Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Demandado: Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) Tema: Resuelve nulidad – num. 6.° del art. 133 del C.G.P. AUTO Procede el despacho a decidir la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la sentencia apelada, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES La sociedad Ternium de Atlántico S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 20220001 del 7 de julio de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmar de Varela (Atlántico) desconoció la procedencia de una exención del impuesto de industria y comercio (ICA) a favor de la demandante por $6.123.624.000, incluida en su declaración privada correspondiente al año gravable 2021, por cuanto consideró que la demandante no acreditó en tiempo que se encontraba exonerada del ICA, y los documentos aportados no cumplían con los requisitos para acceder a la exención prevista en los artículos 2.° y 3.° del Acuerdo 007 de 2017.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad del acto administrativo. Contra esta providencia, el municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 7 de febrero de 2024.
El 30 de agosto de 2024, se profirió sentencia de segunda instancia, donde se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial radicado electrónicamente el 5 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 30 de agosto de 2024, por estimar que en el trámite de la segunda instancia se omitió su oportunidad de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, al no ser valorado el memorial radicado por Ternium del Atlántico S.A.S. dentro del término legal. 1 Documento nro. 46 del expediente electrónico en la plataforma Samai.
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte demandante sostuvo que el 16 de febrero de 2024 mediante correo electrónico y radicación mediante ventanilla virtual de SAMAI2, presentó un memorial de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Sin embargo, aduce que en la sentencia de segunda instancia, la Sala omitió analizar y debatir los argumentos desarrollados por la sociedad demandante (no apelante) en ese escrito de oposición al recurso, lo que, en su sentir, debe llevar a declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, ya que representa una grave afectación a la objetividad y sentido de justicia que reviste la decisión tomada, pues a partir de las tesis presentadas por los sujetos procesales es que se logra construir una decisión que resuelva la apelación. Por ello, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se analicen los argumentos planteados en el escrito de oposición frente al recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado.
OPOSICIÓN Presentada la solicitud de nulidad, el Despacho corrió traslado de la misma a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 201 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al descorrer el traslado3, el municipio de Palmar de Varela indicó que la solicitud de nulidad resulta improcedente por estar motivada en hechos que no afectan la decisión tomada en segunda instancia. Adujo que conforme con los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso, la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida dentro del expediente “11001-03-15-000-2024-05348-00” se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, sostuvo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrolló cumpliendo y respetando las etapas procesales, particularmente en el trámite del recurso de apelación previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- sin incurrir en una vía de hecho ni pretermitir ninguna etapa procesal, dado que ya no es necesario correr traslado para alegar de conclusión. Para ello, trajo a colación la sentencia SCP 0249/2012 de 29 de mayo, donde, según el ente territorial, el Consejo de Estado se pronunció sobre los incidentes de nulidad.
Posteriormente, la sociedad demandante presentó un nuevo memorial en el que objetó los argumentos de oposición a la declaratoria de nulidad, por cuanto a su parecer, el municipio rechazó la nulidad planteada con base en la “sentencia 25000- 23-26-000-1999-00002-04 de la Sección Tercera del Consejo de Estado”, precedente que a su juicio no es aplicable al caso concreto, pues se fundamentó en disposiciones del Código de Procedimiento Civil ya derogadas.
CONSIDERACIONES Oportunidad El artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 208 a 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso 2 Índice 32 Samai. 3 Índice 45 Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo, regula la oportunidad para solicitar la declaratoria de las nulidades procesales, señalando que pueden ser alegadas en cualquier instancia antes de que se profiera sentencia, o incluso con posteridad a la expedición de la sentencia si la nulidad alegada surge con ocasión de ella.
En el presente asunto, se alega la ocurrencia de una nulidad procesal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y como la solicitud se presentó en el término de ejecutoria del fallo, se concluye que la solicitud se radicó en tiempo, por lo que le corresponde al Despacho pronunciarse de fondo. De las nulidades procesales El artículo 208 de la Ley 1437 de 20114, prevé que las causales de nulidad son las que se encuentran descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, norma que establece como causales de nulidad procesal, las siguientes: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” De conformidad con el texto normativo pretranscrito, dentro del proceso judicial se puede alegar la nulidad por cualquiera de las causales contenidas en el Código General del Proceso, entre las que se encuentra que se omita “la oportunidad” para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
El artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el trámite a seguir del recurso de apelación contra sentencia, el cual en su numeral quinto, preveía lo siguiente: 4 “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” Este trámite fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como se observa a continuación: “Artículo 67.
Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.(…)” Así, con la modificación efectuada con la Ley 2080 de 2021, esa carga quedó circunscrita a la necesidad de decretar pruebas en segunda instancia (numeral quinto); de lo contrario, corresponde a las partes, potestativamente, pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por los demás intervinientes en la oportunidad señalada en el numeral 4 de la misma disposición. En el caso concreto, la sociedad demandante aduce como causal de nulidad la prevista en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé que procede la nulidad cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado.
A juicio de la demandante, se configuró esta causal de nulidad dado que para proferir la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la oposición al recurso de apelación interpuesto por la administración tributaria, lo que se fundamentó en el hecho de que en el recuento de las actuaciones procesales contenido en la sentencia, se afirmó equivocadamente que las partes no se habían pronunciado frente al recurso de apelación de su contraparte.
La Corte Suprema de Justicia ha caracterizado las nulidades procesales como “( ) vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición”5. Dado su carácter excepcional, puede estimarse que no todo incumplimiento de las formalidades establecidas en el sistema legal puede ser considerado una violación al debido proceso, de la misma forma que no cualquier anomalía lleva a la anulación de la actuación judicial.
Debe ser entonces el incumplimiento de formalidades de relevancia significativa que 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Auto del 22 de agosto de 2022, exp. 85249, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, reiterado en el auto del 1 de agosto de 2023, Exp. 90372, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impacten en el núcleo fundamental del debido proceso y, en particular, en el derecho de defensa, lo que conduce a anular una actuación procesal.
A juicio del Despacho no se configuró la causal de nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 133 C.G.P. alegada, ya que una vez concedido el recurso de apelación por el Tribunal el 20 de octubre de 2023, y que se admitió por parte de esta Corporación el 7 de febrero de 2024, la parte demandante contó con la posibilidad de oponerse al escrito de alzada, mediante escrito que fue allegado por la parte interesada el 16 de febrero de 2024.
Lo anterior supone que no se le negó a la demandante intervenir en el trámite del proceso en la oportunidad señalada, al punto que como la misma parte lo indicó, presentó un memorial en el momento procesal dispuesto para ello. En este caso, el Despacho no corrió traslado para alegar a las partes, ya que se juzgó innecesaria la práctica de pruebas adicionales en esta etapa, como lo dispone el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 arriba transcrito; pero ello no configura la negación de una etapa procesal obligatoria, en tanto es la propia ley la que le otorga al operador judicial la potestad para definir si hay necesidad o no de solicitar o practicar esas pruebas y por consiguiente, de correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Es claro que la demandante contó efectivamente con la posibilidad de plantear sus argumentos ante la segunda instancia, como lo demuestra precisamente la presentación de oposición al recurso de apelación del municipio demandado.
Cabe añadir que la omisión simplemente formal de mencionar que la parte demandante presentó el memorial indicado no supuso que se ignoraran los argumentos planteados para tomar la decisión cuya nulidad se solicita. Es así como en la sentencia la Sala encontró que no se acreditaron los requisitos del artículo 3 del Acuerdo 007 de 2017 para acceder al beneficio tributario en la oportunidad señalada en esta norma local, lo cual fue suficiente para estimar procedente el cargo de apelación de la parte demandada, e hizo innecesario examinar los demás cargos.
Dijo la Sala: “Si bien los artículos 2 y 3 del Acuerdo 007 de 2017 del Concejo Municipal de Palmar de Varela no señalan un término concreto para remitir los documentos que demostrarían el cumplimiento de las condiciones para acceder al beneficio tributario, la Sala estima que la expresión “deberán acompañar” contenida en el artículo 3 del Acuerdo supone la presentación simultánea de tales documentos, junto con la declaración del impuesto de industria y comercio, lo que excluye la posibilidad de acceder al beneficio mediante la entrega posterior de los documentos aludidos.
Para la Sala, el artículo 3 del Acuerdo 007 de 2017 sí establece un momento determinado para hacerle llegar al municipio los documentos con los que el contribuyente pretende fundar el tener derecho al beneficio tributario allí concedido, pues si la declaración de ICA en la que este consta debe estar acompañada por tales documentos, se entiende que tanto declaración como documentos soporte de la exención deben presentarse simultáneamente, so pena de no poder acceder al beneficio.
En este caso, la declaración se presentó el 28 de enero de 2022 y la información se allegó el 7 de abril de 2022, de suerte que se considera que la demandante no cumplió con el requisito formal de presentación de la documentación en tiempo, pues lo anterior supone que la declaración tributaria no se presentó acompañada de los documentos soporte, como lo indica el artículo 3 del Acuerdo 007 de 2017, arriba transcrito.
El cargo de apelación prospera.” (Resalta la Sala) Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La extemporaneidad en la entrega de los documentos fundamento para negar la exención, no se desvirtuó con lo expuesto en el escrito de oposición, pues no se expuso ningún argumento que refutara la interpretación del artículo 3 del Acuerdo 007 de 2017 contenido en la sentencia; y además, si la demandante consideraba que la Sala omitió pronunciarse sobre algún argumento que desestimara la conclusión de este punto, lo procedente era que solicitara la adición de la sentencia en los términos de artículo 287 del CPACA.
Por lo tanto, no es procedente un nuevo análisis de la cuestión discutida y de las pruebas, cuando esto se realizó desde el mismo instante en que se resolvió el conflicto de fondo. En consecuencia, se concluye que no se omitió ninguna oportunidad legalmente obligatoria en el trámite para que la parte demandante participara en el proceso, lo que supone que no se configuró la causal de nulidad descrita en el numeral 6.º del artículo 133 del C.G.P., por lo que se negará la solicitud de nulidad invocada en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Negar la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad demandante. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador