año para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del club acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, previo pago de la suma debida y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por incumplimiento a las resoluciones de la Comisión del Estatuto del Jugador (Énfasis propio). sobre transferencias, sean Ajustar el artículo teniendo en cuenta lo siguiente: 1.

El texto no debe contener condiciones en materia comercial, que restrinjan el tránsito libre de cualquier deportista entre clubes profesionales. 2. Los incumplimientos de obligaciones económicas entre clubes profesionales no son situaciones que deban restringir el derecho de los deportistas en la inscripción de jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, puesto que aquellas deudas u obligaciones económicas entre clubes profesionales, precisamente son del resorte de las respectivas personas jurídicas. 3.

Como es de conocimientos público, existen mecanismos autocompositivos e incluso jurisdiccionales a los que pueden acudir los clubes profesionales para procurar el pago de las obligaciones entre ellos, que resultan ajenos al trámite de inscripción de los jugadores aficionados o profesionales 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenientes de otros clubes, circunstancia que, se debe tener en consideración a efectos de que no interfieran con el derecho al trabajo.

Esto como garantía de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garantías en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista no puede hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.

(Corte Constitucional) En todo caso, deberá ser coherente con lo señalado en el Artículo 31 del Estatuto del Jugador, y lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley 181 de 1995, en cuanto la prohibición de coartar el derecho trabajo en virtud de cualquier convenio de transferencia deportivas. Artículo 56º.- Deudas Vencidas 1.

Se solicita a los clubes que cumplan con las obligaciones económicas contraídas con jugadores y otros clubes, conforme a las condiciones estipuladas en los contratos firmados con los jugadores profesionales y en los acuerdos de transferencia. 2. De conformidad con el apdo. 4 del presente artículo, podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple. 3.

Para considerar que un club tiene deudas vencidas en el sentido recogido en el presente artículo, el acreedor (jugador o club) deberá haber constituido en mora al club deudor por Este artículo debe estar acorde con el ajuste del artículo 32, teniendo en cuenta retirar la restricción de inscribir nuevos jugadores, garantizando el tránsito libre de cualquier deportista entre clubes profesionales.

Como es de conocimiento público, existen mecanismos autocompositivos e incluso jurisdiccionales a los que pueden acudir los clubes profesionales para procurar el pago de las obligaciones entre ellos, que resultan ajenos al trámite de inscripción de los jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, circunstancia que, se debe tener en consideración a efectos de que no interfieran con el derecho al trabajo.

Se deberá tener en cuenta la protección de los derechos fundamentales de quienes 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito y haberle otorgado un plazo de diez (10) días hábiles como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas.

Una copia del documento de constitución en mora con sello de radicación del club deudor, deberá ser enviada, al menos, a DIMAYOR y COLFUTBOL. 4. (Modificado por la Resolución 3779 del 2 de abril de 2018) En el ámbito de sus competencias, la Comisión del Estatuto del Jugador o el juez único podrán imponer las siguientes sanciones: a) advertencia; b) apercibimiento; c) multa; d) prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional, durante uno o dos periodos de inscripción completos y consecutivos; 5.

Las sanciones previstas en el numeral 4 anterior se podrán imponer de manera acumulativa. 6. La reincidencia en una infracción se considerará como agravante y conllevará una pena más severa. 7. La prohibición de inscribir nuevos jugadores contemplada en el numeral 4 d) anterior, podrá suspenderse a solicitud del club deudor ante el órgano competente, por escrito donde fundamente tal solicitud.

La solicitud sólo se entenderá aceptada mediante providencia escrita expedida por el órgano competente. En este supuesto, el órgano competente, en caso de otorgar la suspensión de la sanción, someterá al club sancionado a un periodo de prueba cuya duración podrá ser de entre seis (6) meses a dos practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garantías en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista no puede hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.

(Corte Constitucional) 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (2) años. 8. Si durante el transcurso del periodo de prueba fijado, el club favorecido por la suspensión cometiera una nueva infracción, la suspensión será automáticamente revocada y la sanción por la que se le prohíbe inscribir nuevos jugadores volverá a aplicarse, sin perjuicio de que se añada a la sanción impuesta por la nueva infracción. 9.

En caso de rescisión unilateral de la relación contractual, los términos del presente artículo se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras medidas recogidas en el art. 21. 10. Cualquiera de los supuestos descritos anteriormente cuya competencia recaiga en la Comisión del Estatuto del Jugador, se tramitará de conformidad con el procedimiento descrito en el Art. 41 y siguientes del presente cuerpo normativo.

(Énfasis propio).

SEGUNDO: Respecto del “Código Único Disciplinario de la FCF” se deberán ajustar los artículos que se enuncian a continuación: Artículo Requerimiento Artículo 3°. Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos y a los tribunales de arbitramentos fijados en asamblea. De conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL, las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus justar los postulados disciplinarios (Artículos 3 y 118) en el sentido de garantizar que las divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas y en general todos los afiliados puedan acceder a la administración de justicia, siempre que así lo requieran sin que ello derive en un reproche o sanción por las autoridades disciplinarias o administrativas del organismo deportivo nacional.

Toda vez que, limitar que las 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divisiones de manera directa o indirecta, están en la obligación de someter sus diferencias y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y cumplir sus decisiones.

En virtud de lo anterior, no podrán someter disputas de tal naturaleza ante tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación FIFA. Agotada la vía federativa (instancias de los órganos disciplinarios deportivos) podrán someter las controversias ante el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS) de Lausana, Suiza o al tribunal de arbitramento que eventualmente se señale en los estatutos de la FIFA, la CONMEBOL, LA FCF y la DIMAYOR según corresponda.

Artículo 118. Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos. De conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL, las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus divisiones de manera directa o indirecta, están en la obligación de someter sus diferencias y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y cumplir sus decisiones.

En virtud de lo anterior, no podrán someter disputas de tal naturaleza ante divisiones, ligas clubes o miembros de clubes y ligas y en general todos los afiliados puedan presentar ante los tribunales ordinarios los litigios que tengan con la Federación o con otros afiliados, contraviene lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política e Colombia, que dispone: “ARTICULO 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. ( )” Sobre esta garantía fundamental, la Corte Constitucional en Sentencia T – 799 del veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), Magistrado Ponente, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunales ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación FIFA.

Agotada la vía federativa (instancias de los órganos disciplinarios deportivos) podrán someter las controversias ante el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS) de Lausana, Suiza o al tribunal de arbitramento que eventualmente se señale en los estatutos de la FIFA, la CONMEBOL, LA FCF y la DIMAYOR según corresponda. El infractor de este principio será sancionado con la suspensión de toda actividad deportiva y administrativa relacionada con el futbol asociado por un periodo de seis (6) meses a 5 años en el caso de personas naturales y sanción de suspensión de la afiliación de 3 meses a un (1) año o desafiliación para casos graves en asuntos relacionados con personas jurídicas u organismos deportivos. administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

De igual manera, es preciso recordar que, el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T – 302 de 1998, proferida por la Corte Constitucional modificó la Resolución No. 001663 de 09 de agosto de 1997, en el sentido de aprobar la reforma introducida en los estatutos sociales de la Federación Colombiana de Fútbol exceptuando el artículo 59, el cual según el órgano de cierre constitucional impide el acceso de las personas a la justicia, violando además el debido proceso y la búsqueda del orden justo, derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia.

Al respecto, la Corte indicó: ( ) Coldeportes le dio el visto bueno al artículo 59 de los Estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol que no 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoriza a acudir a los Tribunales judiciales.

Esta aptitud de Coldeportes fue tomada mediante resolución 1663 de 1997, es decir estando vigente la actual Constitución Política que en su artículo 4º establece la excepción de inconstitucionalidad, luego Coldeportes ha debido no aprobar dicha cláusula reglamentaria; hizo todo lo contrario, luego Coldeportes debe revisar oficiosamente la resolución que profirió e inaplicar la parte del artículo 59 del Reglamento de la Federación Colombiana de Fútbol en cuanto impide el acceso de las personas a la justicia, este comportamiento viola además el debido proceso y la búsqueda del orden justo, derechos consagrados en la Constitución actual.

( )” (Subraya nuestra) Artículo 16. Sanciones aplicables a personas jurídicas. Podrán imponerse las siguientes: a) Advertencia b) Amonestación Pública c) Multa d) Deducción o anulación de premios e) Prohibición de efectuar transferencias o inscripción de jugadores por períodos determinados f) Jugar a puerta cerrada o clausura parcial de tribunas g) Prohibición de jugar en un estadio determinado h) Anulación del resultado de un partido i) Exclusión de una competición j) Pérdida del partido por retirada o renuncia k) Deducción de puntos l) Descenso a la categoría inmediatamente inferior m) Jugar en terreno neutral n) Suspensión temporal de los derechos de afiliación o) Pérdida de la afiliación p) Desafiliación automática.

Artículo 29. Prohibición de efectuar transferencias o Se deberá tener en cuenta la protección de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional, la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; Por lo cual, deberán ajustar los artículos 16, 29, 100 y 109, de forma tal, que no se vulnere el derecho de los jugadores a participar en la competencias, derivado de una sanción o “Prohibición de efectuar transferencias o inscripción de jugadores por períodos determinado”.

Se debe tener en cuenta que las normas reglamentarias, pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal. 18 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de jugadores por períodos determinados.

Supone la prohibición para un club de realizar transferencias o inscribir jugadores en períodos de inscripción determinados. Artículo 100. Incumplimiento de decisiones. 1. El que no cumpla, o no lo haga íntegramente, una decisión o resolución de un órgano disciplinario, comisión o instancia de la FCF, sus divisiones o sus afiliados, de la FIFA o una decisión posterior del TAD resultante de un recurso, se le impondrán las siguientes medidas disciplinarias: a. Será sancionado con multa hasta de ciento cincuenta (150) smmlv por incumplimiento de la decisión; b. Los órganos disciplinarios le concederán un plazo de gracia último y definitivo para que haga efectiva la deuda o bien para que cumpla con la decisión en cuestión; c. (solo para los clubes): Será advertido de deducción de puntos o de descenso a una categoría inferior en el supuesto de impago o bien incumplimiento al término del último plazo de gracia otorgado.

Además, puede aplicarse la prohibición de efectuar transferencias; Artículo 109. Incumplimiento de los deberes y compromisos deportivos o económicos adquiridos por un club. El incumplimiento de los deberes y compromisos deportivos o económicos adquiridos por el club con otros clubes u organismos deportivos, 19 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros del cuerpo técnico o agentes oficiales de jugadores será sancionado con la inhabilidad para inscribir, a cualquier título, jugadores profesionales o aficionados hasta que la obligación, sus intereses y costas del proceso se cumplan en su totalidad o se obtenga el paz y salvo del acreedor.

(Énfasis propio). Artículo 40. Desafiliación automática. Implica para el organismo deportivo su desafiliación de la FCF y su respectiva división o liga, según el caso, previa ratificación de la Asamblea General del organismo respectivo. Artículo 110. Incumplimiento en el pago de compromisos económicos. El incumplimiento en el pago oportuno de sus compromisos económicos para con FCF, sus divisiones y ligas.

Conlleva la desafiliación automática sin intervención o conocimiento de la Comisión Disciplinaria, previa ratificación de la Asamblea correspondiente. Artículo 111. Suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo. Conlleva la desafiliación automática sin intervención o conocimiento de la Comisión Disciplinaria, previa ratificación de la Asamblea correspondiente.

(Énfasis propio). Ajustar los postulados disciplinarios (Artículos 40, 110 y 111); La figura jurídica de la desafiliación automática regulada en la Ley 49 de 1993, la cual indica lo siguiente: "( )

ARTÍCULO

19. CLASES DE SANCIONES. Las sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales deportivos correspondientes serán las siguientes: 1. Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga, división o Federación o de la licencia federativa con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

PARÁGRAFO. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática v no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado que es resuelta por el órgano de dirección o administración. ( )"(Subraya nuestra).

En ese orden de ideas, y por mandato de la Ley, en los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es 20 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automática y no requiere del conocimiento de la Comisión Disciplinaria correspondiente. ni tampoco la ratificación de la Asamblea General del organismo respectivo, por lo que debe ajustarse.

Artículo 192. Término para decidir. La Comisión Disciplinaria dispondrá de un término de hasta treinta (30) días hábiles para proferir su decisión. Artículo 192: En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 49 de 1993, el término que tiene la Comisión Disciplinaria para fallar o decidir es de cinco (5) días. Se debe corregir.

Artículo 195. Oportunidad y forma del recurso de apelación. El recurso de apelación puede interponerse ante la comisión que impuso la sanción en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario de la reposición. Artículo 195: De conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Ley 49 de 1993, el recurso de apelación puede interponerse ante la Comisión que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

Se debe corregir. TITULO IV CAPITULO ÚNICO Dopaje Artículos del 119 al 133. En virtud de lo señalado en el artículo 5º la Ley 2084 de 2021 con el propósito de eliminar cualquier conflicto de intereses y de garantizar la imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados y las decisiones, se creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, el cual es el encargado de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico; los artículos relacionados con el dopaje deberán ser ajustados teniendo en cuenta las competencias y atribuciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje.

Al respecto, la citada regulación establece lo siguiente: "ARTÍCULO 5o. TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. Con 21 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de eliminar cualquier conflicto de intereses y de garantizar la imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados y las decisiones, créase el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con sede en fa ciudad de Bogotá D.G. como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encargará de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.

El régimen disciplinario deportivo que no corresponda a presuntas infracciones derivadas del Código Mundial Antidopaje seguirá siendo competencia de las Comisiones Disciplinarias de los organismos deportivos y de la Comisión General Disciplinaria como órgano de cierre. Las sanciones que imponga este Tribunal deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.

( )". En consecuencia, quedamos atentos a sus buenos oficios en el sentido de ajustar los artículos antes señalados, para de esta forma avanzar en el cumplimiento de las ordenes de autoridad judicial ya citadas en la parte considerativa el presente oficio, el cual, detenta calidad de Acto Administrativo de ejecución, por lo cual, deberá tenerse en cuenta que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, como quiera que, tiene como finalidad cumplir las providencias proferidas por parte la Corte Constitucional, y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señaló que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa (Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)”. 22 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La respuesta al presente requerimiento deberá remitirse al correo electrónico contacto@mindeporte.gov.co dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación […]”.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la parte actora en su demanda solicitó la nulidad de los oficios núms. 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024, denominado “Cumplimiento Sentencia T-464 de 2022 - Función de control sobre el artículo 32 del Estatuto del Jugador”; y 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, denominado “Función de control “Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF”, suscritos por el MINISTERIO DEL DEPORTE.

Revisada la providencia de 8 de noviembre de 2024, la Sala advierte que el TRIBUNAL rechazó la demanda de la referencia analizando su admisibilidad únicamente respecto de la pretensión de nulidad del oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, pero omitió pronunciarse respecto de la nulidad del oficio 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024.

En efecto, en el proveído recurrido el TRIBUNAL señaló: “[…] 2º. EL OFICIO DEMANDADO: El oficio demandado se ha proferido en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte sobre los estatutos, reformas y reglamentos adoptados por la Federación Colombiana de Fútbol y la Dimayor, en 23 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2024 por el H. Consejo de Estado en el marco del medio de control de cumplimiento Rad No.: 2500023410002022-00243-00 en la que se dispuso: […] Así las cosas, el Ministerio del Deporte mediante oficio No. 2024EE0019736 del 16 de julio de 2024 dispuso: […] En el caso sub examine, advierte la Sala que la demanda debe ser rechazada por las siguientes razones. 3º.

NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. En el caso sometido a examen estamos en presencia de un acto administrativo de carácter procesal mediante el cual se dio alcance al Oficio No. 2024EE0014270 del 31 de mayo de 2024 en cumplimiento de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2024 en el medio de control de cumplimiento. 4º.

RECHAZO DE LA DEMANDA FRENTE A ACTOS DE TRÁMITE Tal como se puede observar, el oficio demandado ha sido expedido en cumplimiento de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un acto administrativo de trámite que no es objeto de control judicial, lo cual da lugar al rechazo de la demanda, en los términos del artículo 169 de la ley 1437 del 2011, en su numeral 3º […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la parte actora al afirmar que el TRIBUNAL erró al rechazar la demanda objeto de estudio sin haber analizado su admisibilidad respecto de todas las pretensiones de nulidad formuladas en la misma, pues, como ya se indicó, no hubo pronunciamiento alguno frente al oficio 2024EE0001090 de 24 de enero de 2024. 24 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión de nulidad del oficio 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de enero de 2024, ordenó al MINISTERIO DEL DEPORTE que en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, “adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos sociales de la FCF, los estatutos sociales de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF”.

De la revisión de la demanda se observa que la parte actora estima que el oficio demandado es susceptible de control judicial pues si bien fue calificado como un acto de ejecución, lo cierto es que creó a su cargo obligaciones particulares y concretas pese a que fue expedido sin seguir el procedimiento establecido en la ley y sin garantizarle su derecho al debido proceso y de defensa para efecto de impartirle órdenes en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, excediendo el objeto de lo ordenado en la providencia de 25 de enero de 2024.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no es posible concluir, en esta etapa procesal, que el oficio 25 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024EE0019736 de 16 de julio de 2024 sea un acto de mero trámite, como lo afirma expresamente el a quo, pues, en principio, contiene decisiones definitivas en cuanto a la modificación de algunos artículos del “Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF”, las cuales, eventualmente, podrían considerarse como una extralimitación de las órdenes impartidas en las sentencias que dieron lugar a su expedición, conclusión a la que solo se puede arribar una vez se analicen las normas que le sirvieron de sustento a dicho oficio y las pruebas que se alleguen al proceso, lo cual no es propio de la etapa de admisibilidad de la demanda.

Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01857-01 Actora: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-FCF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: REVOCAR la providencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.