Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 Demandante: SAÚL LEGUÍZAMO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías a docente oficial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 14 de septiembre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Saúl Leguízamo Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó el 28 de agosto de 2023, acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL»1 Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de 27 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Saúl Leguízamo Rojas contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag y el departamento del Huila; expediente que se identificó con el radicado 41001-33-33- 005-2022-00139-00/01. 1 Mayúsculas sostenidas del texto original.
Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 11/07/2023, en el expediente rad.
No. 41001333300520220013901, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […].2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Saúl Leguízamo Rojas se desempeña como docente en el municipio del Huila (Neiva) y desde el 1.º de enero de 1990 está afiliado al Fomag; por ello, le debían consignar el 15 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha.
El 26 de julio solicitó al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19903, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1.º de la Ley 52 de 19754, pero no obtuvo respuesta. Ante el silencio sobre la anterior petición, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Huila, para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró. Del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en sentencia de 27 de enero de 2023, negó las súplicas de la demanda tras advertir que el régimen de cesantías de los docentes es especial, de modo que no 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 4 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990, extendido a empleados públicos afiliados a fondos privados conforme con la Ley 344 de 19965.
Ello, tras considerar que la sanción e indemnización reclamadas resultaban incompatibles en razón del principio de inescindibilidad normativa, pues en la regulación de los educadores no existe la obligación de consignar anualmente el auxilio por las entidades territoriales al Fomag. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación toda vez que, en el evento de no reglarse una situación específica en el régimen especial, era dable traer del general la norma que cubra el vacío normativo, razón por la cual los docentes oficiales se equiparan a los empleados públicos.
El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 11 de julio de 2023 confirmó el fallo del a quo, al considerar que al ostentar la calidad de docente oficial escalafonado y afiliado al Fomag, pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 19896. 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo7 por indebida interpretación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.
Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 20188, de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 y de diferentes juzgados administrativos pues, aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1.º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990.
Entonces, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fomag a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente a su causación. 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 7 Aunque este yerro no se invocó expresamente, se puede inferir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 8 También refirió las sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. 9 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014- 00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01.
Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionados, y les otorgó el término de 3 días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, y al departamento del Huila [demandadas en el proceso ordinario objeto de reproche], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. Finalmente, requirió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias censuradas y reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la parte actora. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento del Huila Precisó que los derechos fundamentales del tutelante no se transgredieron, por cuanto el proceso ordinario objeto de reproche se surtió dentro de los términos legales y en observancia de la normatividad que la rige.
Respecto de las pretensiones, expresó que se oponía a la prosperidad de estas, y que las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho basaron su decisión en las normas que regulan el asunto. Expuso que en el presente caso «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por ende nos oponemos no solo a la prosperidad de las pretensiones, sino a los argumentos de derecho que se expone por parte del tutelante, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas tuvieron sustento en el análisis juicioso de los regímenes de las cesantías dispuestos para los del territorial y para los docentes oficiales».
Para finalizar solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y que se «archive el presente trámite de tutela». 1.6.2. Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora La referida entidad manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 4 de septiembre de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela y se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refirió que «no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales». 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Huila A través de memorial de 7 de septiembre de 2023, la judicatura informó que en efecto el 11 de julio de 2023 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria objeto de debate. Adujo que el apoderado de la accionante «podría entenderse que el defecto al que alude la parte actora en el proceso, se circunscribe al desconocimiento de la normatividad que invoca como sustento de las pretensiones en el proceso ordinario.
Sin embargo, como esa circunstancia implica la reiteración de las pretensiones de la demanda, torna improcedente la acción de tutela, pues la decisión emitida por este Tribunal tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en la demanda ordinaria, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad en el asunto». De manera que, solicitó que se niegue el amparo deprecado, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental del señor Saúl Leguízamo Rojas e hizo hincapié en que al revisar la argumentación de la tutela se evidencia su promoción como una tercera instancia y pretender reabrir el debate de interpretación del derecho debidamente concluido, desconociendo la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al utilizar la acción de amparo como un nuevo escenario para la misma discusión legal, correctamente zanjada. 1.6.4.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Remitió el expediente identificado con el radicado 41001-33-33-005-2022-00414- 00. 1.7. Fallo impugnado El 14 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo10. Mencionó que se cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad en la medida que:1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, 10 Con salvamento de voto del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas tras considerar que el asunto no reviste relevancia constitucional conforme a lo decidido en la sentencia SU-573 de 2019 proferida por la Corte Constitucional al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.
Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) no se alegó una irregularidad procesal, 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos, y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Luego se pronunció sobre los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente para concluir respecto del yerro sustantivo que «en el presente asunto no se presenta la duda alegada, pues para el accionado es claro que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, debido a que su régimen es especial y no es posible aplicar normas de otros regímenes, pues se desconocería el principio de inescindibilidad, lo cual explicó minuciosamente en la decisión judicial que aquí se discute».
De otro lado, en relación con el desconocimiento del precedente afirmó que tampoco se configuró en la medida que: • Ninguna de las providencias sobre las cuales estructuró el defecto constituye precedente judicial para el caso concreto, pues en ellas no se fijó ninguna regla de decisión sobre la aplicación de la ley precitada para el referido sector, como se pasa a explicar. • Si bien se hizo alusión a una providencia dictada por la Corte Constitucional, se tiene que en esa oportunidad se analizó la procedencia de las disposiciones de la Ley 50 de 1990, concretamente de la sanción moratoria, pero lo hizo únicamente en relación con un docente oficial que no fue afiliado al Fomag por parte del ente territorial debido a errores internos, lo cual implicaba la responsabilidad del segundo de los mencionados por la totalidad de las prestaciones sociales respectivas, en los términos del artículo 1.° del Decreto 3752 de 2003, situación fáctica que difiere de la del accionante. • En las sentencias SU-332 de 2019 y SU- 041 de 2020 se estudió la sanción moratoria con fundamento en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, que modificó el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, indicó que no hubo trasgresión al principio de favorabilidad porque en el presente asunto no se presenta la duda sobre la norma aplicable, pues es claro que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, debido a que su régimen es especial y no es posible aplicar normas de otros regímenes, ello desconocería el principio de inescindibilidad, lo cual explicó minuciosamente el tribunal accionado en la decisión judicial que aquí se discute. 1.8.
Impugnación11 La parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ampararan sus derechos fundamentales invocados. Así, precisó que no era cierto que no existiera una posición uniforme respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, pues, desde el año 2019 11 El fallo fue notificado el lunes 22 de septiembre de 2023, y la impugnación se presentó el 29 siguiente.
Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional y dicha corporación, en sede de tutela, por principio de favorabilidad, en el caso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consigne las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, incurrirá en mora, en los términos fijados en el artículo 99 de dicha norma.
Advirtió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ratificó la postura de la corporación sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, al personal del sector educativo. Enseguida, realizó un extenso pronunciamiento sobre el auxilio de cesantías, con el que resaltó la importancia de su pago oportuno como protección al trabajador frente a diversas eventualidades ocasionadas por el cese de sus actividades o para cubrir necesidades de capacitación o vivienda, razón por cual, iteró el derecho que le asistía a los docentes de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de dicha prestación, pues, al ser también empleados públicos, son beneficiarios de esta, en los términos de la norma que lo regula para todos los trabajadores del Estado.
En ese orden, aseveró que no era admisible un trato desigual respecto del sector al que pertenece, pues se le restringiría la posibilidad de gozar del pago oportuno de sus cesantías y de contera de las garantías antes referidas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Saúl Leguízamo Rojas contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por el juez a quo constitucional, razón por la cual se decide en esta instancia en el sentido de negarla, en atención a que la presencia de la entidad en este escenario es como tercero con interés y, en ese sentido, debe garantizarse su comparecencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo, que negó la tutela de la referencia. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; y (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional16. 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201917, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional18.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela».
Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.19 Adicionalmente, se precisa que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202320 en la cual se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, el señor Saúl Leguízamo Rojas pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario proferida el 11 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el señor Saúl Leguízamo Rojas, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental - cesantías- y denota en un asunto meramente económico -intereses de mora-, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de 19 Énfasis de la Sala. 20 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01.
Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia exclusiva del juez ordinario»21 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó, para en su lugar, declarar improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo promovida por el señor Saúl Leguízamo Rojas, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo constitucional por falta de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 21Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Saúl Leguízamo Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04627-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»