1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela para controvertir mora judicial injustificada.
Declara cesación de la actuación por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Hames García Gómez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera Marta Nubia Velásquez Rico, que en el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-23-31-000-2012-00199-01. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a fin de que se les declarara responsables por la privación de libertad de que fue víctima. ii) El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primera instancia en que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. iii) Presentó recurso de apelación y el 4 de mayo de 2014, el Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto. iv) El 8 de julio de 2014, subió el proceso a despacho para fallo, sin que aún se haya proferido sentencia de primera instancia, por lo que lleva 8 años sin obtener una decisión de fondo. v) Durante el tiempo que ha permanecido el proceso a instancia del Consejo de Estado solo se ha reconocido personería jurídica y se ha avocado conocimiento por cambio de ponente. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) En la sentencia T-608 de 2019, la Corte Constitucional recordó que la protección del derecho de acceso a la administración de justicia tiene dos dimensiones: a) la de acudir ante un juez o tribunal a presentar pretensiones para la protección de sus derechos o intereses, y ii) y la de obtener una resolución de fondo a las pretensiones. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Y en la sentencia del 19 de junio de 2014, expediente 2014-00415-01, el Consejo de Estado señaló que la falta de diligencia y la omisión sistemática de los deberes por parte del operador judicial hacen procedente la acción de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia; y, además, que la mora judicial solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, por lo que si esta conducta se acredita se configura la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. iii) Asimismo, la Sección Tercera recordó que en materia de responsabilidad extracontractual, el estudio de una presunta dilación injustificada de un proceso abarca el análisis de varios factores relacionados, principalmente, con la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como fue tramitado el caso, el volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no se asemejan a los términos de ley, sino al promedio de duración de procesos similares al reputado como moroso. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 2 de marzo de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como accionados, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso; comisionó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervienen en el medio de control de reparación directa que se tramita con el radicado 20001-23-31-000-2012-00199-01 exceptuando al señor Hames García Gómez y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, debiendo enviar con destino al expediente de tutela las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión; requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 8 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Hames García Gómez, y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El 8 de marzo de 2023, la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico solicitó negar las pretensiones de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) El asunto fue asignado, inicialmente, a la Subsección B de la Sección Tercera de la corporación para proferir la sentencia de segunda instancia; y solo hasta el 20 de enero del año en curso la suscrita avocó su conocimiento con fines de descongestión, en cumplimiento con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el Acuerdo 303 de 12 de diciembre de 2022. ii) En virtud de lo anterior, se elaboró el proyecto de sentencia para discutir en Sala del 17 de marzo hogaño, por lo que no le asiste razón al demandante al afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados. 1.3.2.
La Fiscalía General de la Nación El 13 de marzo de 2023, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincularla del trámite de tutela. Señaló que la Fiscalía no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones de tutela, al no tener injerencia alguna en las decisiones y/o sentencias dictadas por los diferentes despachos judiciales, respecto de los procesos contenciosos que tratan, analizan y deciden al interior. 1.4.
Otras actuaciones 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado aportó al plenario copia del cumplimiento del despacho comisorio, en el que se avizora la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a los señores Ludis María Rivero Blanco, Hames David García Rivero, Luis Evelio García Clavijo, Argemiro, Mireya, Marlene, Mayerly y Elvia Rosa García Gómez, demandantes en el proceso de reparación directa; así como a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado; asimismo, informó que el expediente de reparación directa solicitado fue digitalizado e incorporado en el aplicativo de Gestión Judicial Samai. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por mora judicial injustificada en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 20001-23-31-00-2012-00199-01. 2.3.
Sobre la mora judicial injustificada 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, 1Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
(Se resalta) 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».2 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».3 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,4 los siguientes: «i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».5 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.6 2 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia T-297 de 2006. 4 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 5 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 20001-23-31-004-2012-00199-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 22 de mayo de 2012, los señores Hames García Gómez, Ludis María Rivero Blanco, Hames David García Rivero, Luis Evelio García Clavijo y Elvia Rosa, Argemiro, Mireya, Marlene, Mayerly García Gómez, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima. ii) El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. iii) El 17 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El accionante, señor Hames García Gómez, discute la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por mora judicial injustificada en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 20001-23- 31-004-2012-00199-01.
Pues bien, el figura de la mora judicial ha sido definido por la Corte Constitucional como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
En el caso, se evidencia que el 17 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, procedió a emitir sentencia de segunda instancia en el asunto, y que la notificación de la providencia se surtió el 29 de marzo siguiente,7 lo que quiere decir que, para este momento, la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela se encuentra actualmente superada y que, por tanto, corresponde al juez de tutela declarar la cesación de la actuación. La Corte Constitucional8 ha señalado sobre el particular que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 7 Aplicativo Samai. 8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 bidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00911-00 Demandante: Hames García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, ya se emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23- 31-004-2012-00199-01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM