CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad formulada por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo, con el propósito que se declare nula la Resolución No. 5012 del 19 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo ordenó la cancelación de la personería jurídica de la asociación.
ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2023, la asociación demandante, a través de apoderada, formuló ante esta Corporación medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. Como pretensiones se tienen las siguientes: 1. Declarar nula la Resolución No. 5012 del 19 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo ordenó la cancelación de la personería jurídica de la asociación. 2.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad la se restablezca el derecho de los integrantes de la asociación al disfrute del derecho de la asociación sindical. CONSIDERACIONES Señala el artículo 149 del CPACA los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.» Del artículo transcrito se advierte que, el Consejo de Estado, no conoce asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. De los asuntos de nulidad que conoce son aquellos relacionados con autoridades del orden nacional o por personas o entidades de derecho privado que cumplan función administrativa al mismo nivel.
De suerte, que en los asuntos en los que se establezca que existe un restablecimiento del derecho, la competencia corresponde a los Tribunales y Juzgados Administrativos, considerando la cuantía y la naturaleza del asunto según se observa en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Del mismo modo, es del caso aclarar que en los que existan nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, tampoco son de conocimiento por parte del Consejo de Estado a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, pues, fueron estos asuntos fueron distribuidos entre los Juzgados y los Tribunales Administrativos conforme la norma antes indicada.
Este panorama normativo, impide que esta Colegiatura tenga competencia para conocer de estos asuntos. De otra parte, se advierte que este asunto no tiene cuantía, razón por la cual, también esta instancia no tiene competencia para tramitar el presente proceso El numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 señala: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Es decir, de acuerdo a la competencia que le corresponde a los Tribunales en primera instancia. Vistas así las cosas, resulta palmario que la solicitud formulada por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo, no puede ser asumida por esta Corporación al tratarse de un asunto que por el tipo de medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho), el lugar donde se profirió el acto que se cuestiona (Bogotá D.C.), el ente emisor del acto administrativo (entidad del orden nacional) y por ser un acto sin cuantía, es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por otro lado, se tiene que la Dra. Natalia León Velásquez, identificada con C.C. No. 1.015.402.542 y T.P. No. 207005 del C.S de la J, representa los intereses de la asociación sindical demandante y para ello allega poder con tal propósito, por lo que, se le reconocerá la personería jurídica respectiva para actuar como apoderada de dicha asociación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Reparto, atendiendo lo explicado en precedencia.
TERCERO: RECONOCER a la Dra. Natalia León Velásquez como apoderada de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento