Micelio
05001233100020091102901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-01-16

Radicación interna: 52996 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: John Neider Montoya Bustamante Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: JOHN NEIDER MONTOYA BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. Vencimiento de términos. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo de servicio público en el corregimiento de San Cristóbal (Medellín) y hallaron en su interior varios bultos de una sustancia que presuntamente era permanganato de potasio. Por ello, en esa misma fecha, John Neider Montoya Bustamante, único pasajero del automotor, fue capturado por los agentes referidos, pues consideraron que podía ser autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El 8 de febrero de 2007, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria al señor Montoya Bustamante, pues consideró que era presunto autor del delito referido. No obstante, el 24 de mayo de 2007, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación penal seguida en su contra por in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de John Neider Montoya Bustamante fue injusta, puesto que se precluyó la investigación penal adelantada en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de julio de 2009, John Neider Montoya Bustamante y Gloria Yanet Carrillo Villa, en nombre propio y en representación de María Camila y Víctor Manuel Montoya Carrillo; y Lucelly Bustamante Tascón y Antonio María Montoya, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de John Neider Montoya Bustamante.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $2.000.000 a John Neider Montoya Bustamante; y por lucro cesante, la suma de $4.200.000 a John Neider Montoya Bustamante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo de servicio público en el corregimiento de San Cristóbal (Medellín) y hallaron en su interior varios bultos de una sustancia que presuntamente era permanganato de potasio.

Sostiene que por ello, en esa misma fecha, John Neider Montoya Bustamante, único pasajero del automotor, fue capturado por los agentes referidos, pues consideraron que podía ser autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Señala que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del procesado, por ser presunto autor del delito referido.

Manifiesta que el 24 de mayo de 2007, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación penal seguida en su contra por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de John Neider Montoya Bustamante fue injusta, pues la investigación penal adelantada en su contra se precluyó por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.

Contestación El 7 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, así como 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que el daño alegado devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial. 2.2.

La Rama Judicial argumentó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues impuso medida de aseguramiento en contra de John Neider Montoya Bustamante con fundamento en elementos materiales probatorios aportados por dicha institución. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de John Neider Montoya Bustamante fue injusta, toda vez que no existían pruebas para atribuirle la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Al efecto sostuvo que: “[ ] el elemento falla se ha edificado sobre la teoría de que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor John Neider Montoya Bustamante, la cual obedeció, desde un principio, a un yerro de la Fiscalía General de la Nación, quien una vez fue puesto a su disposición, solicitó ante el juez competente que declarara la legalidad de la captura, imputó una conducta punible y solicitó se le impusiera una medida de aseguramiento con una evidencia endeble, tal como quedó establecido con el conjunto de pruebas arrimado al expediente [ ].

Para la Sala las pruebas enlistadas anteriormente son suficientes para inferir que en efecto la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, tiene el carácter de injusta […], pues […] se presentó la ausencia de pruebas que comprometiera [sic] la responsabilidad de este [ ]”. En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a John Neider Montoya Bustamante y 20 SMLMV a Gloria Yanet Carillo Villa, María Camila Montoya Carrillo, Víctor Manuel Montoya Carrillo, Lucelly Bustamante Tascón y Antonio María Montoya; por daño emergente, la suma de $1.911.798,79 a John Neider Montoya Bustamante; y por lucro cesante, la suma de $3.080.000 a John Neider Montoya Bustamante. 5.

Recurso de apelación Los días 22 y el 23 de septiembre de 2014, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 12 de noviembre de 2014 y admitidos el 10 de febrero de 2015. 5.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico, puesto que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, de conformidad con las prerrogativas sustanciales y formales previstas en la ley procesal penal.

Además, advirtió que el daño devino de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. Textualmente manifestó que: “[ ] si bien […] la Fiscalía solicitó proferir medida de aseguramiento en contra de John Neider Montoya Bustamante, ésta fue una decisión que se adoptó conforme a derecho, [ ] no obstante que posteriormente se haya decidido, precluir la investigación a favor del aquí demandante [ ]. [E]s evidente que […] respecto a mi representada existe falta de legitimación en la causa por pasiva [ ]”. 5.2.

La Rama Judicial argumentó que no ocasionó un daño, porque fue la entidad que precluyó la investigación seguida en contra de John Neider Montoya Bustamante. Además, señaló que el extremo activo no acreditó la causación de los perjuicios alegados en el libelo introductorio. Textualmente manifestó que: “[ ] son actuaciones exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación [ ].

La parte actora solicita unos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y daño emergente, los cuales deben ser demostrados plenamente [ ], pues a simple vista no se vislumbran con la documentación aportada con la demanda [ ]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y resaltó que inició la investigación en contra de John Neider Montoya Bustamante, porque en el vehículo en el que se transportaba, fueron hallados varios bultos de permanganato de potasio. Además, indicó que la defensa no interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones proferidas en las audiencias preliminares.

Finalmente, reiteró que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no fue quien impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de mayo de 2007, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de John Neider Montoya Bustamante, quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de abril de 2009, la cual se declaró fallida el 7 de julio de 2009; y iii) que la demanda se presentó el 8 de julio de 2009. 4.

Legitimación en la causa 4.1. John Neider Montoya Bustamante (víctima), Gloria Yanet Carillo Villa (cónyuge), María Camila Montoya Carrillo (hija), Víctor Manuel Montoya Carrillo (hijo), Lucelly Bustamante (madre) y Antonio María Montoya (padre), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 200710278 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera fue la entidad que solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento en contra de John Neider Montoya Bustamante, y la segunda fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y precluyó la investigación penal seguida en su contra. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura y la medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si alguna de estas generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar y ii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 7.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no ocasionó algún daño antijurídico al señor John Neider Montoya Bustamante, puesto que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, de conformidad con las prerrogativas sustanciales y formales previstas en la ley procesal penal.

Además, advirtió que el daño devino de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. A su turno, la Rama Judicial argumentó que no ocasionó un daño, porque fue la entidad que precluyó la investigación seguida en contra del señor Montoya Bustamante.

Aunado a lo anterior, señaló que el extremo activo no acreditó la causación de los perjuicios alegados en el libelo introductorio. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en los recursos.

Por ello, a continuación se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto John Neider Montoya Bustamante. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Está probado que el 7 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a John Neider Montoya Bustamante, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta el audio de la audiencia de legalización de captura. En efecto, en la diligencia se manifestó lo siguiente: “[ ] se presenta la Fiscalía a esta audiencia para solicitar la legalización del procedimiento de captura [ ].

Los hechos que originaron su captura son los siguientes, los cuales me permito leer del informe de Policía [ ], captura que se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2007 [ ]. Dice el informe de Policía: [ ] se recepciona una información por medio de fuente humana que manifestó que por la vía occidente hacia Santa Fe de Antioquia, se transportarían en un vehículo automóvil, varios bultos de sustancias químicas para el procesamiento de estupefacientes [ ].

De inmediato se procedió a realizar un puesto de control y verificación de vehículos [ ]. Cuando a eso de las 12 horas, 10 minutos, se le hizo el pare a un vehículo [ ] en el cual se movilizaban dos personas que manifiestan llamarse [ ] y el tripulante señor John Neider Montoya Bustamante [ ]. En el asiento trasero de este vehículo, tapado con la silla del mismo y en la maleta, se encontraron unos bultos de color café claro, [ ] el conductor […] manifestó que este era un alimento vitamínico para animales.

Que llevaban 20 bultos y que eran con un peso de 500 gramos [ ]. Al verificar el contenido de estos bultos, en su interior se encontró que esto no era vitamina para animales sino que esto era una sustancia de color negra y granulosa, que por su olor y contextura, al parecer, esto es una sustancia de manganato de potasio, sustancia que es controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes [ ]” 7.1.2.

Está probado que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos, de imposición de medida de aseguramiento y de legalización de incautación de elementos. En la tercera de ellas, el mencionado Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de John Neider Montoya Bustamante, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según consta en los audios de las respectivas audiencias.

El Juez con Función de Control de Garantías fundamentó la medida de detención domiciliaria en lo siguiente: “[…] señor Fiscal, tiene el uso de la palabra [ ]. [L]a Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, como es el informe de Policía en casos de captura en flagrancia, donde dan cuenta de la captura de los señores [ ] John Neider Montoya Bustamante, quienes se transportaban en un vehículo [ ] tipo particular [ ] en el cual transportaban 584 kg de una sustancia, manganato de potasio, [ ] sustancia que es utilizada para la elaboración de cocaína o sustancias estupefacientes [ ].

Para sustentar mi solicitud, si es necesario dejo a disposición de la defensa y de su señoría nuevamente el acta de derechos del capturado, el informe de Policía de vigilancia [ ] de captura en flagrancia y la prueba de campo o sea el informe del investigador de campo [ ]. Procede […] este Despacho a resolver la solicitud de medida de aseguramiento [ ].

Nos ha indicado el señor Fiscal […] que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 306 [ ] que tiene un sustento en medios cognoscitivos para ello, procede a la identificación debida de cada uno de los imputados, luego a señalar que en virtud de los artículos 295 y 296, que es posible imponer una medida de aseguramiento afectando la libertad [ ] siempre y cuando se cumplan unos fines, habla de la razonabilidad, de la necesidad, proporcionalidad [ ]. [E]n esta audiencia no podemos hacer juicios de responsabilidad para decir que entonces hay una persona implicada y otra no. Porque los medios cognoscitivos [con los] que cuenta la Fiscalía en este momento, permiten deducir esa autoría o participación de ambos imputados.

Y por lo tanto mirar los fines de la medida de aseguramiento es en lo que debe centrarse este estrado judicial. El señor Fiscal señaló que no tenía interés más que en el fin del numeral 2º. Es decir, mirar que la medida de aseguramiento efectivamente sirviera para proteger a la comunidad. Este fin se desarrolla en dos artículos. El 310 y el 311.

Sin embargo el señor Fiscal se ha centrado efectivamente en el 310 [ ]. [E]l delito de narcotráfico en cualquiera de las modalidades que se presente, […] pues tiene una connotación de extrema gravedad. [ ]. Es el aporte que en este momento tenemos que mirar [ ]. El aporte tan efectivo […] transportando estas sustancias o esos elementos que permiten el procesamiento de droga, pues es una parte bastante importante.

Tan importante como quien siembra, como quien recolecta, como quien procesa y quien vende […]. Por lo tanto, el hecho grave, como lo ha mostrado el Fiscal, también es entendible para este Despacho [ ]. El hecho de la punibilidad también tiene establecidos sus parámetros […]. Aquí estamos hablando de una pena mínima que supera con creces los 4 años [ ].

Se estableció entonces bien la primera parte del 310. Ahora, el numeral 1º trae dos supuestos [ ]. Simplemente se refirió a la segunda parte [ ]. Y son aspectos objetivos, verificables […]. No tendría la misma explicación llevar un kilo, una libra o dos kilos de esa sustancia. Es más, es que la misma ley dice cuáles son las cantidades permitidas.

Eso quiere decir que no es un delito llevar permaganato o manganato de potasio, sino llevar las cantidades que se llevan […]. Y esas cantidades no tienen una explicación lógica [ ]. Porque esas cantidades no se expenden de esa manera […]. Eso no lo compramos en un supermercado, no lo compramos en un almacén que vende productos veterinarios, productos agrícolas o químicas [ ].

El delito es la cantidad. Porque la cantidad conlleva necesariamente a una conclusión lógica y es que se va a utilizar para fines que no son unos fines legales. Esto entonces es lo que de otra forma o de alguna manera explica la Fiscalía y que para este Despacho es claro cuando está indicándose que es probable la vinculación con organizaciones criminales [ ]. sí es claro que haya una probable vinculación con una organización criminal.

Este hecho justifica la necesidad de la medida para efectos de evitar el peligro a la comunidad […]. Se satisfacieron [sic] todos los requisitos del artículo 308 y por eso el señor Fiscal nos indicó que procede una detención preventiva en establecimiento carcelario, porque es un delito de competencia de los jueces especializados [ ]. El Despacho cree entonces que el señor Fiscal cumplió con su deber de sustentar la medida adecuadamente.

Pero no puede el Despacho limitarse a quedarse ahí porque eso sería entonces, simplemente, lo que hemos tratado que la comunidad entienda, […] sería innecesario que un juez se sentara en este estrado. Porque bastaría acreditar las circunstancias para que, por el otro lado, se resolviera favorablemente la petición. Debe hacer el Juez de Control de Garantías un ejercicio de proporcionalidad sobre esa medida para determinar si efectivamente cumple con los parámetros del artículo 295 y si efectivamente respecta el ejercicio de todo lo que es el ejercicio de aplicación del artículo 27 que es un principio rector, y que toca los criterios moduladores de la actuación judicial.

Es decir, que el juez, si bien la medida es legal porque hay una norma que la permite, y es legítima porque la competencia es del juez para proferirla, no haya incurrido en una arbitrariedad porque la medida no se muestre como necesaria. Ese principio de proporcionalidad que es el análisis constitucional obligatorio, porque el juez de garantías no se puede quedar en una argumentación fáctica y legal como acaba de hacer este Despacho, sino que tiene que avanzar, se expresa a través de 3 subprincipios […].

El primero de ellos es mirar si ese fin es idóneo. La idoneidad también se expresa en términos de adecuación. Es decir, una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario es adecuada o idónea para cumplir el fin. Revisemos. El fin propuesto es el del 308 numeral 2º, es decir, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y que por lo tanto, mantenerlo privado de la libertad, garantiza a la sociedad que no va a correr ningún peligro.

El Despacho cree que pasa por ese ejercicio de idoneidad pues efectivamente, cualquier fin se cumple cuando la persona está privada de la libertad. Está bajo la custodia del Estado en forma permanente y por lo tanto, si el fin es legal y constitucionalmente legítimo, entonces no hay lugar a discusión alguna de que lo cumple. Lo otro es el subprincipio de necesidad.

Ese subprincipio tiene otros nombres. Se expresa como indispensabilidad, como el medio más benigno, como subprincipio de intervención más restringida posible en el derecho fundamental. Pero es que aquí se requiere que haya para hacer el análisis por lo menos dos medidas. Aquí hay un problema. Porque es que en virtud del artículo 313, solo hay una.

El 313 dice que para todos los delitos, de competencia de los jueces penales del circuito especializado procede la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Es decir, no hay otra. Sin entrar en discusiones respecto a si la medida de detención o de residencia en el domicilio es o no es una medida de aseguramiento, este Despacho ha creído que sí es una medida de aseguramiento.

Y que por lo tanto, ha cambiado la legislación los parámetros que antes tenía. Porque antes, bajo la Ley 600, pues la detención domiciliaria no era una medida de aseguramiento sino que era un beneficio. Aquí la medida de aseguramiento es de las dos modalidades. Sin embargo, por el delito que se trata solamente procede una. Si no hay con qué comparar la que se pide por la Fiscalía, pues no hay lugar a hacer ningún ejercicio de necesidad, porque no podemos saber cuál es la más benigna o la más favorable porque no hay sino una para los efectos.

Y en lo que hace relación con la proporcionalidad en sentido estricto, aquí debemos hablar entonces de que hay que buscar y mirar las dos magnitudes que están en juego. Una es la libertad de los ciudadanos, que es un interés particular, y el otro es el interés del Estado, de salvaguardar, no el orden jurídico, sino la seguridad de la comunidad.

Y para los efectos, debe el Despacho decir que debe primar, como ya había anunciado este Despacho, debe primar los intereses colectivos a los individuales. Por lo tanto podemos indicar que esa medida pedida y sustentada por la Fiscalía, pasa por el ejercicio de proporcionalidad y lo pasa de manera aceptable en el sentido de que podemos seguir predicando que esa es la medida que procede.

Adicionalmente, y para cumplir lo que se indicó, los presupuestos de los criterios moduladores de la actividad judicial. Es decir, evitar, como nos dice ese artículo 27, en todo caso, que no se de un cumplimiento de la efectividad del valor de la justicia, aquí se nos señala que los servidores se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública.

Cree este estrado judicial que evitar excesos en todo caso es, de alguna manera evitar arbitrariedades y es obligación del funcionario judicial. Para evitar arbitrariedades, para adecuar las medidas a las necesidades y razonabilidad, que para el evento se hace indispensable, debe el Despacho entonces hacer una aplicación del principio de gradualidad.

Ese principio explica que si hay otras posibilidades menos aflictivas, el juez debe tomarlas en consideración. Si esas otras posibilidades cumplen los fines propuestos. Como este Despacho cree que la medida de aseguramiento no solamente es de detención en establecimiento carcelario, sino que también es de detención en el domicilio, debe revisar si en el domicilio también se pueden cumplir los mismos fines.

El primer punto, es recordar cual era el fin. Evitar el peligro para la comunidad. Aquí no se ha dicho, porque no hay con qué aun, no hay medios cognoscitivos para acreditar que estas personas tienen unos papeles determinados en la famosa cadena criminal o en la organización criminal. Estamos hablando de que el ciudadano Rodrigo Alberto Tabera conducía el vehículo.

De alguna manera tenía un mayor control o debía tener un mayor control sobre lo que llevaba allí. No así el señor John Neider Montoya. Y lo justo para este estrado judicial es recoger las argumentaciones que ha hecho la defensa frente a ese punto. Para señalar que en lo que hace relación con la imposición de medida de aseguramiento, va a separar la situación de los dos imputados.

Quiere con ello significar entonces que [ ] en lo que hace relación con el señor John Neider Montoya, cree este Despacho que teniendo establecido en domicilio, el señor Fiscal nos dijo que no tenía problemas con la posibilidad de fuga, con el peligro de fuga, con el peligro de no comparecencia, y que hay, digamos, un domicilio, una residencia establecida.

Cree este Despacho que frente a él, por las circunstancias mismas que se han presentado en esta audiencia, estar en la residencia sí puede cumplir los fines propuestos y por lo tanto [ ] se le concederá […] la medida de aseguramiento pero en su residencia [ ]” (Se resalta) 7.1.3. Está probado que el 8 de marzo de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Medellín presentó solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de John Neider Montoya Bustamante, por la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, según consta en copia simple del acta de la audiencia de preclusión y en el audio de la audiencia preliminar de trámite del 16 de abril de 2007. 7.1.4.

Se demostró que el 11 de abril de 2007, el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos presentada en esa misma fecha por la defensa de John Neider Montoya Bustamante, según da cuenta el audio de la audiencia preliminar. 7.1.5. Consta que el 13 de abril de 2007, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no accedió a la solicitud de habeas corpus presentada en esa misma fecha por la defensa de John Neider Montoya Bustamante, según da cuenta copia simple de la providencia. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] no obstante la inexplicable tardanza para que el asunto llegue a un Juez del Circuito Especializado, ese estado de perplejidad no significa un vencimiento de términos que torne viable el otorgamiento de la libertad en virtud de la garantía de habeas corpus; pues para ello existen dentro del proceso mismo acciones y mecanismos de los que no se observa en el dossier revisado que hubiera empleado el abogado de los procesados […]” 7.1.6.

Se demostró que en la misma fecha, la defensa de John Neider Montoya Bustamante presentó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, según da cuenta el audio de la audiencia preliminar de trámite. 7.1.7. Se demostró que el 16 de abril de 2007, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos presentada por la defensa de John Neider Montoya Bustamante, según da cuenta el audio de la audiencia preliminar de trámite.

Justamente, en audiencia de esa fecha se manifestó lo siguiente: “[…] se cuenta con la solicitud de preclusión ante los jueces penales del circuito especializados, solicitada por el señor Fiscal Cuarto […] recibido en la fecha del 8 de marzo del 2007 a las 4:12 horas del día […]. Se tiene entonces que en el presente caso, la Fiscalía ha cumplido cabalmente con los hitos procesales que le exige la ley, […] y no da lugar entonces a la causal por libertad provisional por vencimiento de términos […]” 7.1.8.

Se demostró que el 23 de abril de 2007, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del 13 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de habeas corpus, según da cuenta copia simple de la providencia. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “lo único que resta es examinar si en este caso los sesenta días que dan viabilidad tanto a una eventual preclusión como a la libertad provisional están dados, interrogante que debe obtener una respuesta negativa, pues si la audiencia de formulación de imputación se realizó el 8 de febrero de 2007, es claro entonces que incluso a la fecha, exceptuados los dominicales, los festivos y los de vacancia judicial, han transcurrido apenas cuarenta y ocho días hábiles […]” 7.1.9.

Finalmente, está acreditado que el 24 de mayo de 2007, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación penal seguida en contra de John Neider Montoya Bustamante por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple del oficio mediante el cual se ordenó su libertad inmediata, dirigido al Director del Establecimiento Carcelario de Santa Fe de Antioquia y el acta de audiencia de preclusión. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.

El análisis que se realice tendrá en cuenta, entonces, tres hechos fundamentales que tuvieron lugar en el proceso penal del que fue objeto John Neider Montoya Bustamante, a saber: i) la privación de la libertad derivada de la captura; ii) la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, impuesta por el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías; y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal derivada del eventual vencimiento de términos para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación. 7.2.1.

La privación de la libertad de la que fue objeto John Neider Montoya Bustamante cuando fue capturado Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de John Neider Montoya Bustamante, derivada de la captura. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 7 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a John Neider Montoya Bustamante, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 7.1.1.); y ii) que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos, de imposición de medida de aseguramiento y de legalización de incautación de elementos.

En la tercera de ellas el mencionado Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de John Neider Montoya Bustamante, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 7.1.2.). Ahora bien, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido (…). Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

Asimismo, el artículo 301 ibídem prevé que hay flagrancia cuando la persona: (i) es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito, (ii) es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración, (iii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él, (iv) es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después, o (v) se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de John Neider Montoya Bustamante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Juez de Control de Garantías no se tardó más de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad, desde el momento en que el procesado fue aprehendido.

Justamente, el 7 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Montoya Bustamante por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 7.1.1.), y el 8 de febrero de 2007 el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad (hecho probado 7.1.2.).

Igualmente, se evidencia que la captura de John Neider Montoya Bustamante cumplió con los presupuestos estipulados en el artículo 301 ibídem, ya que fue capturado en flagrancia durante la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Justamente, se observa que el sindicado fue detenido porque era el único pasajero en un vehículo que transportaba bultos que contenían una sustancia que presuntamente servía para el procesamiento de estupefacientes.

De hecho, en la diligencia de legalización de captura se manifestó lo siguiente: “[ ] al registrar el contenido […], encontraron varios bultos […], quienes iban en el vehículo señalaron que eran vitaminas [ ]. Sin embargo al abrir las bolsas, encontraron una sustancia de color negro, granulada, que en todo caso los policiales consideraron que se trataba, para ese momento de permanganato de potasio y realizaron entonces el procedimiento de aprehensión material [ ]” En el anterior sentido, se concluye que la captura de John Neider Montoya Bustamante satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 297 y 301 de la Ley 906 de 2004, pues se cumplió con el término procesal estipulado para realizar la audiencia de control de legalidad y los presupuestos establecidos para realizar su captura en flagrancia. 7.2.2.

La medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta por el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de John Neider Montoya Bustamante, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos, de imposición de medida de aseguramiento y de legalización de incautación de elementos.

En la tercera de ellas el mencionado Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de John Neider Montoya Bustamante, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 7.1.2.); y ii) que el 8 de marzo de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Medellín presentó solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de John Neider Montoya Bustamante, por la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” (hecho probado 7.1.3.).

Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 8 de febrero de 2007 por el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues el Juzgado referido infirió razonablemente que John Neider Montoya Bustamante podía ser autor o partícipe del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, ya que fue capturado en flagrancia, como único pasajero de un vehículo que contenía 494 kilogramos de permanganato de potasio.

Justamente, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías encontró sustento de esta situación fáctica en el informe de captura, en el acta de derechos del capturado y en el informe de investigador de campo, ya que dichos elementos materiales probatorios dieron cuenta, preliminarmente, que el señor Montoya Bustamante era el único pasajero de un vehículo que contenía grandes cantidades de permanganato de potasio, sustancia utilizada para el procesamiento de narcóticos.

Además, la medida de aseguramiento impuesta halló justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba a John Neider Montoya Bustamante, pues se consideró que la modalidad del hecho punible implicaba un peligro para la seguridad de la sociedad, debido a los posibles usos del permanganato de potasio y las implicaciones del narcotráfico en el país. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “[…] señor Fiscal, tiene el uso de la palabra [ ]. [L]a Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, como es el informe de Policía en casos de captura en flagrancia, donde dan cuenta de la captura de los señores [ ] John Neider Montoya Bustamante, quienes se transportaban en un vehículo [ ] tipo particular [ ] en el cual transportaban 584 kg de una sustancia, manganato de potasio, [ ] sustancia que es utilizada para la elaboración de cocaína o sustancias estupefacientes [ ].

Para sustentar mi solicitud, si es necesario dejo a disposición de la defensa y de su señoría nuevamente el acta de derechos del capturado, el informe de Policía de vigilancia [ ] de captura en flagrancia y la prueba de campo o sea el informe del investigador de campo [ ]. Procede […] este Despacho a resolver la solicitud de medida de aseguramiento [ ].

Nos ha indicado el señor Fiscal […] que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 306 [ ] que tiene un sustento en medios cognoscitivos para ello, procede a la identificación debida de cada uno de los imputados, luego a señalar que en virtud del artículo 295 y 296, que es posible imponer una medida de aseguramiento afectando la libertad [ ] siempre y cuando se cumplan unos fines, habla de la razonabilidad, de la necesidad, proporcionalidad [ ]. [E]n esta audiencia no podemos hacer juicios de responsabilidad para decir que entonces hay una persona implicada y otra no. Porque los medios cognoscitivos [con los] que cuenta la Fiscalía en este momento, permiten deducir esa autoría o participación de ambos imputados.

Y por lo tanto mirar los fines de la medida de aseguramiento es en lo que debe centrarse este estrado judicial. El señor Fiscal señaló que no tenía interés más que en el fin del numeral 2º. Es decir, mirar que la medida de aseguramiento efectivamente sirviera para proteger a la comunidad. Este fin se desarrolla en 2 artículos. El 310 y el 311.

Sin embargo el señor Fiscal se ha centrado efectivamente en el 310 [ ]. [E]l delito de narcotráfico en cualquiera de las modalidades que se presente, […] pues tiene una connotación de extrema gravedad. [ ]. Es el aporte que en este momento tenemos que mirar [ ]. El aporte tan efectivo […] transportando estas sustancias o esos elementos que permiten el procesamiento de droga, pues es una parte bastante importante.

Tan importante como quien siembra, como quien recolecta, como quien procesa y quien vende […]. Por lo tanto, el hecho grave, como lo ha mostrado el Fiscal, también es entendible para este Despacho [ ]. El hecho de la punibilidad también tiene establecidos sus parámetros […]. Aquí estamos hablando de una pena mínima que supera con creces los 4 años [ ].

Se estableció entonces bien la primera parte del 310. Ahora, el numeral 1º trae dos supuestos [ ]. Simplemente se refirió hacia la segunda parte [ ]. Y son aspectos objetivos, verificables […]. No tendría la misma explicación llevar un kilo, una libra o dos kilos de esa sustancia. Es más, es que la misma ley dice cuáles son las cantidades permitidas.

Eso quiere decir que no es un delito llevar permaganato o manganato de potasio, sino llevar las cantidades que se llevan […]. Y esas cantidades no tienen una explicación lógica [ ]. Porque esas cantidades no se expenden de esa manera […]. Esto no lo compramos en un supermercado, no lo compramos en un almacén que venden productos veterinarios, productos agrícolas o químicos [ ].

El delito es la cantidad. Porque la cantidad conlleva necesariamente a una conclusión lógica y es que se va a utilizar para fines que no son unos fines legales. Esto entonces es lo que de otra forma o de alguna manera explica la Fiscalía y que para este Despacho es claro cuando está indicándose que es probable la vinculación con organizaciones criminales [ ].

Lo que no es un absurdo es pensar que quien posee y transporta esta sustancias, las lleva ‘para’ y las trae ‘de’. Ese momento anterior y el momento posterior es lo que lo vincula con una organización criminal […]. sí es claro que haya una probable vinculación con una organización criminal. Este hecho justifica la necesidad de la medida para efectos de evitar el peligro a la comunidad […].

Se satisfacieron [sic] todos los requisitos del artículo 308 y por eso el señor Fiscal nos indicó que procede una detención preventiva en establecimiento carcelario, porque es un delito de competencia de los jueces especializados [ ]. El Despacho cree entonces que el señor Fiscal cumplió con su deber de sustentar la medida adecuadamente. Pero no puede el Despacho limitarse a quedarse ahí porque eso sería entonces, simplemente, lo que hemos tratado que la comunidad entienda, […] sería innecesario que un juez se sentara en este estrado.

