Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00376-00 (4801-2024) Demandante: Ricardo Francisco Quiñones Hernández Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Tema: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Ricardo Francisco Quiñones Hernández.
I. Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. El 3 de julio de 2024, Ricardo Francisco Quiñones Hernández, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que se le extendieran los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) SUJ-023-CE- S2- 2020, con el fin de obtener el reconocimiento y pago como factor salarial y/o prestacional de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.
A su juicio, la FGN debió pronunciarse sobre el particular dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la petición. 1.2. De la solicitud presentada ante esta Corporación 3. El 16 de agosto de 2024, el solicitante presentó, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA, una solicitud de extensión de jurisprudencia a esta 1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00376-00 (4801-2024) Demandante: Ricardo Francisco Quiñones Hernández Corporación, para que se le extendieran los efectos no solo de la sentencia antes referida, sino también la del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) SUJ-016-S2-19.
II. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 4. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 5.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00376-00 (4801-2024) Demandante: Ricardo Francisco Quiñones Hernández 6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.» 6.
El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 6.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 6.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 6.3.
Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 6.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 6.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 6.6.
La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 7. Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00376-00 (4801-2024) Demandante: Ricardo Francisco Quiñones Hernández i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 8.
El 3 de julio de 2024, Ricardo Francisco Quiñones Hernández, presentó una solicitud ante la FGN para que se le extendieran los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) SUJ-023- CE-S2- 2020, con el fin de obtener el reconocimiento y pago como factor salarial y/o prestacional de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9.
El 16 de agosto de 2024, tras el silencio de la entidad convocada frente a la solicitud realizada por el demandante, este presentó escrito de extensión de jurisprudencia ante Consejo de Estado no solo solicitó que se le extendieran los efectos de la sentencia antes referida, sino también la del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) SUJ-016- S2-19. 10.
De lo expuesto se observa que, si bien la FGN guardó silencio frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, lo cierto es que el demandante, al acudir ante esta Corporación, adicionó como pretensión la extensión de los efectos de otra sentencia unificación distinta a la que tuvo la oportunidad la entidad de pronunciarse. 11.
En efecto, como en el escrito inicial del escrito extensión de jurisprudencia ante la FGN solicitó que se le extendieran los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) SUJ-023-CE-S2- 2020, Ricardo Francisco Quiñones Hernández deberá reformular las pretensiones del presente asunto exclusivamente frente a esta sentencia. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a los 60 días que tenía la entidad para resolver la petición. 12.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado3, una vez recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad competente deberá proceder de la siguiente manera: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de súplica del 21 de junio 2018, radicación: 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15).
Reiterado en la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00376-00 (4801-2024) Demandante: Ricardo Francisco Quiñones Hernández - De manera inmediata, solicitará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 un concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. - La ANDJE dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para informar si emitirá o no dicho concepto. - Transcurridos los 10 días, se contarán 20 días hábiles adicionales dentro de los cuales la ANDJE deberá emitir su concepto definitivo sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia solicitada. - Una vez emitido el concepto de la ANDJE, comenzará a correr un término de 30 días hábiles para que la autoridad competente decida sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. 13.
Finalizado este término de 30 días hábiles, en caso de que la autoridad haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o no se haya pronunciado sobre la petición, la parte tendrá un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 14.
Pues bien, como el solicitante presentó la solitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 3 de julio de 2024, el término de 60 días hábiles para que la FGN contestara finalizaban el 27 de septiembre siguiente, es decir, con posterioridad al 16 de agosto de 2024, fecha de presentación de la solicitud ante el Consejo de Estado. 15.
En ese orden de ideas, como la solicitud fue pesetada ante la Corporación antes que se cumpliera el plazo para contestar, la parte solicitante deberá informar si para el 27 de septiembre de 2024 o antes, recibió respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la FGN y, en caso afirmativo, aportar copia de esta. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 16.
Junto con el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia radicado ante esta Corporación se anexó poder conferido al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con la cédula de ciudadanía 1.093.771.218 y portador de la tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 17.
Ricardo Francisco Quiñones Hernández pretende que se le extendieran los efectos de las sentencias de unificación i) del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación en el proceso bajo radicado 4 En adelante ANDJE. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00376-00 (4801-2024) Demandante: Ricardo Francisco Quiñones Hernández 73001-23-33-000-2017-00568- 01(5472-2018) SUJ-023-CE-S2-2020; y ii) del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) SUJ-016-S2-19. 18.
Al respecto, como se indicó en líneas anteriores, la parte solicitante no podía en esta instancia invocar una sentencia de unificación frente a la FGN no tuvo oportunidad de pronunciarse. 19. Por ello, Ricardo Francisco Quiñones Hernández deberá corregir fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, esto es, los de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación en el proceso bajo radicado 73001- 23-33-000-2017-00568-01(5472-2018) SUJ-023-CE-S2-2020.
Asimismo, deberá aportar los documentos mencionados en la solicitud de extensión de jurisprudencia, los cuales, a pesar de haber sido anunciados en este escrito, no fueron allegados al expediente y/o presentar los documentos con los que pretenda demostrar la identidad fáctica de su situación con la expuesta en la sentencia de unificación cuya extensión de efectos ha solicitado. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 20.
Ricardo Francisco Quiñones Hernández no aportó la copia de la totalidad de la actuación surtida ante la autoridad administrativa convocada, desde la interposición de la solicitud ante la DEAJ hasta la posible respuesta que puede otorgar la entidad demandada cómo máximo el 27 de septiembre de 2024. 21. De conformidad con lo señalado se encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia no cumple a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 269 del CPACA, por lo cual se inadmitirá para que Ricardo Francisco Quiñones Hernández, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia i) corrija las pretensiones de la solicitud, en el entendido que está solicitando la extensión de los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación en el proceso bajo radicado 73001-23-33-000-2017-00568- 01(5472-2018) SUJ-023-CE-S2-2020; ii) informe y/o aporte si recibió o no respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia antes del 27 de septiembre de 2024; iii) corrija los fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada ante la entidad; y iv) aporte los documentos mencionados en la solicitud de extensión de jurisprudencia, los cuales, a pesar de haber sido anunciados en este escrito, no fueron allegados al expediente y/o presentar los 7 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00376-00 (4801-2024) Demandante: Ricardo Francisco Quiñones Hernández documentos con los que pretenda demostrar la identidad fáctica de su situación con la expuesta en la sentencia de unificación. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Conceder el término de 10 días para que Ricardo Francisco Quiñones Hernández subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Reconocer personería al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con la cédula de ciudadanía 1.093.771.218 y portador de la tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de poder conferido. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP