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11001031500020230529702Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-15

Radicación interna: 181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jpr·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: JPR Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Demandantes: JPR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Declara infundado impedimento AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite inicial 1. El señor JPR1 presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por cuanto afirma que tales autoridades le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la honra y a la integridad física, entre otros. 2.

Lo anterior, pues señala que fue firmante del acuerdo de paz y que su situación fue evaluada por la Unidad Nacional de Protección como “riesgo excepcional”. No obstante, le fueron retirados dos vehículos a su esquema de seguridad, por lo que sostiene que tal medida lo ha llevado a desplazarse en motos y en medios públicos de transporte, lo que representa un riesgo para su vida y su integridad y las de quienes transitan con él en tales vehículos. 3.

La acción de tutela fue admitida por el despacho ponente en primera instancia2 mediante auto del 5 de octubre de 2023, providencia en la que, además, 1 Cuya identidad se protege desde el inicio del presente proceso, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en su Circular Interna 10 de 2022 y en atención a que manifiesta ser sujeto de medidas de protección, por lo que revelar su nombre podría poner en riesgo sus derechos fundamentales a la intimidad, la integridad y la seguridad personal. 2 Doctor Milton Chaves García. Demandantes: JPR Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se ordenó notificar a las entidades accionadas. 4.

En sentencia del 16 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió amparar los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) garantizar al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y, (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantizar la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante. 5.

La decisión fue impugnada por la Unidad Nacional de Protección, alzada que fue concedida mediante auto del 13 de diciembre de 2023. 1.2. Manifestación de impedimento 6. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente proceso, conforme lo establecido en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal3, toda vez que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.

Trámite de la manifestación de impedimento 7. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 8.

En virtud de lo anterior, fueron designados como conjuez principal el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y como suplente el doctor Germán Lozano Villegas. 3 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…). Demandantes: JPR Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 10.

Igualmente, esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; y teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 solo dispuso la remisión al Código de Procedimiento Penal, en relación con las causales de impedimento, no así sobre el trámite para resolver sobre aquellos. 2.2.

Fundamento del impedimento 11. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 12. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 4 ARTÍCULO 140.

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

Demandantes: JPR Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»5. 2.3.

Caso concreto 14. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala) 15. Fundamentó su manifestación en el hecho de que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al revisar con detenimiento la causal invocada, la sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 16.

Esto es así, porque en el caso concreto se vinculó como accionada a la Fiscalía General de la Nación en relación con una supuesta transgresión de los derechos fundamentales del demandante, en relación con la disminución de las medidas utilizadas para proteger su integridad y no por las actuaciones adelantadas por la unidad del ente investigador la que hace parte la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 17.

Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. En este sentido, la sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de trabajar en la Fiscalía no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. 18.

Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandantes: JPR Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

En otros términos, no se advierte un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del doctor Barreto Suárez. Por ende, se declarará infundado el impedimento manifestado. 20. Por lo expuesto, la sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra, así como por el conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER al Despacho de origen para el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”