Porque bastaría acreditar las circunstancias para que, por el otro lado, se resolviera favorablemente la petición. Debe hacer el Juez de Control de Garantías un ejercicio de proporcionalidad sobre esa medida para determinar si efectivamente cumple con los parámetros del artículo 295 y si efectivamente respecta el ejercicio de todo lo que es el ejercicio de aplicación del artículo 27 que es un principio rector, y que toca los criterios moduladores de la actuación judicial.

Es decir, que el juez, si bien la medida es legal porque hay una norma que la permite, y es legítima porque la competencia es del juez para proferirla, no haya incurrido en una arbitrariedad porque la medida no se muestre como necesaria. Ese principio de proporcionalidad que es el análisis constitucional obligatorio, porque el juez de garantías no se puede quedar en una argumentación fáctica y legal como acaba de hacer este Despacho, sino que tiene que avanzar, se expresa a través de 3 subprincipios […].

El primero de ellos es mirar si ese fin es idóneo. La idoneidad también se expresa en términos de adecuación. Es decir, una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario es adecuada o idónea para cumplir el fin. Revisemos. El fin propuesto es el del 308 numeral 2º, es decir, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y que por lo tanto, mantenerlo privado de la libertad, garantiza a la sociedad que no va a correr ningún peligro.

El Despacho cree que pasa por ese ejercicio de idoneidad pues efectivamente, cualquier fin se cumple cuando la persona está privada de la libertad. Está bajo la custodia del Estado en forma permanente y por lo tanto, si el fin es legal y constitucionalmente legítimo, entonces no hay lugar a discusión alguna de que lo cumple. Lo otro es el subprincipio de necesidad.

Ese subprincipio tiene otros nombres. Se expresa como indispensabilidad, como el medio más benigno, como subprincipio de intervención más restringida posible en el derecho fundamental. Pero es que aquí se requiere que haya para hacer el análisis por lo menos dos medidas. Aquí hay un problema. Porque es que en virtud del artículo 313, solo hay una.

El 313 dice que para todos los delitos, de competencia de los jueces penales del circuito especializado procede la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Es decir, no hay otra. Sin entrar en discusiones respecto a si la medida de detención o de residencia en el domicilio es o no es una medida de aseguramiento, este Despacho ha creído que sí es una medida de aseguramiento.

Y que por lo tanto, ha cambiado la legislación los parámetros que antes tenía. Porque antes, bajo la Ley 600, pues la detención domiciliaria no era una medida de aseguramiento sino que era un beneficio. Aquí la medida de aseguramiento es de las dos modalidades. Sin embargo, por el delito que se trata solamente procede una. Si no hay con qué comparar la que se pide por la Fiscalía, pues no hay lugar a hacer ningún ejercicio de necesidad, porque no podemos saber cuál es la más benigna o la más favorable porque no hay sino una para los efectos.

Y en lo que hace relación con la proporcionalidad en sentido estricto, aquí debemos hablar entonces de que hay que buscar y mirar las dos magnitudes que están en juego. Una es la libertad de los ciudadanos, que es un interés particular, y el otro es el interés del Estado, de salvaguardar, no el orden jurídico, sino la seguridad de la comunidad.

Y para los efectos, debe el Despacho decir que debe primar, como ya había anunciado este Despacho, debe primar los intereses colectivos a los individuales. Por lo tanto podemos indicar que esa medida pedida y sustentada por la Fiscalía, pasa por el ejercicio de proporcionalidad y lo pasa de manera aceptable en el sentido de que podemos seguir predicando que esa es la medida que procede.

Adicionalmente, y para cumplir lo que se indicó, los presupuestos de los criterios moduladores de la actividad judicial. Es decir, evitar, como nos dice ese artículo 27, en todo caso, que no se de un cumplimiento de la efectividad del valor de la justicia, aquí se nos señala que los servidores se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública.

Cree este estrado judicial que evitar excesos en todo caso es, de alguna manera evitar arbitrariedades y es obligación del funcionario judicial. Para evitar arbitrariedades, para adecuar las medidas a las necesidades y razonabilidad, que para el evento se hace indispensable, debe el Despacho entonces hacer una aplicación del principio de gradualidad.

Ese principio explica que si hay otras posibilidades menos aflictivas, el juez debe tomarlas en consideración. Si esas otras posibilidades cumplen los fines propuestos. Como este Despacho cree que la medida de aseguramiento no solamente es de detención en establecimiento carcelario, sino que también es de detención en el domicilio, debe revisar si en el domicilio también se pueden cumplir los mismos fines.

El primer punto, es recordar cual era el fin. Evitar el peligro para la comunidad. Aquí no se ha dicho, porque no hay con qué aun, no hay medios cognoscitivos para acreditar que estas personas tienen unos papeles determinados en la famosa cadena criminal o en la organización criminal. Estamos hablando de que el ciudadano Rodrigo Alberto Tabera conducía el vehículo.

De alguna manera tenía un mayor control o debía tener un mayor control sobre lo que llevaba allí. No así el señor John Neider Montoya. Y lo justo para este estrado judicial es recoger las argumentaciones que ha hecho la defensa frente a ese punto. Para señalar que en lo que hace relación con la imposición de medida de aseguramiento, va a separar la situación de los dos imputados.

Quiere con ello significar entonces que [ ] en lo que hace relación con el señor John Neider Montoya, cree este Despacho que teniendo establecido en domicilio, el señor Fiscal nos dijo que no tenía problemas con la posibilidad de fuga, con el peligro de fuga, con el peligro de no comparecencia, y que hay, digamos, un domicilio, una residencia establecida.

Cree este Despacho que frente a él, por las circunstancias mismas que se han presentado en esta audiencia, estar en la residencia sí puede cumplir los fines propuestos y por lo tanto [ ] se le concederá […] la medida de aseguramiento pero en su residencia [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 8 de febrero de 2007 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento, es decir, el informe de captura, el acta de derechos del capturado y el informe de investigador de campo donde se estableció que los elementos incautados correspondían a 494 kilogramos de permanganato de potasio, permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, toda vez que se le encontró en flagrancia en un vehículo que contenía sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En efecto, la medida cautelar privativa de la libertad proferida por el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías estuvo soportada por elementos materiales probatorios de los que se pudo realizar una inferencia razonable de su participación en el delito referido. Esta situación se encontró probada por los siguientes elementos materiales probatorios, a saber: i) el informe de los agentes de Policía que capturaron en flagrancia a John Neider Montoya Bustamante, ii) el acta de derechos del capturado y iii) el informe del investigador de campo.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el cual se investigaba al imputado era de competencia de los jueces penales del circuito especializado y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a John Neider Montoya Bustamante era el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que tenía una pena de prisión mínima de ocho (8) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de John Neider Montoya Bustamante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba, puesto que el informe de captura, el acta de derechos del capturado y el informe de investigador de campo, dieron cuenta que el señor Montoya Bustamante era el único pasajero de un vehículo que contenía grandes cantidades de sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos.

Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad, toda vez que i) el procesado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, ii) era investigado por un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializado y iii) el mínimo de la pena de los delitos por los cuales era investigado excedía los cuatro (4) años.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual John Neider Montoya Bustamante no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad; ii) proporcional, por cuanto el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos era de competencia de los jueces penales de circuito especializado, e implicaba una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y las circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

Finalmente, y respecto de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se observa que su proceder se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación de conformidad con los artículos 207, 287 y 306 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, fueron garantizados los derechos constitucionales de John Neider Montoya Bustamante y no se probó que dicha entidad hubiese causado un daño antijurídico al procesado.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta a John Neider Montoya Bustamante satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. 7.2.3. Del conteo de términos para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación de la privación de la libertad de John Neider Montoya Bustamante, derivada del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos, de imposición de medida de aseguramiento y de legalización de incautación de elementos.

En la tercera de ellas el mencionado Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de John Neider Montoya Bustamante, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 7.1.2.); ii) que el 8 de marzo de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Medellín presentó solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de John Neider Montoya Bustamante, por la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” (hecho probado 7.1.3.); y iii) que el 16 de abril de 2007, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos presentada por la defensa de John Neider Montoya Bustamante (hechos probados 7.1.5. y 7.1.7.).

Ahora bien, el artículo 317 de Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Bajo el anterior contexto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el término procesal establecido en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues entre la fecha de la formulación de imputación del sindicado y la solicitud de la preclusión de la investigación seguida en su contra, no pasaron más de sesenta (60) días.

Justamente, se observa que el 8 de febrero de 2007 el Juzgado 3º Penal de Medellín adelantó la audiencia de imputación de cargos contra John Neider Montoya Bustamante (hecho probado 7.1.2.), y el 8 de marzo de 2007 la Fiscalía 4ª Especializada de Medellín solicitó la preclusión de la investigación seguida en su contra (hecho probado 7.1.3.).

De hecho, debe recordarse que el 16 de abril de 2007, el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos presentada el 13 de abril de 2007 por la defensa de John Neider Montoya Bustamante, al considerar que no se habían vencido los términos estipulados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (hecho probado 7.1.7.).

Justamente, en audiencia de esa fecha manifestó que: “se cuenta con la solicitud de preclusión ante los jueces penales del circuito especializados, solicitada por el señor Fiscal Cuarto […] recibido en la fecha del 8 de marzo del 2007 a las 4:12 horas del día […]. Se tiene entonces que en el presente caso, la Fiscalía ha cumplido cabalmente con los hitos procesales que le exige la ley, […] y no da lugar entonces a la causal por libertad provisional por vencimiento de términos […]” En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4