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11001032800020230013300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 214 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Fernando Castellanos Santos·Demandado: Congreso De La Republica

Demandante: Luis Fernando Castellanos Santos Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00133-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00133-00 Demandante: LUIS FERNANDO CASTELLANOS SANTOS Demandado: RESOLUCIÓN 02 DE 2023 PROFERIDA POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema: Rechazo de demanda por no ser el acto susceptible de control judicial AUTO Se pronuncia el despacho sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Luis Fernando Castellanos, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad de los numerales 6.5, 6.5.1 y 6.5.2 de la Resolución 002 de 2023, expedida por la Mesa Directiva del Congreso de la República por medio de la cual, «se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para lo que resta del periodo 2022-2026».

I.

ANTECEDENTES Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora sostuvo que los considerandos de la resolución demandada obedecen a que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2023 declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor General de la República, por presuntas irregularidades en el proceso de su elección y, en consecuencia, se ordenó al Congreso de la República que rehiciera todo el proceso a partir de la convocatoria.

Manifestó que al compararse la Resolución 01 de 2022 (primera convocatoria) con la Resolución 02 de 2023 (segunda convocatoria), en relación con los títulos de formación profesional se encontró que, sin argumentos y criterios objetivos, se hizo una variación proporcional en el puntaje máximo a otorgar a cada nivel de formación. Demandante: Luis Fernando Castellanos Santos Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00133-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que en la experiencia profesional, docencia y publicaciones, de igual forma, sin que mediara justificación en la definición objetiva de los criterios, se hicieron cambios significativos.

Indicó que la Resolución 002 de 2023 no estableció de manera clara y precisa como se ponderaría, evaluaría y analizarían los resultados de quienes obtuvieran 70 puntos o más de la prueba. II. CONSIDERACIONES Revisado el contenido de la demanda, el despacho advierte que la Resolución 002 del 27 de noviembre de 2023, en lo que tiene que ver con la convocatoria para la elección de contralor general de la República, no constituye un acto susceptible de control judicial, pues no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que se trata de un acto de trámite en el que: - En el artículo primero se dispone iniciar el proceso de convocatoria pública previa a la elección del contralor general de la República por el Congreso en pleno para lo que resta del periodo 2022-2026. - En el artículo cuarto se definen los parámetros que regirán la convocatoria así: 1. apertura de la convocatoria, 2. principios, 3. requisitos, 4. cronograma del proceso, 5. causales de inadmisión o exclusión de la convocatoria, 6. etapas del proceso de selección y 7. definiciones.

Así mismo, en el numeral 6 que corresponde a las etapas del proceso de selección, se indica que el procedimiento se haría de la siguiente manera: 6.1 La convocatoria 6.2 De la inscripción 6.3 De la lista de Admitidos a la Convocatoria Pública 6.4 Pruebas 6.5 Criterios de selección 6.5.1 Títulos de formación profesional 6.5.2 Experiencia profesional, docencia y publicaciones 6.6 Conformación de la lista de elegibles 6.7 Entrevista 6.8 Elección De acuerdo con lo anterior, es claro que la Resolución 002 de 2023, en cuanto a la convocatoria, que es lo que se discute en este caso, lo que hace es iniciar el proceso y establecer cada una de las etapas que se deben llevar a cabo, para la elección del contralor general de la República.

Demandante: Luis Fernando Castellanos Santos Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00133-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, la referida resolución no produce un efecto jurídico definitivo, si se tiene en cuenta que lo que consagra son las etapas del proceso que culminan con la elección del contralor general de la República, acto que es el definitivo y demandable ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad electoral.

Lo anterior, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos definitivos son los únicos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que estos son los que contienen una manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, por los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Excepcionalmente, también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa. Ahora bien, la controversia planteada por la parte actora se circunscribe a que, en su sentir, la convocatoria modificó unos puntajes relativos a la formación académica, así como a la experiencia profesional, docencia y publicaciones, con lo cual no está de acuerdo; sin embargo, se reitera, este acto no es el definitivo, razón por la cual, los reparos que se tengan en su contra se deberán plantear con la demanda que se presente contra el acto definitivo, esto es, el de elección. Al respecto esta corporación ha dicho1: En este orden, son de trámite, preparatorios o accesorios aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los que «contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo».

(…) En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto».

Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto. Por su parte, los «actos definitivos», son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con estos se termina la 1 Consejo de Estado. Sección Quinta.

Auto del 15 de junio de 2023. Expediente 11001032800020230002500. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Luis Fernando Castellanos Santos Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00133-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado.

(…) Así las cosas, partiendo de la distinción doctrinaria a la que se ha hecho alusión y de la breve explicación de cómo se desarrolla el trámite eleccionario, se impone concluir que, frente al acto de elección, la convocatoria es un acto de mero trámite, pues se erige como la primera actuación de la autoridad pública cuyos fines son materializar el principio de publicidad y, por consiguiente, garantizar una amplia participación de las comunidades indígenas que habitan en la jurisdicción del ente autónomo, así como dar a conocer las reglas de obligatorio cumplimiento que regirán ese procedimiento.

De ahí que se concluya que la naturaleza jurídica del citado acto está desprovista de un carácter definitivo que sí tiene el acto por medio del cual finalmente se eligen a los representantes principal y suplente tantas veces mencionados. Conforme a lo anterior, en el presente caso se debió solicitar la nulidad del acto de elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante CODECHOCÓ que ya había sido proferido a la fecha de radicación de la demanda y, a la luz del cual, se podían verificar las diferentes irregularidades que se advirtieran desde el acto de convocatoria hasta la elección final, de tal manera que no era posible demandar aquel – el acto de convocatoria – en forma autónoma.

Por supuesto, lo anterior no significa que el acto de convocatoria esté desprovisto de efectos jurídicos y, por consiguiente, no pueda ser objeto de examen judicial – tal como lo quiere hacer ver el recurrente –, pues, se reitera, su legalidad bien puede ser sometida a juicio, pero de cara al acto de elección ya expedido. Esto fue lo que justamente sucedió en el caso que referencia el impugnante, en el que si bien se alegó la misma irregularidad que el demandante advierte en el sub examine; finalmente, la pretensión anulatoria recayó sobre el acto de elección conforme al cual se estudió ese vicio que a la postre motivó la decisión favorable al entonces demandante.

(Negrilas fuera del texto original). Así pues, la decisión demandada no culmina la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia y, en esa medida, no tiene la connotación de acto administrativo definitivo pasible de control judicial, circunstancia que constituye causal de rechazo de la demanda, según lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. Demandante: Luis Fernando Castellanos Santos Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00133-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (resalta el despacho). Con fundamento en la norma en cita, se reitera, comoquiera que la resolución acusada no constituye una decisión definitiva susceptible de control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo, se rechazará la demanda de la referencia. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de nulidad presentada en contra de los numerales 6.5, 6.5.1 y 6.5.2 de la Resolución 002 de 2023, expedida por la Mesa Directiva del Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvanse la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.