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11001032800020250015300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-09

Radicación interna: 408 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Clara Ines Dominguez Garcia·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis

Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Demandante: CLARA INÉS DOMÍNGUEZ GARCÍA Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia y a resolver la solicitud de suspensión provisional requerida, el despacho advierte ciertos errores formales que deben sanearse, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Clara Inés Domínguez García instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Ernesto Camargo Assis. La demandante considera que la elección controvertida tiene un primer cargo de nulidad al haberse desconocido el artículo 126 de la Constitución Política; comoquiera que, « entreg[ó] puestos a varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…) y además entreg[ó] contratos multimillonarios a varios congresistas» y, como consecuencia de ello, al haberse entregado « puestos a sus nominadores» es aplicable el «–precedente vinculante- en el caso del exprocurador Alejandro Ordóñez Maldonado (en su segundo período)1».

En este punto, insistió en que varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia «confesaron haber recibido cargos en cabeza de familiares o recomendados 1 Las citaciones que se hacen son textuales y se copian con todos los errores. Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suyos de Carlos Camargo cuando éste fue Defensor del Pueblo»; luego, su elección esta viciada.

Así mismo, afirmó que «varios senadores que le votaron les dio contratos y puestos, como a Esperanza Andrade, senadora, a la cual le dio $200 millones en contratos entre 2022 y 2024. Siete senadores adicionalmente recibieron beneficios de Camargo y no se declararon impedidos». En un segundo cargo de nulidad, manifestó que conforme a las leyes 2424 de 2024 y 581 de 2000, junto a la sentencia C 134 de 2024, no era procedente haber elegido al demandado, pues él como hombre violó la equidad de género y la participación de la mujer en «altos cargos decisorios» al tenerse acreditado que «sólo hay un 30% de mujeres en la Corte», lo que viola el «principio de progresividad, pues se disminuyó la cuota femenina de 4 a 3 magistradas». 2.

Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: 1. Anular la elección de Carlos Camargo Assis como Magistrado de la Corte Constitucional 2. En consecuencia, se ordena iniciar nuevamente todo el proceso de convocatoria en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, desde la convocatoria hasta la selección de la terna para ser presentada a la plenaria del Senado. 3.

Compulsar copia a los organismos de control para la investigación y sanción de quienes incurrieron en presuntos delitos y faltas disciplinarias. Con base en lo anterior, el despacho procede a estudiar los requisitos formales de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 3 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se 4 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda y considerados los requisitos legales indicados en precedencia, el despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos.

En efecto, el demandante si bien centra su argumentación en contra del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, en ningún acápite de su escrito indicó el lugar, dirección de notificaciones y canal digital de dicho servidor, por cuanto solo se limitó a decir: «NOTIFICACIONES -La Corte Suprema de Justicia recibe notificaciones en correo: secretariag@cortesuprema.gov.co -El Senado de la República recibe notificaciones en correo: secretariageneral@senado.gov.co -El suscrito demandante recibe notificaciones en correo: cidominguez@gmail.com».

En tal sentido, el incumplimiento de este requisito impide la admisión del escrito inicial. Por otra parte, el accionante no aportó copia del acto acusado; esto es, el acta en la que conste la elección aquí controvertida como magistrado de la Corte Constitucional, con la constancia de su publicación, comunicación o notificación, según el caso, como lo prevé el artículo 166, numeral 1, del CPACA.

Esta última exigencia al ser armonizada por lo dispuesto en el inciso 2 del precepto ibidem precisa que «cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, (…) En este punto, la parte actora manifestó en el acápite de pruebas lo siguiente: PRUEBAS 1.

Solicito que por Secretaría se soliciten las actas de la sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que aprobó la terna para la Corte Constitucional, así como copia del acta de la sesión plenaria del Senado de la Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República del 3 de septiembre de 2025, en la cual se eligió a Carlos Camargo nuevo magistrado de la Corte Constitucional.

(…) Luego, al no evidenciarse ningún argumento expreso en la demanda, tal requisito también fue incumplido. Asimismo, al inicio del escrito de la demanda la accionante adujo que presenta nulidad contra el acto mediante el cual el Senado de la República eligió a Carlos Camargo Assis como Magistrado de la Corte Constitucional, no precisó las causales de nulidad de la elección en el concepto de la violación. Si bien identifica algunas normas de la Constitución Política que en su criterio fueron desconocidas y los vicios en el procedimiento de la votación, no argumenta ni tampoco desarrolla las presuntas irregularidades bajo la égida de alguna de dichas causales.

De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Bajo tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane la demanda y proceda: i) indicar el lugar, dirección de notificaciones y canal digital del demandado Carlos Ernesto Camargo Assis, b) Aportar copia del acto acusado con la constancia de comunicación, publicación y/o notificación, según sea el caso y, c) individualizar con toda claridad el acto de elección cuya nulidad se pretende y las causales de nulidad que sustentan el concepto de la violación. Por virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por Clara Inés Domínguez García, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081