Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: EDWIN RODRIGO VILLOTA SORIANO Demandada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Acción de tutela.
Derecho de petición. Estudio técnico ordenado en Sentencia SU-122 de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de octubre de 20241, el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «a. PRETENSIONES PRINCIPALES.
Se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia: 1. Se ordene al accionado, Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, den respuesta; (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido. En consecuencia comparta el Estudio Técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, con el ánimo de dar claridad a los interrogantes planteados, en especial a lo que respecta a los departamentos de Norte de Santander y Arauca. b. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
Compartido el Estudio Técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, previniendo las posibles vulneraciones a los derechos: al Trabajo, a Ocupar Cargos Públicos, los Derechos de Carrera Judicial, la Eficiente Administración de Justicia, con base en el sistema de méritos, en Igualdad de Oportunidades, el Ingreso y Ascenso en el Servicio de Funcionarios y Empleados con Estabilidad e Independencia, cuando ya ha paso más de un (01) año desde la orden: “(…), deberán adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados.”, contenida en el numeral decimosegundo del Resuelve, en subsidiaridad, respetuosamente solicito; 2.
Se tomen las medidas necesarias, para garantizar que conforme el resultado arrojado por el Estudio Técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, se creen los Juzgados de 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, necesarios y se oferten los cargos, durante la vigencia de la lista de elegibles, para ocupar los cargos en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en especial el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, conforme fueron concedidos los Juzgados desde su creación, mediante el ACUERDO No. 14 “Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y así evitar una pérdida de oportunidad». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional analizó la situación de personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios como estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata (URI). La Corte constató que la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios es tan crítica que las personas que son capturadas y cuya situación jurídica ya ha sido definida por un juez no pueden ser trasladadas e ingresar formalmente al Sistema Penitenciario y Carcelario2.
A su vez, la Corte consideró que en lo que respecta a las personas privadas de la libertad en esos lugares transitorios existe un estado de cosas inconstitucional. Por lo tanto, dispuso un plan de acción dividido en dos fases: (i) una transitoria, compuesta por órdenes urgentes y de cumplimiento inmediato; y (ii) una definitiva, conformada por órdenes complejas a mediano y largo plazo.
Entre las órdenes de la fase transitoria incluyó una dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, consistente en la realización de un estudio técnico que permita establecer el número de cargos de jueces de ejecución de penas necesarios para garantizar oportunamente los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios.
La orden impartida fue la siguiente: «Décimo segundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que elabore un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia, con el objetivo de atender la problemática identificada por la Corte en el marco del estado de cosas inconstitucional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, desde sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados». 2.2. El 30 de agosto de 2024, el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó se le remitiera el estudio técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022.
Sostuvo que requería dicho documento con el fin de resolver los siguientes interrogantes: «1. Por qué se creó un solo juzgado en Cúcuta, Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, "Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional".
Cuando se requerirían por lo menos cinco (05) Juzgados más, teniendo en cuenta los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Cúcuta, Los Patios, Pamplona y Ocaña, dos (02) en Cúcuta, uno (01) en Los Patios, uno (01) en Pamplona y uno (01) en Ocaña, por lo menos. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Por qué no se crearon los cargos de Asistente Juridico Grado 19, en los dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña; Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. Cual fue el sustento para dejar sin Asistente Juridico Grado 19, cuando desde la creación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ACUERDO No. 14 "Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad", cuando desde el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), fueron concebidos con un Asistente Jurídico Grado 19.
Incluso los siete (07) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, cuentan con un Asistente Jurídico Grado 19 cada uno, razón por la que no se explica ese trato discriminatorio, máxime cuanto el Municipio de Ocaña Norte de Santander, no cuenta con un Centro de Servicios para los Juzgados Penales, situación que obliga a consultar a los Jueces primero y segundo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, si con la creación de un cargo de Asistente Jurídico Grado 19 para cada uno, pueden realizar su trabajo de forma más eficiente, habida cuenta que "garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia", conforme ordena la Sentencia SU-122 de 2022, en el numeral Decimosegundo del fallo, respecto del Honorable Consejo Superior de la Judicatura y la Administración de Justicia. 3.
Por qué no se crearon Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca, conforme ordena la Sentencia SU-122 de 2022, en el dos mil veinte tres (2023). siendo clara la orden; "( ), deberán adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados", entiéndase que la próxima vigencia fiscal aplica a partir de enero de dos mil veinte tres (2023), toda vez que la Sentencia SU-122 de 2022, está fechada en Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Municipio que solo cuenta con un Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Cual fue el sustento para no crear por lo menos, dos (02) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca, uno (01) en Arauca y uno (01) en Saravena, que cuenten con un (01) Asistente Jurídico Grado 19 cada uno, conforme lo indica el acuerdo que creo los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ACUERDO No. 14 "Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad creados en Cúcuta, máxime teniendo en cuenta los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Arauca y Saravena Solicitud respetuosa que se requiere para entender los sustentos de la creación de un solo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Cúcuta, la no creación de los cargos de Asistente Jurídico Grado 19, en los dos juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, y por qué no se crearon juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca, situación mas notoria y particular, cuando la Sentencia SU-122 de 2022, en el fallo resalta los Municipios de Arauca y Cúcuta, lo que se podría entender como zonas de particular importancia, a efectos de dar cumplimiento con el fallo de la Sentencia SU-122 de 2022».(sic para toda la cita) 2.3.
Mediante Oficio UDAEO24-3229 de 30 de septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta a la petición del señor Edwin Rodrigo Villota Soriano. Le informó que en cumplimiento de la orden dispuesta en la Sentencia SU-122 de 2022 expidió el Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal. Seguido, prosiguió a emitir pronunciamiento sobre los interrogantes planteados en la petición. Frente al primero, relacionado con los motivos por los cuales únicamente se creó un solo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Cúcuta, la autoridad le informó que para la asignación de partidas presupuestales se realiza un anteproyecto de presupuesto que justifica los recursos solicitados, con base en las necesidades identificadas en la Rama Judicial.
Indicó que, pese a lo requerido, el Gobierno Nacional no asigna la totalidad de partidas solicitadas. Le informó que en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co link https://www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/2023-2024j puede conocer a más detalle aspectos relacionados con el presupuesto histórico asignado.
Seguido, le indicó que en los últimos años la asignación de recursos ha permitido la creación de despachos judiciales, el fortalecimiento de la planta de personal de algunos despachos y centros de servicios y la especialización y ampliación en la cobertura del servicio de justicia. También sostuvo que ha sido esencial establecer un orden de prioridad para abordar las diversas necesidades de las jurisdicciones con el fin de no exceder el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales.
Dicho lo anterior, le informó que en los distritos judiciales de Cúcuta y Pamplona, en la especialidad penal, se crearon dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en Cúcuta. Por otro lado, respecto al interrogante sobre las razones por las cuales no se crearon los cargos de asistente jurídico grado 19 en los dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, el Consejo Superior le informó que en el artículo 30 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se estableció la planta tipo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la siguiente manera: «ARTÍCULO 30.- Adopción de planta para el modelo de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Adoptar la siguiente planta de personal para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, salvo las estructuras particulares definidas en acuerdos anteriores: 1.
Donde existe Centro de Servicios Administrativos: Un (1) cargo de Juez, un (1) cargo de Asistente Juridico grado 19, un (1) cargo de Sustanciador y un (1) cargo de Asistente Administrativo grado 6. 2. Donde no existe Centro de Servicios Administrativos: Un (1) cargo de Juez, un (1) Secretario, un (1) cargo Asistente Social grado 18, un (1) cargo de Sustanciador, un (1) cargo de Asistente Administrativo grado 6 y un (1) cargo de Citador».
Explicó que como Ocaña no cuenta con un centro de servicios administrativo, la planta de personal para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ocaña está compuesta por un juez, un asistente social grado 18, un sustanciador, un asistente administrativo grado 6 y un citador. Por último, frente al interrogante de las razones por las cuales no se crearon juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en Arauca, el Consejo Superior resaltó que la Sentencia SU-122 de 2022 no incluyó ninguna orden expresa de crear ese tipo de juzgados en un municipio específico, como en Arauca. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho de petición presentado el 30 de agosto de 2024, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no le remitió el estudio técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, ni ningún tipo de estudio. Además, afirmó que en la respuesta dada tan solo se hizo mención a unos supuestos estudios que no se compartieron y a unos acuerdos de medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y creación de despachos judiciales, pero nada relacionado con el estudio técnico solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se indicó, por lo menos, la justificación y necesidad de crear o no de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en especial en los departamentos de Norte de Santander y Arauca.
Aseguró que la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura no es suficiente para determinar en qué departamentos crear los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Justamente, por ese motivo la Corte Constitucional ordenó la realización de un estudio técnico, pues lo pretendido es «Una justificación real y no la simple manifestación de autonomía justificada con tecnicismos».
Indicó que al no existir tal estudio técnico surge una posible pérdida de oportunidad para quienes, como él, están en la lista de elegibles vigente para ocupar el cargo de asistente jurídico grado 19, en la medida en que estos juzgados no han entrado en funcionamiento. Agregó que ha pasado más de un año desde que la Corte impartió la orden, por lo que no hay excusa para que no esta no se haya materializado.
Censuró que, si bien el Consejo Superior realizó un Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal, lo cierto es que esto no fue lo ordenado por la Corte Constitucional. Se preguntó «en qué parte o capítulo de ese Plan Integral de descongestión para la especialidad penal, se estudió puntualmente el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia, con el objetivo de atender la problemática identificada por la Corte en el marco del estado de cosas inconstitucional».
Finalmente, aclaró que en la petición no solicitó la creación de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, ni la disponibilidad presupuestal para la creación de estos, ni el nombramiento de personas integrantes de la lista de elegibles. Subrayó que únicamente se pidió el estudio técnico ordenado por la Corte Constitucional. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 4 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2, artículo 36 del Acuerdo PCSJA23-12131 de 29 de diciembre de 2023, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le compete crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales y sus salas, juzgados y salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales.
En cambio indicó que, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, su objeto es fungir como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Con base en lo anterior, manifestó que no es la competente para efectuar los estudios técnicos sobre el número de cargos de jueces de ejecución de penas, pues esto le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularlo del trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El actor solicitó la aclaración o adición del auto admisorio, porque consideró necesario vincular a la Sala Plena de la Corte Constitucional en cabeza de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, ponentes de la Sentencia de Unificación SU-122 de 2022 y quienes tienen la obligación de velar por el cumplimiento de lo ordenado.
Asimismo, consideró que debía vincularse a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, para que expongan su afectación «sobre todo el hecho de no haberles creado un Asistente Jurídico Grado 19». Igualmente, consideró que debían ser vinculados los integrantes de la lista de elegibles vigente, para ocupar los cargos en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en especial del cargo de asistente jurídico grado 19, debido a que ya ha pasado más de un año desde que se profirió la orden.
Por lo tanto, se podría estar causando un daño enorme a los integrantes de la lista, por la pérdida de oportunidad, ya que las listas de elegibles están a punto de vencer. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico aseguró que se configuró la carencia actual de objeto, debido a que mediante Oficio UDAEO24-3229 respondió de fondo la petición, notificado al solicitante el 30 de septiembre de 2024.
Además, indicó que mediante Oficio UDAEO24-3466 de 10 de octubre de 2024 remitió al peticionario el documento técnico CSJ-UDAE-DT22-DT19A denominado como Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal Cumplimiento a las Órdenes de las Sentencias T- 099 de 2021 y SU-122 de 2022. Por otra parte, manifestó que la pretensión subsidiaria, referente a crear unos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con cargos de asistente jurídico grado 19, es improcedente, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 4.5.
El actor presentó memorial pronunciándose sobre el informe rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Reconoció que efectivamente el 10 de octubre de 2024 tal autoridad le remitió el Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal Cumplimiento a las Órdenes de las Sentencias T- 099 de 2021 y SU- 122 de 2022.
Sin embargo, reprochó que en el referido Plan no se hizo ningún tipo de mención del departamento de Arauca, pese a que en la Sentencia de Unificación SU-122 de 2022 sí se hizo referencia a este. Asimismo, subrayó que en el mencionado Plan se dispuso que para Cúcuta se requieren tres juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y para Ocaña uno. Censuró que en Cúcuta faltan dos por crear, conforme se desprende del Acuerdo Nro.
PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual solo se creó uno de estos. Indicó que la accionada continúa sin dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado ya que, a pesar de que se remitió el plan técnico, las preguntas Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuladas en la petición no fueron contestadas.
Al respecto, el actor manifestó lo siguiente: «✓ Respecto a la primera interrogante, faltan dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito de Cúcuta. ✓ Respecto de la segunda interrogante, no hay explicación en derecho, ni un estudio serio, real y objetivo, para no crear los dos (02) cargos de Asistente Jurídico Grado 19, faltantes en los Juzgados primero y segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito de Ocaña. (…) ✓ Respecto de la tercera interrogante, aunque la Sentencia SU-122 de 2022, deja ver la importancia del departamento de Arauca, lo que ameritaría la presentación de un estudio serio y objetivo, por lo menos de los motivos y razones, para no crear Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Arauca.
El allegado Plan Integral, simplemente omite cualquier explicación de las razones para hacer o no hacer, solo se limita en la página 114, ha incluir una tabla bajo el título “Tabla 46. Resumen propuesta de creación de cargos de sustanciador y de asistente social para asignar a cada despacho de EPMS”, donde incluye al Municipio de Arauca en la primera columna titulada “Distrito judicial”, limitándose solo a señalar uno (01) en la fila titulada “Sustanciador para crear”, paro (sic) no se observa ningún tipo de justificación para no crear los Juzgados de Ejecución de panas y medidas de Seguridad».
(sic para toda la cita) Finalmente, indicó que el Plan Integral de Descongestión allegado por el Consejo Superior de la Judicatura evidencia la falta de creación de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por ende, aseguró que se justifica el temor por pérdida de oportunidad de quienes, como él, hacen parte de la lista de elegibles para ocupar cargos en los dichos juzgados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el curso de la tutela se informó que al actor se le remitió el Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal Cumplimiento a las Órdenes de las Sentencias T- 099 de 2021 y SU-122 de 2022.
Previo a tal estudio la Sala resolverá la solicitud de aclaración o adición del auto admisorio presentada por el actor, relativa a que se efectúen una serie de vinculaciones. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Cuestión previa. Solicitud de aclaración o adición del auto admisorio 3.1. Sobre la posibilidad de interponer recursos contra las providencias adoptadas dentro de los procesos de acción de tutela, la Corte Constitucional ha dispuesto que «las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias»4.
Por esta razón, la Corte ha asegurado que no es admisible que, ante la falta de norma expresa, se apliquen por analogía las ritualidades propias de los procesos ordinarios, aún más si se considera que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite informal y expedito que no tiene el mismo tratamiento que un proceso ordinario. En consecuencia, los recursos no contemplados en el Decreto 2591 de 1991 no son procedentes.
Sin embargo, las figuras de la aclaración y adición sí son aplicables al trámite de tutela por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 1992. Estas se encuentran reguladas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los siguientes términos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». De las normas transcritas se desprende que es posible que el juez que profirió la providencia pueda aclararla de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Asimismo, es posible adicionar tanto la sentencia como los autos por medio de providencia complementaria dentro del término de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3.2. En el caso el actor solicitó la aclaración o adición del auto admisorio, porque consideró que era necesario vincular a la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y 4 Corte Constitucional.
Auto A-228 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medidas de Seguridad de Ocaña y a los integrantes de la lista de elegibles vigente para ocupar los cargos en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en especial del cargo de asistente jurídico grado 19.
En primer lugar, se encuentra acreditado que la solicitud de aclaración o adición del auto admisorio se presentó oportunamente, pues el auto admisorio controvertido se notificó el 8 de octubre de 2024 y el mismo día el actor formuló la solicitud. En segundo lugar, la Sala considera que no hay lugar a la vinculación solicitada por el actor, debido a que el objeto de la tutela se circunscribe al derecho de petición presentado por el tutelante.
De ahí que no se advierta la necesidad de llamar a la acción de tutela a autoridades a quienes no se les remitió la petición. Por lo tanto, en la medida en que lo perseguido es que el Consejo Superior de la Judicatura entregue el estudio técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, no se considera necesario vincular a las partes solicitadas por el actor.
En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración o adición del auto admisorio propuesta por el accionante. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado». Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.
Análisis del caso De entrada se precisa que para dar respuesta a la petición de 30 de agosto de 2024 presentada por el actor, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico expidió dos oficios, uno previo a la presentación de la acción de tutela y otro con posterioridad a esta. En el (i) Oficio UDAEO24-3229 de 30 de septiembre de 2024, emitido antes de la presentación de la tutela, la autoridad accionada se pronunció sobre los interrogantes planteados por el actor en la petición de 30 de agosto de 2024.
Posteriormente, en el curso de la tutela la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expidió el (ii) Oficio UDAEO24- 3466 de 10 de octubre de 2024, con el cual se le remitió al actor el estudio técnico solicitado en la petición, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisada la anterior circunstancia fáctica, se advierte que la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad, pues para el 1 de octubre de 2024, día en que se radicó la acción de tutela, aún no se le había remitido el estudio técnico ordenado en la Sentencia de Unificación SU-122 de 2022.
Precisó que, si bien mediante Oficio UDAEO24-3229 de 30 de septiembre de 2024 se emitió una respuesta, lo cierto es que no se le allegó el mencionado estudio. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.
Esto se debe a que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que el 10 de octubre de 2024 remitió al peticionario el documento técnico CSJ-UDAE-DT22-DT19A denominado como Plan Integral de Descongestión para la Especialidad Penal Cumplimiento a las Órdenes de las Sentencias T- 099 de 2021 y SU-122 de 2022.
Así las cosas, se encuentra que en el curso de la acción de tutela el accionante logró lo perseguido, que según lo indicó en el escrito de tutela era la remisión de dicho estudio técnico. Así se desprende de la lectura de las pretensiones, en las cuales solicitó se «comparta el Estudio Técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022, con el ánimo de dar claridad a los interrogantes planteados» (Negrillas propias).
En el mismo sentido, en el escrito de tutela el actor afirmó lo siguiente: «La solicitud respetuosa elevada al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, no solicita la creación de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no solicita la disponibilidad presupuestal para la creación de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no solicita nombramientos de personas integrantes de la lista de elegibles.
Solo solicita el Estudio Técnico - Ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022». Pese a lo anterior, durante el trámite de la acción el actor manifestó que, si bien con posterioridad a la presentación de la tutela se le remitió el mencionado estudio técnico, lo cierto es que a la luz de este último las preguntas formuladas en la petición no fueron resueltas de fondo.
La Sala desestima tal cargo, pues encuentra que desde el Oficio UDAEO24-3229 de 30 de septiembre de 2024, expedido con anterioridad a la radicación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura sí dio respuesta de fondo a los cuestionamientos planteados. El primero de los interrogantes formulados en la petición fue por qué solo se creó un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Cúcuta.
Frente a este, la autoridad accionada respondió que, «pese a lo requerido por la Corporación, el gobierno nacional no asigna la totalidad de partidas solicitadas». El segundo fue por qué no se crearon los cargos de asistente jurídico grado 19, en los dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ocaña. Ante este el Consejo Superior de la Judicatura respondió que «Comoquiera que en Ocaña no existe un Centro de Servicios Administrativo, la planta de personal para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ocaña, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, está compuesta por un juez, un asistente social grado 18, un sustanciador, un asistente administrativo grado 6 y un citador».
La tercera pregunta consistió en que cuáles eran las razones por las que no se crearon juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en Arauca. La autoridad accionada respondió que en la «sentencia SU-122 de 2022, la Honorable Corte Constitucional no emitió una orden expresa de crear juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en un municipio específico, en este caso particular, Arauca.
Si bien en la mencionada providencia la Honorable Corte Constitucional hace alusión a los municipios de Arauca y Cúcuta, lo anterior no significa sea obligatorio su fortalecimiento». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05311-00 Demandante: Edwin Rodrigo Villota Soriano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se corrobora que los cuestionamientos formulados en la petición sí fueron contestados de fondo con el Oficio UDAEO24-3229 de 30 de septiembre de 2024, expedido con anterioridad a la radicación de la acción de tutela.
Sin embargo, como lo solicitado originalmente en la tutela era la remisión del estudio técnico (no anexado por la autoridad accionada a esa primera respuesta), la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado, pues tal estudio se obtuvo en el curso de la tutela gracias a su interposición. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración o adición del auto admisorio propuesta por el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano, al no advertir la necesidad de la vinculación solicitada.
Asimismo, se declarará la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela, en tanto que en el curso de esta el Consejo Superior de la Judicatura le remitió al actor el estudio técnico ordenado en la Sentencia de Unificación SU-122 de 2022, solicitado en la petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de aclaración o adición del auto admisorio propuesta por el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano, por los motivos expuestos en esta providencia. 2. Declarar la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador