Micelio
11001031500020220471401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-22

Radicación interna: 9883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Edgar Andres Rincon Zuluaga·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: ÉDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra sentencia que resolvió proceso de nulidad electoral. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 7 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito se protejan los derechos constitucionales a la igualdad en conexidad con el derecho a la participación política a ser elegido y la seguridad jurídica de Édgar Andrés Rincón Zuluaga, y como consecuencia de ello, por incurrir en defecto fáctico, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, del día 23 de junio de 2022, Exp. 25000-23-41-000-2019- 01154-01, Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga, Demandado: Erika Milena Medina Arévalo – edil de la localidad de Puente Aranda 2020-2023, en cuanto decidió “revocar la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 27 de enero de 2022, providencia en la que se declaró la nulidad de la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo, como edil de la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá, D.C., para el período 2020 – 2023; y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que la Sección Quinta del Consejo de Estado dicte nuevamente sentencia en la que se valore y se le de (sic) alcance “i) Ante la autoridad electoral ( ), la señora Erika Milena Medina Arévalo tuvo su lugar de residencia electoral y de registro en el censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta el año 2018, esto es el año inmediatamente anterior, en el que ejerció incluso su derecho al voto en el puesto de votación 03-Colseguros, localidad de Los Mártires, y solo hasta el 8 de julio de 2019, cambió su lugar de votación y residencia a la localidad de Puente Aranda. ii) Ante la autoridad tributaria – DIAN, nunca se registró por parte de la señora Erika Milena Medina Arévalo una dirección o Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador domicilio que correspondiera a la localidad de Puente Aranda, siendo de profesión contadora y conociendo su importancia ( )”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de los 11 ediles de Puente Aranda, de la ciudad de Bogotá y la Comisión Escrutadora de dicha localidad, mediante Acta E-26 JAL, publicada el 10 de noviembre de 2019, declaró elegida a la señora Erika Milena Medina Arévalo por el partido Centro Democrático.

El señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga quedó en segundo lugar de votación por el mismo partido político. El señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga ejerció medio de control de nulidad electoral a fin de que se declarara nulo el acto de elección contenido en el formulario E-26 JAL del 10 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró como edil a la señora Erika Milena Medina Arévalo, por considerar que: (i) incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, al ser pariente de una funcionaria pública, que ejercía funciones de autoridad civil y, (ii) porque no cumplió con el requisito establecido en el artículo 65 del mismo Decreto Ley, relacionado con “residir o ejercer alguna actividad profesional en la localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que estaba acreditado que la accionante no residió ni desarrolló actividad profesional en la localidad de Puente Aranda en los dos años anteriores a la elección y, frente al cargo por la inhabilidad alegada, concluyó que no se acreditó que la demandada estuviera incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 66, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, porque, si bien, estaba probado el vínculo de consanguinidad con la señora Diana Arévalo, lo cierto es que para el momento de la inscripción de la candidatura, aquella no ejercía autoridad civil, dado que el cargo que ocupaba, para ese entonces, no implicaba dirección, fijación o gestión directa de la política pública local.

La señora Erika Milena Medina Arévalo presentó recurso de apelación, en el que alegó la indebida valoración del material probatorio, contenido en: (i) la certificación del 26 de julio de 2017, expedida por el Alcalde Local de Puente Aranda, en la que hace constar que su cónyuge, el señor Juan Gabriel Nieto López, tiene domicilio en dicha localidad, junto con el contrato de arrendamiento, suscrito para dicha fecha, sobre un inmueble en el barrio Santa Rita, La Guaca, medios probatorios con los que pretendió demostrar la conviviencia en la localidad de Puente Aranda;

(ii) la declaración juramentada de su esposo, el señor Juan Gabriel Nieto López, donde cuenta que, “desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2018, vivieron en el barrio Santa Rita, La Guaca y luego, se trasladaron a Veraguas, donde actualmente reside todo el núcleo familiar”; (iii) el testimonio del señor Juan Gabriel Nieto López en la audiencia de pruebas, en el que reiteró que convivió con la demandada en la localidad de Puente Aranda y, (iv) los contratos de arrendamiento aportados al proceso desde febrero de 2016.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 23 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque condiseró que, contrario a lo manifestado por el tribunal, las pruebas allegadas al plenario daban cuenta que, para el 26 de junio de 2017, la señora Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Medina Arévalo tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, por lo que, al momento de ser elegida como edil de dicha localidad -octubre de 2019- llevaba más de dos años como residente en la zona.

Luego, encontró acreditado que la demandada cumplió debidamente con el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante considera que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En relación con el defecto fáctico cuestionó la conclusión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual “Así, el hecho de que la demanda tuviese registrada una dirección ubicada en la localidad de los Mártires, permite presumir la existencia de un vínculo con esa localidad, pero no descartar en (sic) vínculo con otros lugares es los que la señora Arévalo pudiese tener su vivienda o desarrollar otras actividades”, a su juicio, es una interpretación equivocada, que, implica que “quien aspira a un cargo de elección popular de hecho podría tener varios domicilios”.

Al efecto, indicó que se desconocieron elementos probatorios relevantes para la decisión de fondo, para lo cual sostuvo que en la contestación de la demanda de nulidad electoral la señora Medina Arévalo expresó que residía “en la localidad de Puente Aranda desde el día primero (1) de febrero de 2016 hasta la presente fecha, tal y como consta en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de fechas primero (1°) de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2018, (…)”, sin embargo, que, en la certificación emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires, del 30 de junio de 2017, se expresó que la señora Medina Arévalo residía en esa última localidad.

Por lo anterior, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado no advirtió la contradicción que existió entre ambas manifestaciones, pues, pese a que la actora alegó que vivía en la localidad de Puente Aranda desde 2016, la Corporación estimó que su residencia en dicha localidad habría iniciado desde el año 2017. Se refirió al análisis probatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual hizo mención a la valoración que efectuó dicha autoridad judicial, frente a: (i) la residencia electoral de la señora Medina Arévalo y al registro del censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta el año 2018, es decir, el año anterior a la elección, lugar en el que incluso “la demandada ejerció su derecho al voto”, pues, según afirmó, solo hasta el 8 de julio de 2019 cambió el lugar de votación y residencia a localidad de Puente Aranda;

(ii) la dirección registrada ante la DIAN, que, hasta el año 2020, fue en la localidad de Los Mártires y, (iii) el contrato de arrendamiento aportado, donde el arrendatario fue el señor Juan Gabriel Nieto López -cónyuge de la señora Medina Arévalo-, con vigencia a partir del 24 de febrero de 2018, es decir, un año anterior a las elecciones.

En su criterio, no fue acertada la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señalar que el domicilio civil resulta mucho más amplio que el de residencia electoral. En punto al defecto por desconocimiento del precedente judicial indicó que la indebida valoración probatoria en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado conllevó a la vulneración sus derechos políticos, de ahí que se transgrediera lo establecido por la Corte Constitucional sobre dichas prerrogativas, para lo cual, se refirió a la a sentencia T-369 de 2018, en el sentido de señalar que “los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela (…)”. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 7 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y vincular a la señora Erika Milena Medina Arévalo, como tercero interesado en el proceso, así como, comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Quinta, por conducto del magistrado ponente que profirió la decisión cuestionada, manifestó que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por cuanto se determinó que, al 26 de julio de 2017, la señora Erika Milena Medina Arévalo tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, motivo por el cual, para la fecha de su elección como edil, ya contaba con el requisito relativo al hecho de haber residido en la localidad al menos dos años antes de la fecha de la elección. Indicó que en el presente caso no se satisfacen a plenitud y de forma concurrente todos los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que, en este caso, la solicitud de amparo, por un lado, pretende imponer el criterio personal e individual del accionante ante el desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, no se explica cuál es el error protuberante que rompe con todo lindero constitucional, cuando se detalló en la sentencia del 23 de junio de 2022, las razones para desestimar los argumentos del demandante en el medio de control de nulidad electoral.

En cuanto al fondo del asunto, refirió que las pruebas obrantes en el expediente permitieron a esa Sección concluir que, si bien, la demandada tenía su residencia en la localidad de Los Mártires para el 30 de junio de 2017, conforme se corroboró por una certificación expedida por el alcalde de dicha localidad, lo cierto es que no se podía omitir que existía otra certificación posterior, en la que constaba que su esposo residía en la localidad de Puente Aranda.

Que, con fundamento en lo anterior, se pudo concluir que la señora Erika Milena, para el 26 de julio de 2017, tenía su residencia en la localidad de Puente Aranda junto a su esposo, con quien siempre había convivido, de conformidad con lo manifestado por él en el testimonio vertido dentro del proceso. En ese sentido, dijo que de las consideraciones efectuadas en la providencia objeto de reproche se observa analizó las pruebas aportadas debidamente al proceso y, agregó que, no hay una omisión o desconocimiento a lo reseñado por la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, o en su defecto de esta misma Corporación. 6.

Intervención del tercero interesado La señora Erika Milena Medina Arévalo allegó intervención en la que señaló que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1994, referente a residir o desempeñar actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad a la que se postuló como aspirante al cargo de elección Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador popular de Miembro de la Junta Administradora Local de Puente Aranda se acreditó en debida forma, que, tanto su residencia como la del núcleo familiar es la localidad de Puente Aranda, lo cual se corroboró en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, cuando se desató el recurso de apelación, trámite en el cual se valoraron los medios de convicción idóneos, conducentes y pertinentes.

Afirmó que el señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga pretende utilizar de manera arbitraria la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir asuntos ya debatidos en el proceso ordinario y someter a un nuevo estudio de fondo sus pretensiones y convertir la acción de tutela en una especie de tercera instancia, lo que, consideró, atenta contra la finalidad de esta acción constitucional, que es la de proteger derechos fundamentales.

Informó que en los alegatos de conclusión de la parte demandada el apoderado del hoy tutelante, “alteró, tergiversó y/o modificó” la dirección señalada por el señor Juan Gabriel Nieto López, su cónyuge, en el sentido de quitarle el número “0”, al efecto, precisó que la dirección que indicó su cónyuge en su declaración fue: Calle 36 sur no. 50A-34, mientras que la que anotó el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión fue: Calle 36 Sur No. 5A-34, es decir, le suprimió el número 0 a la nomenclatura con el fin de alterar la dirección y generar confusiones y distorsiones.

A su juicio, la tutela evidencia es que el accionante pretende reabrir el debate probatorio que se surtió en primera y segunda instancia e imponer que el juzgador de segunda instancia le asigne a la certificación emitida por el alcalde de Puente Aranda, del 26 de junio de 2017, el valor probatorio que él solicita. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, de un lado, porque el reproche por el supuesto defecto fáctico alegado por el accionante en contra de la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso y, del otro, porque el reproche por la configuración del desconocimiento del precedente judicial, carece de carga argumentativa, pues, al describirlo, la parte actora no expuso de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. Sin embargo, el a quo estudió el cargo por defecto fáctico, frente al cual determinó que, al revisar el expediente con radicado número 25000-23-41-000-2019-01154- 00/01, se pudo constatar que la interpretación probatoria dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no ofreció motivo de tacha, porque, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre todos los puntos de disenso.

El a quo indicó que, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, advirtió que el juez de lo contencioso administrativo realizó una valoración probatoria adecuada, estudió en conjunto los supuestos fácticos y el material que obró en el expediente ordinario, razón por la cual observó que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad accionada sí realizó un estudio de los contratos de arrendamiento allegados por la demandada, pues incluso, descartó tener como prueba el que fue suscrito en febrero de 2016, ante la falta de la firma de las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, que, la autoridad judicial demandada precisó que, si bien, obraba en el expediente la certificación de 30 de junio de 2017 –en la que el alcalde Local de Los Mártires acreditó que la señora Erika Medina residía para dicha época en la referida localidad–, lo cierto es que se la Alcaldía Local de Puente Aranda expidió otro certificado posterior, en la misma anualidad, con el que se acreditó que el señor Juan Gabriel Nieto -cónyuge de la demandada- residía en dicho lugar.

Sumado a que en el proceso judicial el señor Juan Gabriel Nieto declaró que convivía con su esposa, la señora Medina. Que, por lo anterior, para el juez natural, era viable colegir que la demandada vivía en dicha zona en compañía de su cónyuge y, por ende, cumplió con el requisito previsto en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993. En relación con el defecto por desconocimiento judicial alegado, por haberse tenido en cuenta en la sentencia T-369 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual, los derechos políticos son fundamentales y pueden ser amparados mediante la acción de tutela, el a quo determinó que no se configuró porque la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa en relación con este cargo, pues en ella el demandante se limitó a mencionar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la providencia antes referida, sin poner de presente, de forma clara y precisa, por qué dicho caso allí resuelto es idéntico en relación con los supuestos fácticos del asunto que se suscita en esta ocasión. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el argumento central de la impugnación, como también lo refirió en el escrito inicial, es el cuestionamiento frente a la interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para lo cual indicó que la equivocación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo del 23 de junio de 2022, consiste en que, contrario a lo manifestado por el tribunal, concluyó que “las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que, para el 26 de junio de 2017, la señora Medina Arévalo tenía residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, conforme a la declaración de su cónyuge, recaudada en el proceso, que, daba cuenta de que siempre han compartido residencia y dicha afirmación no fue desvirtuada debidamente en el proceso”.

Agregó que, la circular 009 del 16 de junio de 2017, “en el cual participó la señora Erika Milena Medina Arévalo”, da cuenta que: “el día 30 de junio de 2017 solicitó la certificación habitacional en Mártires con el objeto de ser nombrada alcaldesa de los Mártires y seguidamente su esposo el día 26 de julio de 2017 solicitó otra certificación habitacional pero está en la localidad de Puente Aranda, sin embargo, la señora Erika Milena Medina Arévalo continuó con el proceso para ser alcaldesa de la localidad de Mártires y el día 29 de julio de 2017 presenta el examen continuando con el proceso que inició que culminaría (sic) con la elección del alcalde al finalizar el mismo año”.

Sobre ese aspecto, insistió en que la decisión judicial cuestionada se contradice con los hechos que acreditaban la aspiración de la señora Medina Arévalo a la alcaldía de Los Mártires en el mismo periodo. A su juicio, “con los hechos de la aspiración de la señora Arévalo Medina a la alcaldía de los Mártires, donde la Sala debió percatarse de esta clara contradicción para evidenciar la incoherencia de esta versión y no tenerla como prueba para fallar este caso, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo en primera instancia”.

Dijo que “no era un deber procesal desvirtuar si vivieron o no ininterrumpidamente, si no que la carga probatoria se reducía a aportar las pruebas conducentes para evidenciar la contradicción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esa versión”, esto, en relación con la convivencia entre la señora Erika Milena Medina Arévalo y su cónyuge. Seguidamente, sostuvo que “la Litis del presente caso se reduce ha (sic) la certificación de residencia habitacional solicitada por la demanda en los Mártires para el proceso de aspiración a la Alcaldía, que es un hecho no controvertible como equivocadamente lo hace el juzgador de segunda instancia al valorar la certificación habitacional de Puente Aranda de su esposo, al darle un alcance probatorio que no corresponde a la realidad, como quiera que en esta acción constitucional se circunscribe a la residencia de la señora Erika Milena y no de su esposo, prueba con la que equivocadamente se pretende controvertir un hecho real de la aspiración en el proceso que culmina tiempo después de la certificación aportada por su esposo”.

En relación con el contrato de arrendamiento, sostuvo que como se allegó sin firmas de las partes, quedaron sin fundamento los contratos de arrendamiento y, que esa circunstancia evidenciaba el defecto fáctico invocado. Finalmente, señaló que el artículo 65 del referido Decreto Ley 1421 de 1993, impone a los candidatos a edil local la exigencia de haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos, durante los dos años anteriores a la fecha de elección y que “la demandada nunca probó los demás vínculos si no se empeñó en resaltar que habitaba en esta localidad contradiciendo los hechos de aspiración de alcaldesa de los Mártires”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, sin embargo, se limitó a cuestionar algunas de las conclusiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaladas en la providencia cuestionada y agregó un nuevo argumento relacionado con que “el día 30 de junio de 2017 la señora Medina Arévalo solicitó certificación habitacional en Los Mártires con el objeto de ser nombrada alcaldesa de esa localidad”.

En ese orden, corresponde a esta Sala de decisión, en los estrictos términos de la impugnación, determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 7 de octubre de 2022, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sin embargo, de manera previa, se encuentra necesario referirse al presupuesto de la legitimación en la causa por activa y al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en caso concreto.

De la legitimación en la causa por activa La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914.

Esta Sala ha señalado que, en términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda5. En esa oportunidad, se precisó que conforme con el 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00029-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad e interés en la acción de tutela se predica de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, que, en tratándose de tutelas contra fallos proferidos en el marco de procesos de nulidad electoral, necesariamente solo pueden ejercer el mecanismo las partes del proceso de nulidad electoral que originó la controversia.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga fungió como demandante en el medio de control de nulidad electoral con radicado número 250002341000201901154-00/01 contra la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo, como edil de la localidad de Puente Aranda, de la ciudad de Bogotá para el periodo constitucional 2020-2022.

Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, le asiste legitimación en la causa al señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga para ejercer el mecanismo constitucional de la referencia. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en caso concreto La Sala advierte que, pese a que en el fallo de tutela de primera instancia el a quo declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, lo cierto es que efectuó el análisis de fondo del defecto fáctico invocado, el cual fue desarrollado de manera amplia, para concluir que no se configuró tal.

En ese sentido y, en atención a que en los argumentos del escrito de impugnación la parte actora insiste en la configuración del alegado defecto fáctico, se dará por superado el requisito general de relevancia constitucional, para proceder con el estudio de los argumentos del escrito de impugnación y resolver así el problema jurídico planteado en precedencia. Caso concreto Como se anticipó, en el escrito de impugnación la parte actora, de un lado, cuestiona algunas de las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de reproche y, del otro, agregó un argumento adicional, relacionado con una certificación que habría solicitado la señora Medina Arévalo, para postularse como alcaldesa de la localidad de Los Mártires, en el mismo periodo que se postuló como edil de la localidad de Puente Aranda.

Al respecto, lo primero que hay que decir es que la afirmación del accionante, consistente en que “el día 30 de junio de 2017 solicitó la certificación habitacional en Mártires con el objeto de ser nombrada alcaldesa de los Mártires y seguidamente su esposo el día 26 de julio de 2017 solicitó otra certificación habitacional pero está en la localidad de Puente Aranda, sin embargo, la señora Erika Milena Medina Arévalo continúo con el proceso para ser alcaldesa de la localidad de Mártires y el día 29 de julio de 2017 presenta el examen continuando con el proceso que inició que culminaría con la elección del alcalde al finalizar el mismo año”, es un argumento que no puede tener en cuenta en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, porque, en primer lugar, ese argumento no fue propuesto en el escrito de tutela como prueba desconocida para sustentar el defecto fáctico alegado o para señalar las razones por las que ahora lo invoca como prueba relevante que respaldara su tesis de nulidad electoral, en esa medida, no es la acción de tutela el escenario para incorporar alegatos o pruebas que debieron hacerse valer dentro de las oportunidades procesales correspondientes, lo cual ya hace improcedente su Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador estudio; en segundo lugar, porque, si no es la acción de tutela una oportunidad para adicionar argumentos, mucho menos lo es la impugnación, que, es un trámite previsto para cuestionar la decisión de tutela de primera instancia y las razones en la que se fundamenta esta última decisión. Finalmente, porque, si bien, se observa que en el trámite de nulidad electoral, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por acreditada la “candidatura de su esposo como alcalde local de la localidad de Los Mártires (…)”, ese hecho, difiere absolutamente del argumento que plantea en el escrito de impugnación, al señalar que la candidata a la alcaldía de la localidad fue la señora Medina Arévalo y porque en todo caso, como se dijo, esas situaciones en concreto no fueron planteadas como objeto de discusión por el accionante en el escrito de tutela.

En relación con los demás argumentos propuestos en la impugnación, la Sala observa que buscan rebatir algunas de las conclusiones de la autoridad judicial demandada, sin que se evidencie con dichos alegatos que se configure el defecto fáctico alegado, tal como se pasa a explicar. (i) en relación con la residencia de la señora Erika Milena Medina Arévalo: A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en error, al concluir que “las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que, para el 26 de junio de 2017, la señora Medina Arévalo tenía residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, conforme a la declaración de su cónyuge, recaudada en el proceso, que, daba cuenta de que siempre han compartido residencia y dicha afirmación no fue desvirtuada debidamente en el proceso”.

En este punto, en el escrito inicial el actor dijo que, existe contradicción en la decisión, porque, en la contestación de la demanda de nulidad electoral la señora Medina Arévalo expresó que residía “en la localidad de Puente Aranda desde el día primero (1) de febrero de 2016 hasta la presente fecha, tal y como consta en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de fechas primero (1°) de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2018, (…)”, sin embargo, que, en la certificación emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires, del 30 de junio de 2017, se expresó que la señora Medina Arévalo residía en esa última localidad.

Sobre el particular, la Sala no evidencia la configuración del defecto fáctico invocado, en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que el hecho de que la demandada tuviese registrada una dirección ubicada en la localidad de Los Mártires, permitía presumir la existencia de un vínculo con esa localidad, pero no descartar en vínculo con otros lugares en los que la señora Medina Arévalo pudiese tener su vivienda o desarrollar otras actividades y, en ese sentido, concluyó que lo señalado en la certificación emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires, del 30 de junio de 2017, resultó insuficiente para sustentar la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado.

Sin que dicha conclusión se encuentre arbitraria o irrazonable, en tanto que, la autoridad judicial, en el ámbito de la autonomía de la actividad judicial, valoró la certificación del 30 de junio de 2017, que expidió la alcaldía local de Los Mártires, junto con las demás pruebas, con fundamento en lo cual determinó que la prueba referida demostró un vínculo con esta última localidad, pero, por sí misma no desvirtuó el vínculo con otras localidades, de modo que pudiera demostrar que la edil no reunió los requisitos del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.

(ii) en relación con la declaración del señor Juan Gabriel Nieto López – cónyuge de la señora Medina Arévalo-: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo la parte accionante que “no era un deber procesal desvirtuar si vivieron o no ininterrumpidamente, si no que la carga probatoria se reducía a aportar las pruebas conducentes para evidenciar la contradicción de esa versión”, frente a lo cual, debe indicarse que, de la lectura de la decisión cuestionada, no se observa que exista alguna mención en ese sentido, distinto es, que la autoridad judicial refirió que el contrato de arrendamiento suscrito por el cónyuge de la señora Medina Arévalo, así como el testimonio de este último, dirigido a señalar que siempre ha compartido vivienda con la señora Medina Arévalo, fueron pruebas conducentes para acreditar la residencia del señor Nieto López y la señora Médina Arévalo en la localidad de Puente Aranda, sin que, en todo caso, esos medios probatorios fueran tachados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente.

Luego, la afirmación de la parte actora es descontextualizada, pues, la providencia cuestionada ni el fallo de tutela de primera instancia refirieron que se debía desacreditar la convivencia del señor Nieto López y la señora Medina Arévalo, sino que, las pruebas aportadas sobre la residencia familiar fueron conducentes para acreditar el lugar de residencia de la demandada.

(iii) en relación con el contrato de arrendamiento aportado al proceso de nulidad electoral: A juicio del accionante, se acreditó el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela, porque, la autoridad judicial demandada señaló que el contrato de arrendamiento de la vivienda, en que habrían convivido el señor Nieto López y la señora Medina Arévalo en la localidad de Puente Aranda, fue allegado sin firmas.

Justamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que el contrato de arrendamiento fue allegado sin firma y que, a pesar de que tal negocio jurídico no requiere de formalidades, lo desvirtuó por considerar que no resultó suficiente para probar plenamente el nacimiento a la vida jurídica de dicho contrato, pues, la relación de datos de las partes y demás atributos del documento aportado no probaron que efectivamente se celebró el acto jurídico.

Sin embargo, que se desestimara dicha prueba, no significó que se desestimaran de los demás medios probatorios con fundamento en los cuales la autoridad judicial demandada llevó a cabo el análisis del caso sometido a su conocimiento. Por el contrario, se observa que con fundamento en la valoración en conjunto de los referidos medios de prueba y en aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica, determinó que las pretensiones del demandante en sede del proceso de nulidad electoral no se encontraron debidamente respaldadas, de modo que acreditaran que la allí demandada incumplió los requisitos del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1994 y que esa situación conllevara a declarar la nulidad de la elección. Por el contrario, en el ejercicio del derecho legítimo de defensa y contradicción la señora Medina Arévalo, en condición de demandada del proceso de nulidad electoral, allegó medios de prueba con la virtualidad de demostrar algún vínculo con la localidad para la cual fue elegida como edil para el periodo constitucional 2020-2023, de ahí que, al acreditar uno de los supuestos previstos en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1994, como lo fue, la residencia, no había lugar a que acreditada los demás supuestos de la norma.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01 Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora no se expuso argumento de oposición en la impugnación, de manera que, también será confirmada la decisión de tutela primera en cuanto a dicho cargo.

En suma, en el presente caso, no prosperan los argumentos propuestos en el escrito de impugnación planteados por la parte actora y, en esa medida, se impone, modificar el numeral primero de la decisión de tutela de primera instancia, del 7 de octubre de 2022, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto fáctico invocado y declarar improcedente en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia del 7 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así: “Primero: negar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto fáctico invocado y declarar improcedente en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial”. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO