REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 52001-23-33-003-2013-00379-01 (57.562) Demandantes: BLANCA LIDIA HERNÁNDEZ CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑOS POR ARTEFACTO EXPLOSIVO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Síntesis del caso: la parte demandante ejerció el medio de control judicial de reparación directa por los supuestos daños producidos a dos inmuebles ubicados en el corregimiento de Madrigal en jurisdicción del municipio de Policarpa (Nariño) a raíz de un atentado con explosivos perpetrado el 1º de septiembre de 2011 por parte de un grupo armado al margen de la ley y, aparentemente dirigido contra la Policía Nacional acantonada en dicha localidad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 209 a 211 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral (fls. 196 a 204 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por la parte demandante.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones ya expuestas.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar a la abogada CARMEN EUGENIE DELGADO ORTEGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.819.738 de Pasto y T.P. No. 82.298 del C.S. de la J, como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos y para los efectos consignados en el memorial poder.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 2 QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente providencia, se devuelva a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, su los hubiere, y se disponga del archivo del expediente (…)” (fl. 204 cdno. apelación).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 7 de octubre de 2013 (fl. 1 cdno. ppal.), la señora Blanca Lidia Hernández Cifuentes promovió el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son patrimonialmente, solidaria y administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios materiales y extra patrimoniales (daño emergente, lucro cesante, daños morales) ocasionado a mi poderdante BLANCA LIDIA HERNÁNDEZ CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.805.545, con motivo del atentado terrorista efectuado en contra de la estación de POLICÍA, del corregimiento de MADRIGALES, municipio de Policarpa (N) en hechos ocurridos el primero de septiembre del año 2011, donde fueron destruidos en su totalidad los inmuebles de mi propiedad.
SEGUNDA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar con cargo a sus presupuestos a la señora BLANCA LIDIA HERNÁNDEZ CIFUENTES, de condiciones civiles antes enunciadas, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, que se le ocasionaron con los hechos constitutivos de la causa pretendí (sic) conforme a la siguiente liquidación, así: a. DAÑOS O PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE A. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (sic) ($245.008.920), por concepto de la pérdida total del inmueble UNO (1), ubicado en la Carrera 2 Nro. 2 – 94 de Madrigal, Municipio de Policarpa (N), de propiedad de mi poderdante, destruido por el atentado terrorista.
B. La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS (sic) ($497.556.576), por concepto de la pérdida total del inmueble DOS (2), ubicado en la Carrera 2 Nro. 2-96 de Madrigal, Municipio de Policarpa, de propiedad de mi poderdante, destruido por el atentado terrorista. TERCERA: Que las sumas que se ordene pagar acorde con la anterior condena, se reconocerá actualizadas a la fecha de la sentencia ejecutoriada que la apruebe, conforme a lo previsto en el artículo 187 del nuevo C.P.A y Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 3 de lo C.A., tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor (…)” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.– negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La demandante es “poseedora”1 de dos inmuebles ubicados en el corregimiento de Madrigal en jurisdicción del municipio de Policarpa (Nariño) los cuales adquirió mediante contrato de compraventa privado el “16 de mayo de 1985” (fl. 3 cdno. ppal.), contrato que no pudo protocolizar mediante escritura pública ni inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 2) Los inmuebles antes referidos fueron “destruidos en su totalidad” (fl. 3 cdno. ppal.) por causa de un atentado terrorista que tuvo ocurrencia el 1º de septiembre de 2011, el cual estaba dirigido a la subestación de la Policía Nacional ubicada en el corregimiento de Madrigal y que colinda con los predios de la demandante. 3) En su momento, la comunidad se opuso a la ubicación de la subestación de la Policía Nacional por el peligro que esta comportaba, esta institución presentó varias propuestas de compra de los predios aledaños, intención que no pudo materializarse por falta de disponibilidad presupuestal. 4) Una vez ocurrido el ataque y destruidas las viviendas, las víctimas fueron censadas por la Personería Municipal de Policarpa (Nariño) y por parte de Acción Social, documentos a partir de los cuales se puede evidenciar que las viviendas de la señora Blanca Lidia Hernández Cifuentes fueron destruidas en su totalidad, daño que también se constató por parte de la Secretaría de Planeación del municipio de Policarpa (Nariño). 5) Por estos hechos la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional ha realizado conciliaciones con otras víctimas por la destrucción de sus viviendas, acuerdos que han sido avalados por los respectivos juzgados administrativos. 1 A pesar de que en las pretensiones de la demanda la parte actora menciona la condición de propietaria de los inmuebles supuestamente afectados, en los hechos alude a que reúne la condición de poseedora (fl. 3 cdno. ppal.).
Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 4 3. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda el 12 de mayo de 2014 (fls. 78 a 92 cdno. ppal.) con oposición a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: 1) “Falta de legitimación en la causa por activa”, debido a que Blanca Lidia Hernández Cifuentes reclama los perjuicios derivados del daño sufrido a dos viviendas de las cuales dice ser poseedora, sin embargo, para demostrar tal condición aportó dos contratos privados de compraventa que no fueron solemnizados mediante escritura pública y que tampoco fueron inscritos en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de manera que se trata de un documento que por sí solo “no acredita la propiedad” (fl. 79 cdno. ppal.) pues, para ello es necesario contar con los requisitos exigidos por el artículo 756 del Código Civil. 2) “Ausencia de responsabilidad”, por razón de que las acciones ocurridas en el corregimiento de Madrigal del municipio de Policarpa (Nariño) no tuvieron lugar por el accionar de algún funcionario perteneciente a la Policía Nacional, se trató de una circunstancia imprevisible ya que no se conocía de una amenaza cierta y concreta, aunado a que el ataque fue dirigido en contra de la población y no precisamente en contra de la fuerza pública. 3) “No hay comprobación del daño”, por cuanto las pruebas anexadas para demostrar el desmedro patrimonial alegado en la demanda dan cuenta de un casa de habitación de la cual se desconocen las condiciones estructurales, de edificación, distribución y materiales en las cuales se encontraba construida con antelación al atentado perpetrado por la guerrilla de las FARC el día 1º de septiembre de 2011; adicionalmente, los avalúos presentados por la demandante no reflejan que los daños allí descritos fueran consecuencia de dicho atentado y, los reportes realizados por la Personería Municipal de Policarpa y Acción Social indican que las afectaciones sufridas en el inmueble de Blanca Lidia Hernández fueron leves. 4.
Audiencia inicial Se celebró el 26 de junio de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ya que, consideró que a la Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 5 demandante le asistía legitimación de hecho y que la legitimación material correspondía al análisis del fondo del asunto; adicionalmente, en la fijación del litigio el mencionado tribunal planteó como interrogantes a resolver los siguientes: “¿Hubo una acción u omisión atribuible a la Policía Nacional que pueda tenerse como causa de los daños presuntamente sufridos en las viviendas ubicadas en la vereda Madrigales, Municipio de Policarpa (Nariño), en los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2011 a raíz de un atentado terrorista?, ¿Es el daño imputable a la demandada, a través de otro título de responsabilidad?, ¿Debe acreditarse la calidad de propietario o poseedor registrado para tener interés legítimo en este asunto, o basta con demostrar la mera tenencia para acreditar el perjuicio?, ¿Se demostró el monto del daño?”.
(fl. 135 cdno. ppal.) 5. La sentencia impugnada El 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral dictó fallo de primera instancia (fls. 196 a 204 cdno. apelación) en el cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) La demandante en el escrito introductorio señala que comparece al proceso en dos condiciones diferentes dado que, mientras que en las pretensiones de la demanda asegura que es la propietaria de los bienes que sufrieron afectaciones por el ataque dirigido a la Estación de Policía del corregimiento de Madrigal, en el acápite de los hechos adujo que era la poseedora de dichos inmuebles. 2) Sobre la propiedad de los inmuebles supuestamente afectados no se demostró que la señora Blanca Lidia Hernández Cifuentes tuviera el derecho de dominio sobre tales bienes, por razón de que no fueron aportados al proceso los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria que acreditaran tal condición. 3) Si bien el hecho de que la demandante también alega la condición de poseedora puede resultar contradictorio, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se entenderá que el derecho que reclama es, justamente, en condición de poseedora, no obstante, esta situación jurídica frente a los inmuebles tampoco está acreditada, por las siguientes razones: a) Según el artículo 762 del Código Civil y la jurisprudencia vigente sobre la materia, la acreditación de la posesión requiere la demostración de dos elementos Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 6 denominados el animus y el corpus, el primero referente a la intención de retener la cosa para sí y, el segundo, consistente en el ejercicio de actos de señor y dueño. b) En el proceso se acreditó el elemento del animus con sustento en los contratos de compraventa celebrados sobre las dos viviendas, documentos a los que se les otorga valor probatorio, sin embargo, no se demostró el elemento referente al corpus, dado que la demandante no cumplió con la carga de acreditar que haya desplegado actos de señora y dueña sobre los mencionados bienes inmuebles. c) La demandante no identificó los inmuebles cuya afectación refiere, no señaló su ubicación, su área, los linderos, no especificó si en ellos existían construcciones y quiénes habitaban en ellos. d) Si bien el testigo Carlos Javier Gómez López, personero de Policarpa (Nariño) para la época de los hechos, manifestó que la demandante “ejercía posesión y tenía negocio”, no especificó si este se encontraba en uno o en ambos inmuebles y no dio a conocer qué tipo de actos de señora y dueña la demandante detentaba para atribuirle la calidad de poseedora. e) Los censos de la Personería Municipal de Policarpa (Nariño) y de Acción Social si bien incluyeron a la señora Blanca Lidia Hernández Cifuentes dentro del listado de personas afectadas por el atentado sufrido el 1 de septiembre de 2011, en estos no se especificó si se trató de uno o dos bienes los que sufrieron daños, además, estos censos solo refirieron a un nivel de daño leve, contrario a lo dicho en la demanda donde se reclama por la destrucción total de las viviendas. f) Tampoco está clara la ubicación de las viviendas, mientras en los contratos de compraventa se aduce que estas colindan por el respaldo con el “Puesto de Policía”, el testigo Carlos Javier Gómez relató que las viviendas se ubicaban al frente de donde estalló la bomba. g) Si bien existió afectación, este solo pudo haber versado sobre un bien inmueble y no sobre dos pues, no obstante, no es posible corroborar cuál de los bienes mencionados en la demanda fue el que sufrió daños. 4) Finalmente, se debe condenar en costas a la parte vencida cuya liquidación corresponderá a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 7 6.
El recurso de apelación El 8 de junio de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 209 a 211 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación: 1) Para la acreditación de la posesión no se exige tarifa probatoria y al plenario se aportaron pruebas que así lo demuestran, tales como los respectivos contratos de compraventa por medio de los cuales la demandante adquirió lo inmuebles y que se encuentran autenticados ante notario con fecha anterior a la fecha de los hechos. 2) También se halla como prueba de la posesión una certificación expedida por la Personería de Policarpa, de la cual es posible derivar que la señora Blanca Lidia Hernández ejercía actos de señora y dueña, documento que se complementa con el testimonio del personero de Policarpa (Nariño) que ejercía como tal para la época de los hechos, se trata del señor Carlos Javier Gómez quien precisó la acciones que desarrollaba la demandante y el tiempo aproximado que ejerció la posesión. 3) Adicionalmente, el censo de víctimas realizado por la Personería de Policarpa (Nariño) y Acción Social fue elaborado en forma detallada, allí se estableció de manera individual “la afectación del inmueble y la calidad que ostenta el afectado sobre el bien”, además, para recaudar esa información las entidades exigen que se establezca la calidad que la persona ostenta sobre el bien, en este caso la situación de poseedora de la demandante con base en el trabajo de campo realizado por el correspondiente encuestador. 4) Acerca de la identificación de los bienes, se tiene que el tribunal no valoró los dictámenes periciales aportados al proceso y elaborados por Fedelonjas, donde constan todas las especificaciones de los inmuebles los cuales fueron debidamente determinados de manera individual. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 8 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 202 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de octubre de 2016 (fl. 222 cdno apelación) se Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 8 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el respectivo término la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estuvo de acuerdo con la tesis planteada por el tribunal referente a la falta de legitimación en la causa por activa y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 224 a 225 cdno. apelación); la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 232 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) falta de legitimación en la causa por activa, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la supuesta afectación sufrida a dos inmuebles respecto de los cuales la señora Blanca Lidia Hernández Cifuentes afirma ser su poseedora, daño patrimonial que la demandante asegura fue producto de un acto violento de un grupo armado ilegal perpetrado con explosivos el 1º de septiembre de 2011 y dirigido en contra de la Fuerza 2 Según los hechos de las demanda, el supuesto daño inferido a los inmuebles tuvo ocurrencia el 1º de septiembre del año 2011, hecho al que se refiere una certificación emitida el 20 de mayo de 2012 por parte de la Personería Municipal de Policarpa (Nariño) (fl. 7 cdno. ppal.), de modo que el término de dos años para ejercer el medio de control de reparación directa expiraba, en principio, el 2 de septiembre del año 2013, no obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de agosto de 2013 (fl. 8 cdno. ppal.), razón por la cual el referido término se suspendió a falta de 3 días calendario para que culminara el plazo, suspensión que perduró hasta el 7 de octubre de 2013, fecha en la cual se celebró la correspondiente audiencia en la cual no hubo acuerdo entre las partes y la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos emitió la constancia atinente al mencionado requisito de procedibilidad (fls. 10 y 11 cdno. ppal.) y como la demanda se radicó el mismo 7 de octubre de 2013 (fl. 57 cdno. ppal. 1), lo fue en el tiempo dispuesto en el artículo 134 del Decreto Ley 01 de 1984, norma vigente cuando empezó a correr el referido término (1º de septiembre de 2011) pues, la Ley 1437 de 2011 no empezó a regir sino hasta el 2 de julio de 2012.
Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 9 Pública acantonada en el corregimiento de Madrigal en jurisdicción del Municipio de Policarpa (Nariño). En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que la demandante no demostró las condiciones de propietaria ni de poseedora a las que aludió indistintamente en las pretensiones y en los hechos de la demanda; la parte demandante en el recurso de apelación aludió solamente a su condición de poseedora de los bienes supuestamente afectados y manifestó que sí existen pruebas que acreditan tal calidad y, en consecuencia, su interés para pretender la reclamación de los perjuicios solicitados en el escrito inicial.
La sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de que no hay prueba que permita tener certeza de la condición de propietaria en la cual la demandante afirma que acude al presente proceso de reparación directa, sin que por otro lado proceda el análisis de su condición de poseedora pues esa calidad no fue alegada en las pretensiones de la demanda. 2.
Falta de legitimación en la causa por activa 1) En vista de que la primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, será este el punto a analizar; las razones del tribunal para arribar a tal decisión consistieron en que la demandante no acreditó ni su condición de propietaria ni de poseedora sobre los inmuebles en los cuales aduce se produjeron daños a partir del ataque perpetrado el 1º de septiembre de 2011 en el corregimiento de Madrigal en jurisdicción del municipio de Policarpa (Nariño). 2) Al respecto, debe destacarse que es cierto que las pretensiones de la demanda son contradictorias con lo que se relata en los hechos del escrito inicial pues, mientras en las súplicas se expresa que la señora Blanca Lidia Hernández Cifuentes exige reparación en su condición de propietaria, en el acápite de los hechos se aduce que es la poseedora. 3) El tribunal puso de presente dicha contradicción y señaló que no hay prueba de la condición de propietaria de la demandante dado que no se aportó el respectivo certificado de tradición y libertad de los inmuebles referidos en la demanda, no Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 10 obstante, igualmente estudió si la demandante reunía la calidad de poseedora para llegar a la conclusión de que no existía medio de prueba que así lo indicara. 4) En la apelación, la parte demandante insiste en que está acreditada su condición de poseedora dado que esta se soporta en los correspondientes contratos de compraventa, una certificación expedida por la Personería de Policarpa (Nariño), el testimonio del expersonero del municipio de Policarpa y el censo de víctimas elaborado por dicha personería y Acción Social, señala, además, que los inmuebles están debidamente identificados y que esto se soporta en los dictámenes periciales aportados con la demanda. 5) Sobre el punto de la controversia, para esta instancia, bastaba con que el tribunal corroborara que la demandante no acreditó su calidad de propietaria para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por razón de que esa fue la condición que alegó en las pretensiones de la demanda. 6) Es claro que para la demostración de la propiedad no basta con que se hubieren aportado los contratos privados de compraventa fechados el 10 de junio de 1990 y el 5 de septiembre de 1992, con sustento en los cuales la demandante dijo haber adquirido los inmuebles cuyo daño alega, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1579 de 20123, ningún título o instrumento sujeto a registro tendrá mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a la norma contenida en ese cuerpo normativo y, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efectos respecto a terceros sino desde la fecha de aquel (art. 47 ibidem4), lo cual guarda relación con los preceptuado en los artículos 4 sobre los actos sujetos a registro5, 8 que define la matrícula, folios 3 El artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 prevé: “Mérito Probatorio.
Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Disposición antes contenida en el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970. 4 El artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 dispone: “Oponibilidad.
Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”. Norma similar a la antes prevista por el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970. 5 El artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 expresa: “Actos, títulos y documentos sujetos al registro.
Están sujetos a registro:a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO 1 o. Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 11 inmobiliarios y describe el contenido del folio de matrícula6 y, 67 atinente a la expedición y contenido de los certificados sobre la situación jurídica de los bienes sujetos a registro7. 7) Es por esa razón que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. no. 23.128) expresó que el derecho real de dominio sobre un inmueble se demuestra válidamente con el respectivo certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa “para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa”8. 8) En ese horizonte comprensión, no hay duda de que la demandante no acreditó la calidad de propietaria en la que dijo actuar en la demanda dado que no allegó el correspondiente certificado de Registro de Instrumentos Públicos que así lo corrobore, sin que por otra parte sea congruente incursionar en el estudio de la posesión, ya que esa condición no fue alegada en las pretensiones de la demanda. 4.
Conclusión No prospera el recurso de apelación, pues le asistió razón a la primera instancia en considerar que no hay elementos de convicción suficientes que lleven consigo a constatar registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales”.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos”. 6 El artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 prevé: “Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros (…)”. 7 El artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 señala: “Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria(…).” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicación no. 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23.128), CP Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 12 que la demandante era la propietaria sobre los bienes inmuebles descritos en la demanda. En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión contenida en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Blanca Lidia Hernández Cifuentes. 5.
Costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”, de igual modo el numeral 4 de la citada norma prevé que “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada las costas de ambas instancias”.
Para el presente caso, la parte vencida es la demandante quien, presentó el recurso de apelación, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño en lo que corresponda a ambas instancias, acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso, en el evento de haberse causado.
Sobre las agencias en derecho, debido a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino en segunda instancia con la presentación de alegatos de conclusión, estas se fijan en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia que deberán ser pagados por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente 52001-23-33-003-2013-00379-01(57.562) Actor: Blanca Lidia Hernández Cifuentes Reparación directa Apelación sentencia 13 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2º) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma total de seis (6) salarios mínimos legales mensuales que deberán ser pagados por la demandante Blanca Lidia Hernández Cifuentes en favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.