Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Tema: Responsabilidad del Estado por omisión de brindar protección. Se modifica la decisión para condenar únicamente a la Policía Nacional porque esta entidad no demostró que el esquema de seguridad que brindó a la víctima fuera acorde a su nivel de riesgo, y no analizó la seguridad de la residencia, lugar de donde fue inicialmente secuestrada.
Se revoca la decisión de condenar al DAS y al Ejército Nacional porque no estaban encargadas de la seguridad de la víctima ni esta les solicitó protección. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: RECONOCER como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a la Unidad Administrativa Especial de Protección.
TERCERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y a la Unidad Administrativa Especial de Protección, administrativamente responsables de la muerte de Luis Francisco Cuéllar Carvajal.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y a la Unidad Administrativa Especial de Protección, a pagar las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: Víctima Monto Himelda Galindo Iriarte (Cónyuge) 100 SMLMV Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 2 Norma Victoria Cuéllar (hija) 100 SMLMV Paola Adriana Cuéllar (hija) 100 SMLMV Luis Fernando Cuéllar (hijo) 100 SMLMV Daniela Cuéllar Londoño (hija) 100 SMLMV Orlando Cuéllar Carvajal (tercero damnificado) 15 SMLMV Mauricio Andrés Cuéllar Muñoz (tercero damnificado) 15 SMLMV Carlos Orlando Cuéllar Muñoz (tercero damnificado) 15 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales: Daño emergente A favor de Himelda Galindo Iriarte la suma de $15.213.859 Lucro cesante A favor de Himelda Galindo Iriarte la suma de $195.628.808 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda>>.
La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia de un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 20 de marzo de 2019.
Dentro del traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional solicitó la revocatoria de la decisión. El Ministerio Público solicitó su confirmación. Las demás partes guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2010 por el grupo familiar de Luis Francisco Cuéllar Carvajal (víctima directa). Se dirigió contra el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS), la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por el secuestro y la posterior muerte del señor Cuéllar Carvajal cuando desempeñaba el cargo de gobernador del Caquetá, en hechos ocurridos los días 21 y 22 de diciembre de 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS (…) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL (…) son responsables de la totalidad de los perjuicios materiales e Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 3 inmateriales ocasionados a mis poderdantes como consecuencia del secuestro y ulterior asesinato del entonces gobernador del departamento del Caquetá, señor LUIS FRANCISCO CUÉLLAR CARVAJAL, esposo, padre, hermano y tío de mis representados, secuestro y asesinato que ocurrió los días 21 y 22 de diciembre del año 2009 en el municipio de Florencia Caquetá.
SEGUNDO: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS (…) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL (…) deberán, como consecuencia de la anterior declaratoria reconocer y pagar la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que garanticen la reparación integral demandada a favor de los demandantes, así: 2.1.- PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de LUCRO CESANTE a favor de la cónyuge sobreviviente HIMELDA GALINDO IRIARTE, la suma de $306.640.478 más los valores que resulten por reajuste del salario, las respectivas bonificaciones y las correspondientes prestaciones sociales que habría devengado a 31 de diciembre del año 2011 el fallecido gobernador, es decir, dentro del período comprendido entre el 22 de diciembre de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011 que es cuando vencía su periodo constitucional (…) Este dinero que percibía el mandatario lo destinaba a cubrir los gastos de sostenimiento de su hogar a cargo de la cónyuge sobreviviente (…).
Por concepto de DAÑO EMERGENTE deberán pagar a favor de la cónyuge sobreviviente HIMELDA GALINDO IRIARTE la suma de $19.278.500, valor correspondiente a los daños generados con ocasión del ataque con artefactos explosivos y disparos de que fuera objeto la residencia del señor gobernador LUIS FRANCISCO CUÉLLAR CARVAJAL, para el día en que fuera secuestrado.
Estas sumas se referencian por refacciones locativas, reparación al vehículo automotor y sustracción de elementos (…). Estas sumas corresponden entonces a los valores que debió pagar la cónyuge sobreviviente por los ítems señalados y deberán reconocerse e indexarse desde el momento en que se efectuaron los pagos y hasta el día en que los entes demandados efectúen el correspondiente reembolso. 2.2.- PERJUICIOS INMATERIALES Por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 1000 SMLMV para Himelda Galindo Iriarte (cónyuge), Norma Victoria Cuéllar Galindo, Paola Adriana Cuéllar Galindo, Luis Fernando Cuéllar Galindo, Daniela Cuéllar Galindo (hijos), 500 SMLMV para Orlando Cuéllar Carvajal (hermano) y 300 SMLMV para Carlos Orlando y Mauricio Andrés Cuéllar Muñoz (sobrinos).
(…) Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de 1000 SMLMV para Himelda Galindo Iriarte (cónyuge), Norma Victoria Cuéllar Galindo, Paola Adriana Cuéllar Galindo, Luis Fernando Cuéllar Galindo, Daniela Cuéllar Galindo (hijos), 500 SMLMV para Orlando Cuéllar Carvajal (hermano) y 300 SMLMV para Carlos Orlando y Mauricio Andrés Cuéllar Muñoz (sobrinos).
(…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Luis Francisco Cuéllar Carvajal se posesionó como gobernador del Departamento del Caquetá el 1° de enero de 2008. Antes de esa fecha, el señor Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 4 Cuéllar Carvajal había sido secuestrado en cuatro ocasiones por grupos al margen de la ley. 3.2.- Durante la administración departamental del señor Cuéllar Carvajal se denunciaron amenazas en su contra y se solicitó la adopción de medidas de protección, así: (i) el 7 de marzo de 2008 el secretario de Gobierno departamental le solicitó a la Policía Nacional la adopción de medidas de seguridad en las instalaciones de la Gobernación;
(ii) el 28 de marzo de 2008 el secretario de Gobierno departamental le solicitó a la oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior la adopción urgente de medidas de protección para el gobernador; (iii) el 6 de octubre de 2008 el señor Cuéllar Carvajal solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con copia al Ministerio de Justicia, la asignación de un vehículo blindado;
(iv) el 17 de septiembre de 2009 el secretario de Gobierno reiteró las amenazas hacia el gobernador con base en un “plan pistola” ordenado por las FARC y solicitó la asignación de un vehículo blindado. 3.3.- El señor Luis Francisco Cuéllar Carvajal fue secuestrado de su residencia en horas de la noche del 21 de diciembre de 2009 por miembros de las FARC, y su cuerpo fue hallado sin vida al día siguiente. 4.- Los demandantes imputaron el daño al DAS, al Ministerio de Interior y de Justicia, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional porque hicieron caso omiso de las solicitudes de protección del señor Cuéllar Carvajal y no le brindaron la seguridad necesaria para garantizar su vida.
La víctima era el gobernador del Departamento del Caquetá, y debieron brindársele medidas de seguridad excepcionales en atención a su cargo y al riesgo al que estaba expuesto. B. Posición de la parte demandada 5.- El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía a su cargo brindar protección a gobernadores.
Señaló que, en todo caso, entregó a la víctima un vehículo blindado en mayo de 2008 y trasladó la solicitud de protección elevada por la víctima a la Policía Nacional. 6.- La Policía Nacional precisó que sí le brindó un esquema de seguridad a la víctima. Agregó que no existían amenazas particulares contra el mandatario, que las solicitudes buscaban la asignación de un vehículo blindado y no que se le brindaran medidas de seguridad excepcionales, las cuales requerían de un estudio de riesgo que no se solicitó. Propuso las excepciones del hecho de un tercero porque el daño fue cometido de forma imprevisible e irresistible por miembros de las FARC, y de la culpa de la víctima porque el gobernador no permitía que el escolta durmiera en su residencia por falta de espacio.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 5 7.- El Ejército Nacional señaló que tenía la misión institucional de proteger la soberanía nacional, pero que no le correspondía brindar seguridad individualizada a particulares. Propuso las excepciones del hecho de un tercero porque el daño fue causado por miembros de un grupo al margen de la ley, y de la culpa de la víctima porque el señor Cuéllar Carvajal no adoptó medidas de autoprotección para aminorar el riesgo al que estaba expuesto. 8.- El DAS no contestó la demanda.
En el transcurso de la primera instancia, un apoderado de la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP) solicitó que se declarara la sucesión procesal del DAS a favor de dicha entidad. C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 9 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria decidió lo siguiente: 9.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia porque no tenía la función legal de otorgar protección a gobernadores. 9.2.- Imputó el daño a la Policía Nacional y al Ejército Nacional porque al momento de los hechos el gobernador solo contaba con un escolta policial.
Consideró que este resultaba insuficiente en atención a las solicitudes que se habían elevado para brindar protección al gobernador, al riesgo al que estaba expuesto por las amenazas contra dirigentes del departamento, y a que había sido secuestrado con anterioridad. 9.3.- También imputó el daño al DAS porque tenía asignada la función de brindar protección a altos dignatarios del Estado.
Impuso la condena a la UNP, entidad a la que reconoció como sucesora procesal de aquel. 9.4.- Negó la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad. Precisó que no se demostró una actuación descuidada de la víctima, pues solo contaba con un agente policial como esquema de seguridad cuando fue sacado a la fuerza de su residencia, lugar en donde indiscutiblemente debieron reforzarse las medidas de seguridad. 9.5.- En cuanto a los perjuicios, reconoció los siguientes: (i) perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV a favor de la cónyuge y de cada uno de los hijos de la víctima directa, y de 15 SMLMV para los demás demandantes en calidad de terceros damnificados porque no acreditaron su parentesco con la víctima;
(ii) $195.628.808 por lucro cesante a la cónyuge por el tiempo que le restaba a la víctima en su cargo de gobernador y (iii) $15.213.859 por los gastos de reparación de la vivienda. Negó la indemnización por daño a la vida de relación. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 6 D. Recursos de apelación 10.- La UNP, la Policía Nacional y el Ejército Nacional solicitan la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: 10.1.- La UNP indica que no era sucesora procesal del DAS y que la condena debía ser asumida por el patrimonio autónomo creado en la Ley 1753 de 2015 para atender las obligaciones del extinto DAS que no fueron trasladadas a ninguna entidad.
Agrega que, en todo caso, no se podía imputar responsabilidad al DAS como quiera que la protección de la víctima estaba a cargo de la Policía Nacional. 10.2.- La Policía Nacional manifiesta que: (i) brindó recomendaciones de seguridad al gobernador y le asignó un esquema de seguridad que estaba compuesto por catorce (14) policiales que, en turnos, protegían al mandatario, de acuerdo con sus exigencias de seguridad en razón de su cargo y con los estudios de riesgo que le realizó a la víctima;
(ii) las solicitudes de protección y de refuerzo de seguridad se ceñían a la asignación de un vehículo blindado y fueron elevadas a autoridades diferentes a la Policía Nacional; (iii) no existían amenazas específicas contra el gobernador, tal como quedó establecido en un oficio del 21 de marzo de 2009, en el cual la misma víctima negó la existencia de este tipo de amenazas en su contra;
(iv) el daño se derivó del hecho de un tercero porque fue cometido por miembros de las FARC de forma imprevisible e irresistible y, además, no existió falla de servicio a su cargo; (v) la víctima no firmaba las recomendaciones de seguridad, ordenaba el retiro de escoltas de su residencia, hacía desplazamientos sin ellos y no permitía que un escolta pernoctara en su vivienda. 10.3.- El Ejército Nacional señala que no le corresponde brindar seguridad individualizada a particulares.
Agrega que el caso debía ser analizado bajo la teoría de la relatividad de la falla del servicio y que los terroristas utilizan el factor sorpresa para perpetrar sus crímenes. II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 11.- La sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó oportunamente. La muerte del señor Luis Francisco Cuéllar Carvajal ocurrió el 22 de diciembre de 2009 y, luego de agotar el requisito de la conciliación prejudicial1, la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2010. 1 La conciliación se tramitó entre el 12 de mayo de 2010 y el 24 de septiembre de 2010.
Fls. 104-106 c.1. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 7 12.- La UNP sí es la sucesora procesal del DAS en este asunto. El patrimonio autónomo creado en la Ley 1753 de 2015 solo representa los procesos judiciales del extinto DAS <<que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal o que carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención>>.
La anterior circunstancia no se presenta en este asunto, porque la función que tenía el DAS de coordinar la seguridad de gobernadores, según el Decreto 2110 de 1992, fue asignada a la UNP según el Decreto 4912 de 2011. F. Decisiones que se adoptan y plan de exposición 13.- La sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y del DAS por la muerte de la víctima directa y condenará únicamente a la Policía Nacional porque no demostró que el esquema de seguridad que brindó a la víctima fuera acorde a su nivel de riesgo; por el contrario, se acreditó que dicha entidad no reforzó el esquema de seguridad pese a las solicitudes de refuerzo del esquema de protección y tampoco analizó la seguridad de la residencia del mandatario, lugar de donde fue inicialmente secuestrado.
Revocará la decisión de condenar al Ejército Nacional y al DAS porque no estaban encargados de la seguridad de la víctima ni esta les solicitó protección. 14.- Está acreditado que el señor Luis Francisco Cuéllar Carvajal fungía como gobernador del Caquetá, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2008, y que desde el inicio de su periodo como gobernador su seguridad estaba a cargo de la Policía Nacional, la cual dispuso de agentes para la seguridad personal y de su residencia. Igualmente está acreditado que en horas de la noche (alrededor de las 10 p. m.) del 21 de diciembre de 2009, el mandatario fue secuestrado de su residencia por miembros de las FARC.
En ese momento la residencia estaba custodiada por un agente policial, quien falleció en los hechos. El cuerpo del gobernador fue hallado sin vida al día siguiente. 15.- La Policía Nacional plantea en su recurso que el esquema de seguridad que brindó al gobernador (compuesto de tres agentes para la seguridad personal del mandatario y de tres agentes para su residencia, distribuidos en turnos de servicio las 24 horas) era adecuado y estaba acorde al nivel del riesgo de la víctima.
No obstante, la referida entidad no allegó al proceso los respectivos estudios de riesgo, por lo que es imposible concluir que el esquema era el adecuado y dicha conducta procesal debe ser valorada como un indicio grave de responsabilidad en su contra. 16.- Por el contrario, lo demostrado es que en reiteradas ocasiones se solicitó el refuerzo del esquema de seguridad de la víctima o la adopción de medidas extraordinarias de protección. La misma Policía Nacional conocía el riesgo al que Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 8 estaba expuesto el mandatario y no reforzó su esquema de protección; así mismo, aceptó que no efectuó un estudio de seguridad de la residencia del mandatario, lugar de donde fue inicialmente secuestrado: estas omisiones hacen que el daño le sea imputable porque, de haber tomado medidas más estrictas, el daño podría haber sido evitado, siendo este el fundamento principal de la condena en su contra. 17.- El daño no es imputable al Ejército Nacional ni al DAS porque no estaban a cargo de la seguridad de la víctima al momento de los hechos ni se les solicitó proveer su protección. Aunque el DAS sí tenía la función de coordinar la seguridad de altos dignatarios del Estado, entre estos los gobernadores, lo cierto es que esta función, según el Decreto 643 de 2004, la prestaría <<hasta que fuera asumida por otra entidad de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes>>.
Y, en este caso, era la Policía Nacional la que estaba a cargo de la seguridad de la víctima. 18.- No se configura ninguna de las causales eximentes de responsabilidad invocadas por la Policía en su recurso porque: (i) para la configuración del hecho del tercero es necesario que el daño sea imprevisible, irresistible e imputable exclusivamente al tercero. Estos requisitos no se configuran en este caso porque la Policía conocía el riesgo al que estaba expuesto el mandatario y aceptó que no analizó la seguridad de la residencia del señor Cuéllar Carvajal, lugar donde ocurrió su secuestro;
(ii) ninguna de las conductas reprochadas a la víctima se consideran la causa exclusiva o concurrente del daño: la negativa a firmar actas de seguridad son irrelevantes de cara a lo sucedido, el retiro de escoltas se refería a que el mandatario no necesitaría más de sus escoltas personales, pero en nada afectaba las unidades a cargo de la seguridad de su residencia y si bien antes de los hechos se negó a que un escolta pernoctara en su residencia, lo cierto es que no es posible concluir, por falta de los estudios de riesgo, que la situación de seguridad de la víctima requiriera un escolta dentro de su residencia. 19.- En cuanto a los perjuicios, la sala: (i) confirmará los perjuicios morales reconocidos porque la cuantía establecida por el tribunal se ajustó a los parámetros jurisprudenciales;
(ii) modificará el daño emergente para reconocer únicamente los gastos de reparación de la vivienda, pero no los derivados de la compra de unos cuadros que fueron reconocidos por el tribunal, de los cuales se desconoce si estaban en la vivienda y si resultaron dañados el día de los hechos; y (iii) confirmará y actualizará lo reconocido por lucro cesante porque su reconocimiento se encuentra soportado probatoriamente y su liquidación se realizó adecuadamente en la sentencia de primera instancia. 20.- En la primera parte se analizará la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de la víctima; en la segunda parte se estudiarán los perjuicios.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 9 G. La responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Luis Francisco Cuéllar Carvajal 21.-Con los medios de prueba obrantes en el expediente, y que se precisarán más adelante, se acreditó que la víctima fungía como gobernador del Caquetá desde el 1° de enero de 2008 y que desde dicho momento su esquema de seguridad, a cargo de la Policía Nacional, estaba compuesto de tres agentes para su seguridad personal y de otras tres unidades para su residencia, distribuidas en turnos de servicio las 24 horas.
También se demostró que en horas de la noche del 21 de diciembre de 2009 el mandatario fue secuestrado de su residencia por miembros de las FARC. En ese momento la residencia estaba custodiada por un agente policial, quien falleció en los hechos y el cuerpo del gobernador fue hallado sin vida el 22 de diciembre de 2009. 22.- Está igualmente acreditado que luego de su posesión y hasta antes de su fallecimiento, la víctima y la Gobernación del Caquetá solicitaron, en reiteradas ocasiones, el refuerzo del esquema de seguridad del mandatario o la adopción de medidas extraordinarias de protección. De algunas de estas solicitudes tuvo conocimiento la Policía Nacional, entidad a cargo de la seguridad de la víctima, y la cual conocía el riesgo al que estaba expuesto el mandatario, pues en varias ocasiones lo requirió para que fuera este el que gestionara la adquisición de un nuevo vehículo blindado para el esquema de protección. Pese a lo anterior, la entidad no reforzó el esquema de seguridad del mandatario y, por el contrario, aceptó que no efectuó un estudio de seguridad al entorno de su residencia, lugar del cual fue secuestrado.
Sobre el particular se destaca: 22.1.- Mediante oficio del 25 de febrero de 20082, el señor Cuéllar Carvajal, en calidad de gobernador, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia el refuerzo de su esquema de seguridad con la asignación de dos vehículos blindados y equipos de comunicación. 22.2.- El Ministerio trasladó por competencia el requerimiento a la Policía Nacional3.
En oficio del 17 de marzo de 2008, la Dirección de Protección de la Policía Nacional <<acusó recibido la petición de medidas de protección>> e indicó que no contaba con vehículos blindados ni con medios para su suministro, por lo que trasladó el requerimiento al comandante del Departamento de Policía. De igual forma, le sugirió al gobernador que adelantara gestiones con el DAS o con el Ministerio del Interior4. 22.3.- En oficio del 28 de marzo de 2008 el secretario de Gobierno departamental del Caquetá solicitó a la oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior 2 Fl. 296 c.2. 3 Fls. 288; 297 c.2 4 Fl. 169 c.2. pruebas Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 10 la <<adopción urgente de medidas extraordinarias de seguridad personal al gobernador consistentes en la asignación de un vehículo blindado>>.
En el oficio se indicó que <<la situación de orden público en Caquetá es delicada, que ponen en riesgo notoriamente la vida de las autoridades locales y en particular del señor gobernador, quien ha sido víctima de cuatro secuestros por parte de las FARC>>. 22.4.- En el mes de mayo de 2008 la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia le asignó al señor Cuéllar Carvajal un vehículo blindado de marca Toyota5. 22.5.- La Policía Nacional, a través del jefe del esquema de seguridad del gobernador, en oficio del 6 de julio de 2009 le sugirió a este el cambio del vehículo blindado Toyota porque presentaba fallas mecánicas recurrentes.
En el oficio se indicó que <<un esquema de seguridad debe contar con vehículos en buen estado con el fin de poder contrarrestar una acción terrorista que como hemos visto se han presentado con algunos mandatarios en otros departamentos>>6. 22.6.- En oficio del 17 de septiembre de 2009 el secretario de Gobierno del Departamento del Caquetá solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la asignación de un vehículo blindado.
La solicitud se justificó en la existencia de amenazas contra el gobernador mediante un “plan pistola” ordenado por las FARC. 22.7.- La Policía Nacional, a través del jefe del esquema de seguridad del señor Cuéllar Carvajal, en oficio del 17 de noviembre de 2009 nuevamente le solicitó al gobernador el cambio del vehículo blindado de su esquema de seguridad por presentar <<fallas técnico-mecánicas en repetidas ocasiones, que generan un estado de inseguridad para su integridad y la de sus acompañantes en los diferentes desplazamientos.
La anterior recomendación se realiza con el ánimo de minimizar un estado de inseguridad y vulnerabilidad para usted y su esquema de protección evitando al máximo que estas novedades sean aprovechadas por los grupos armados ilegales>>7. 22.8.- El señor gobernador fue secuestrado de su residencia por miembros de las FARC en horas de la noche del 21 de diciembre de 2009.
En ese momento la residencia estaba custodiada por un agente policial, quien falleció en los hechos. El cuerpo del gobernador fue hallado sin vida el 22 de diciembre de 2009. En relación con los hechos, obra certificación Boletín DAS del 22 de diciembre de 2009 en el que se indica: 5 Fl. 217 c.2. 6 Fl. 287 c.2 pruebas 7 Fl. 290 c.2 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 11 << SECUESTRAN GOBERNADOR.
CAQUETÁ. A las 22:10 h terroristas de la columna Teófilo forero de las FARC atacaron con artefactos explosivos y disparos contra la residencia del señor gobernador del Caquetá LUIS FRANCISCO CUÉLLAR CARVAJAL ubicada en la calle 12 Nro. 3- 05 barrio Pablo Sexto de Florencia (Caquetá) a quien posteriormente secuestraron trasladándolo hacia el barrio ventilador zona periférica de la ciudad.
En el mismo hecho fue asesinado el patrullero JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ 6 años en la institución quien se encontraba prestando seguridad externa en el inmueble del gobernador>>8. 22.9.- La Policía Nacional efectuó cuatro estudios de riesgo a la víctima, pero no los allegó al proceso; además, aceptó que no hizo un análisis de seguridad al entorno de la residencia del mandatario.
Con la contestación de la demanda allegó el oficio 020 del 7 de enero de 2010, remitido por el jefe de Protección y Servicios Especiales de la Policía al subdirector de Protección del Comando del Caquetá, en el cual indicó que remitía los estudios de riesgo, pero estos no fueron aportados. Además, consignó: <<Me permito enviar a mi coronel, los cuatro documentos realizados por el personal de la Seccional de Inteligencia del Departamento, en los cuales se realizaron los estudios técnicos de niveles de riesgo al señor gobernador del Caquetá LUIS FRANCISCO CUÉLLAR CARVAJAL (Q.E.P.D), así [como el] acta 009 del 24 de agosto de 2007; acta 002 del 29 de enero de 2008; acta 005 del 28 de marzo de 2008 y acta 003 del 21 de marzo de 2009.
Así mismo, me permito informar que el esquema de seguridad del gobernador estaba conformado desde el inicio de su periodo de mandato por 3 policiales vinculados a la Dirección de Protección y Servicios Especiales del Departamento, así: GR APELLIDOS Y NOMBRE CÉDULA CARGO SI LÓPEZ SOTO OSWALDO 75089533 JEFE DEL ESQUEMA PT BARRERO GUZMAN FREDDY 93135553 TRIPULANTE MOTORIZADO PT YEPES PAZ GIOVANNI 85247890 CONDUCTOR MOTORIZADO (…) Este esquema de seguridad, motivado por los resultados de los niveles de riesgo realizados al funcionario, se mantenía más aun cuando el señor gobernador nunca manifestó no (sic) presentar amenazas en contra de su vida, por lo que el Comando del Departamento y la Dirección de Protección nunca ordenó el refuerzo del esquema de seguridad del mandatario Departamental (…).
La seguridad residencial estaba conformada desde enero de 2008 por 3 unidades policiales las cuales estaban distribuidas en turnos de servicio las 24 horas quienes portaban armamento de dotación tipo pistola y Miniuzi, así: GR APELLIDOS Y NOMBRE CÉDULA CARGO PT GARCÍA GUTIERREZ JAVIER SIMÓN (Extinto) 93089875 PUESTO FIJO CASA GOBERNADOR PT ASPRILLA NAVARRA EDGAR 71350770 PUESTO FIJO CASA GOBERNADOR 8 Fl. 85-87 c.1.
Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 12 PT PALLECO OJITO JAISSIE ANTONIO 1129533245 PUESTO FIJO CASA GOBERNADOR En cuanto a los estudios de seguridad al entorno de la residencia del señor Gobernador, me permito informar que esta Jefatura no tiene conocimiento de que esta actividad se haya realizado por parte de las personal de la SIPOL- DECAQ, pese a las múltiples solicitudes realizadas durante el transcurso del año 2009 por el suscrito en cumplimiento al mapa de riesgos del proceso misional de protección a instalaciones gubernamentales y aquellas bajó la ejecución de convenios, mediante oficios 910 del 10-03/2009, 431 del 21-06/2009 y 715 DEL 23/03-2009>>9 (destacado fuera de texto). 23.- Ante la inexistencia de los referidos estudios de riesgo es imposible concluir, al contrario de lo que plantea la Policía en su recurso, que el esquema de seguridad estaba acorde con el riesgo de la víctima.
Dicha circunstancia constituye un indicio grave de responsabilidad en su contra en los términos del artículo 249 del CPC10 y debe ser analizada en consonancia con la jurisprudencia de esta sala, según la cual es la entidad a cargo del esquema de seguridad la que debe demostrar que las medidas de protección eran adecuadas: <<La Policía Nacional tenía conocimiento del riesgo al que estaba expuesta la víctima: (i) la entidad recibió la denuncia penal que el señor Cediel Beltrán formuló por el atentado contra su vida el 23 de febrero de 2008;
(ii) representantes de la Policía asistieron al consejo de seguridad realizado al día siguiente del primer atentado, en donde la víctima solicitó protección y se identificó al agresor; (iii) la Personería Municipal certificó que solicitó a la Policía Nacional protección a favor de la víctima (…) la Policía ya conocía de los riesgos a los que la víctima estaba expuesta con ocasión del primer atentado, por el cual se le solicitó protección; en consecuencia, le correspondía a la Policía acreditar que le brindó medidas de protección proporcionales al riesgo, lo cual no ocurrió>>11 (destacado fuera de texto). 24.- Lo demostrado es que la Policía Nacional no reforzó el esquema de seguridad del mandatario.
No es cierto que el esquema estuviera conformado por catorce agentes, pues eran tres agentes para la seguridad personal del mandatario y tres agentes para su residencia distribuidos en turnos de servicio distribuidos en las 24 horas del día; dicho esquema de seguridad fue el mismo desde la posesión del mandatario hasta su secuestro, pese a las solicitudes de refuerzo y a que la misma Policía conocía el riesgo al que estaba expuesta la víctima, pues inclusive le solicitó al mandatario gestionar el reemplazo del vehículo de su esquema de seguridad para mitigar los riesgos de un posible atentado en su contra. 25.- Además, la entidad no efectuó un estudio de riesgo al entorno de la residencia. El jefe de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional 9 Fl. 265-267 c..2 10 <<el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes>>. 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2023, expediente 57157; con ponencia de este despacho y aclaración de voto de Fredy Ibarra Martínez Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 13 manifestó que elevó <<múltiples solicitudes>> al Departamento de Policía de Caquetá para que efectuara estudios de seguridad al entorno de la residencia del señor gobernador, sin que esta tarea se hubiese efectuado y dicha omisión permitió la concreción del daño porque fue de su residencia donde el mandatario fue secuestrado. 26.- La entidad tampoco demostró alguna conducta de la víctima que fuera determinante para exonerar de responsabilidad a la Policía o para reducir la condena en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
En relación con las manifestaciones del recurso referentes al hecho de la víctima, se encuentra probado que12: a.- En anotación del 20 de agosto de 2009 en el libro de <<Seguridad a personalidades del departamento>> se consignó <<… de protección del señor Luis Fernando Cuéllar, el cual queda en su lugar de habitación, citando el personal a las 08:30 horas en la Gobernación. De igual manera se deja constancia que el patrullero González Plazas me notifica que debo pernoctar en la residencia del señor Gobernador manifestando que el antes mencionado no permite pernoctar en su residencia, por lo tanto, no es pertinente dirigirme a ese lugar.
Pt Lozada>>. b.- En otra anotación en el mismo libro, de fecha ilegible pero posterior a la ya mencionada, se consignó <<Francisco Cuéllar Carvajal quien se deja en su respectiva residencia y manifestándome no necesitar más del servicio policial y además de su esquema de seguridad que debido a las informaciones de inteligencia piensan atentar contra (ilegible) su vida e integridad personal y la de su familia.
De igual forma se le informó que por parte del señor Te Edwin Ricardo Arguello N. (ilegible) pernoctar el personal de su esquema en su residencia en la parte interna de su vivienda para dicho refuerzo en horas nocturnas de acuerdo a la situación que se viene presentando con sus (ilegible) desplazamientos que realiza a sus predios ganaderos o municipios cercanos. Se le hizo la respectiva recomendación de seguridad y no quiso recibir las medidas de protección por parte de su jefe de seguridad encargado PT González Plazas Hernando y el Te Edwin Ricardo Arguello.
El señor Gobernador manifestó que no tenía donde el espacio para que el policía durmiera en su vivienda y que no había necesidad del refuerzo en la parte interna por lo tanto se le informó al TE Edwin R Arguello firma PT González Plazas>>. c.- En oficio del 15 de diciembre de 2009 el jefe del esquema de seguridad informó al jefe del Área de Protección de la Policía que <<de manera atenta y respetuosa me permito informar a mi teniente la novedad presentada con el señor gobernador del Caquetá en referencia a que el honorable mandatario se rehúsa a firmar las actas de recomendaciones sobre medidas de seguridad y 12 Fls. 271- 275 c.2 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 14 autoprotección que yo le imparto argumentando que luego las firmaría debido a que no tiene tiempo para ello.
De igual forma se niega a traer desde la ciudad de Bogotá una camioneta marca Toyota con blindaje nivel 3 asignada por el Ministerio para su protección personal (…)>>. d.- En anotación del 20 de diciembre de 2009 en el libro de <<Seguridad a personalidades del departamento>> se consignó <<… de protección del Sr Gobernador Luis Francisco Cuéllar C, el cual queda en su casa.
Nos dijo que no requiere más nuestro servicio por hoy. S.I. López Soto Oswaldo, Pt Barrera Guzmán Fredy, Pt Yepes Páez Giovanny>>. e.- En anotación del día del 21 de diciembre de 2009, día del secuestro, consta que <<… de seguridad del escolta del señor Luis Fernando (sic) Cuéllar Carvajal. Queda en su residencia manifestando no requerir más del servicio de escolta policial y me cita para mañana a las 8:00 horas (ilegible) todo por enterado.
Pt. Ortiz (ilegible)>>. 27.- La sala estima que ninguna de las conductas reprochadas a la víctima fue la causa exclusiva ni concurrente del daño: (i) la negativa a firmar actas o a realizar desplazamientos sin los escoltas son irrelevantes en lo sucedido; (ii) la víctima no retiraba personal de escolta de su residencia y no lo hizo el día de los hechos.
La manifestación según la cual <<no requería más del servicio>> se entiende en el sentido que el mandatario no volvería a salir de su residencia, motivo por el cual no necesitaría a los tres escoltas de su seguridad personal para sus desplazamientos, pero no tenía ninguna implicación en relación con el agente de turno encargado de la seguridad de su residencia;
(iii) las anotaciones según las cuales la víctima no dejaba pernoctar a escoltas en su residencia tampoco son del día de los hechos. No es posible concluir, por falta de los estudios de riesgo, que la seguridad de la víctima requería de un escolta dentro de su residencia; adicionalmente, la noche del secuestro la residencia sí estaba custodiada por el agente de turno, quien falleció en los hechos, y no existe certeza de que, si un agente hubiera estado dentro de la vivienda, el resultado hubiese sido diferente13.
La vigilancia perimetral de la residencia sí hubiese implicado una reducción efectiva del riesgo; sin embargo, dichas medidas no existían y la misma Policía aceptó que no hizo estudios de seguridad al entorno de la residencia del gobernador. 28.- Finalmente, se destaca que no se demostró que la víctima hubiera negado la existencia de amenazas en su contra.
Según el recurso de apelación, el 13 Se advierte que según una de las anotaciones del libro de <<Seguridad a personalidades del departamento>> el gobernador se negó a que un agente <<durmiera en su vivienda>> por falta de espacio. Lo anterior, no es relevante porque lo importante no era que el agente durmiera, sino que prestara el servicio de seguridad.
Precisión que debe hacerse únicamente en relación con la referida anotación, pues en las demás se indica que la víctima no dejaba <<pernoctar>> a un agente y este término según la definición del diccionario de la Real Academia no supone necesariamente dormir. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 15 gobernador hizo dicha manifestación en oficio del 21 de marzo de 2009, pero este no obra en el proceso.
Y tampoco aparecen los estudios de seguridad realizados por la Policía en relación con la víctima. H. Determinación de los perjuicios y reparación (i) Perjuicios morales 29.- La sala confirmará la condena por perjuicios morales a favor de la cónyuge e hijos de la víctima porque el reconocimiento y monto liquidado para cada uno (100 SMLMV) se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia actual de la Sección para casos de muerte14. 30.- Confirmará el reconocimiento de los perjuicios a favor de Orlando Cuéllar Carvajal, Mauricio Andrés Cuéllar Muñoz y Carlos Orlando Cuéllar Muñoz en cuantía de 15 SMLMV para cada uno. Estas personas acudieron al proceso en calidad de hermano y sobrinos de la víctima; y si bien no demostraron tales calidades, lo cierto es que su perjuicio moral como <<terceros damnificados>> sí se probó en el proceso15.
En el proceso rindieron declaración, a solicitud de la parte demandante, los señores Rosmery Murcia Quintero, María Núñez de Sánchez, Berny Martínez Salazar y Fabio Dussán Alarcón, conocidos de la familia de la víctima, quienes identificaron con nombre propio a estos demandantes y señalaron que eran el único hermano y los sobrinos de la víctima, y que sufrieron moralmente por su muerte16.
De las referidas declaraciones se deduce la cercanía y congoja por la muerte de la víctima. (ii) Daño emergente 31.- La sala modificará el reconocimiento por concepto de daño emergente. El tribunal reconoció la indemnización de las reparaciones a la vivienda por las afectaciones sufridas al momento del secuestro de la víctima; sin embargo, al liquidar el perjuicio tuvo en cuenta una certificación, allegada con la demanda, en la que consta que en 2005 la señora Himelda Galindo Iriarte compró unos cuadros por valor de $1.960.000. 31.1.- En la liquidación del perjuicio no se tendrá en cuenta dicho valor porque no hay prueba que acredite que los referidos cuadros estaban en la vivienda al momento de los hechos ni que resultaron dañados durante el secuestro.
En consecuencia, el perjuicio se limitará a los gastos de arreglos de la vivienda por 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. 15 El magistrado ponente considera que la indemnización de perjuicios reclamados por estos demandantes debería negarse porque no acreditaron la calidad con la que comparecieron al proceso; sin embargo, se acoge la posición mayoritaria de la Sala que permite reconocerles la indemnización como <<terceros damnificados>>. 16 Fls. 14-44 c.1. pruebas Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 16 valor de $9.068.500, según lo probado mediante certificado de contrato de obra allegado con la demanda en el que se indica que el mismo fue suscrito con la señora Himelda Galindo Iriarte y el cual fue reconocido en el proceso por el señor Carlos Oviedo Plazas en calidad de arquitecto contratista, quien señaló que <<sí>> recibió el pago17.
Este valor se actualizará con base en la siguiente fórmula: Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico o suma que se actualiza. Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para octubre de 2024 (143.83)18. Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE (71.69). Correspondiente a enero de 2010, fecha del contrato. 31.2.
Por ende, se reconocerá un total de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($18.193.923) a favor de la señora Himelda Galindo Iriarte. (iii) Lucro cesante 32.- La sala confirmará el monto reconocido por concepto de lucro cesante a favor de la cónyuge del señor Cuéllar Carvajal. Acoge la liquidación que efectuó el tribunal porque en la demanda se limitó este concepto al tiempo que le hacía falta a la víctima para completar su periodo como gobernador y la solicitud no se extendió hasta la vida probable del mismo.
Además, la liquidación fue correcta (tomó en cuenta la asignación mensual que el demandante recibía en su calidad de gobernador19, suma a la cual le descontó un 25% por concepto de gastos personales de la víctima). 32.1.- En consecuencia, se actualizarán los montos reconocidos por el tribunal con base en la siguiente formula: Donde: Ra: Valor presente de la renta: 17 Fls. 101-103 c.1.;
Fls. 24-25 c.3 18 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. 19 Se advierte que la certificación no discrimina los conceptos incluidos en la asignación mensual, por lo que no es posible establecer si se tuvo en cuenta o no el factor prestacional. En todo caso, no puede reliquidarse el perjuicio con el incremento por el factor prestacional (25%) debido a que se afectaría la garantía a favor del apelante único.
Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 17 Rh: Capital histórico o suma que se actualiza. Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para octubre de 2024 (143.83)20. Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE (99.18).
Correspondiente a julio de 2018, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. 32.2.- Así las cosas, se reconocerá un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NIVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($283.699.248) a favor de la señora Himelda Galindo Iriarte. I. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 9 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE a la Unidad Administrativa Especial de Protección. como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte de Luis Francisco Cuéllar Carvajal ocurrida el 22 de diciembre de 2009.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Víctima Monto Himelda Galindo Iriarte (Cónyuge) 100 SMLMV Norma Victoria Cuéllar (hija) 100 SMLMV Paola Adriana Cuéllar (hija) 100 SMLMV Luis Fernando Cuéllar (hijo) 100 SMLMV Daniela Cuéllar Londoño (hija) 100 SMLMV Orlando Cuéllar Carvajal (tercero damnificado) 15 SMLMV 20 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Radicado: 18001-23-31-000-2010-00457-01 (63378) Demandantes: Carlos Orlando Cuéllar Carvajal y otros 18 Mauricio Andrés Cuéllar Muñoz (tercero damnificado) 15 SMLMV Carlos Orlando Cuéllar Muñoz (tercero damnificado) 15 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($18.193.923) a favor de la señora Himelda Galindo Iriarte por concepto de daño emergente.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NIVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($283.699.248) a favor de la señora Himelda Galindo Iriarte por concepto de lucro cesante.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado