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11001031500020250603300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-26

Radicación interna: 9553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – No procede estudio de fondo porque no se acreditan los presupuestos especiales de procedencia de tutela contra fallo de tutela La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de septiembre de 2025, el señor Francisco Javier García Londoño interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de acceso al cargo público y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

1. QUE EN CASO DE QUE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO NO RINDA EL INFORME, LO RINDA EXTEMPORÁNEAMENTE O LO RINDA DE MANERA FORMAL Y NO DE FONDO, SE DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL FALLO DICTADO POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN: 11001-03-15-000- 2025-01180-01 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2025.

3. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA JUDICIAL, EN LA CUAL TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DEL RADICADO 2024 01180-00, EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, Y EL PRESENTE ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA, SE 1 Se advierte que el 24 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-01180-01 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2025: I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL E IMPARCIAL.

II) DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA. IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 4. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES. 5.

De la demanda y del expediente de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 6. En Resolución «06027» del 24 de mayo de 2007, la DIAN declaró responsable disciplinariamente al señor García Londoño y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de doce años. 7.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Francisco Javier García Londoño demandó a la DIAN, a fin de que (i) se declarara la nulidad de la resolución en mención y de la Resolución 07319 del 21 de junio de 2007, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y (ii) se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro.

A título de restablecimiento del derecho hizo otras solicitudes. 8. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró los elementos típicos de una falta grave y gravísima, por haber incumplido, en su orden, el numeral 1° del artículo 342 y el numeral 17 del artículo 483 de la Ley 734 de 2002. 9.

Por lo anterior, el señor Francisco Javier García Londoño instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2 ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1.

Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 3 ARTÍCULO 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela guardaba identidad de partes, objeto y causa con la solicitud de amparo identificada con el radicado 2019-03444-01, por las siguientes razones: (…) En ambas solicitudes de amparo se alega la vulneración de los mismos derechos fundamentales (debido proceso y de acceso a la administración de justicia), el hecho constitutivo de la vulneración es la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00, y los fundamentos de ambas acciones son similares.

Los defectos enunciados en ambas acciones tienen el mismo fundamento jurídico, que es el defecto sustantivo, toda vez que lo que se alega es que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada realizó una indebida interpretación del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el accionante en la presente acción de tutela señaló como hecho nuevo que la decisión alegada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, en criterio de la Sala, este argumento no devela la existencia de un hecho nuevo. 11.

El señor García Londoño impugnó la decisión de primera instancia, entre otros motivos, por falta de competencia de la Sección Primera de esa Corporación. Sostuvo que los consejeros se encontraban impedidos para conocer del asunto, dado que «opinaron sobre la acción de tutela contra la sentencia judicial del Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A, radicación 20120037200» en procesos previos.

Adicionalmente, insistió en que su solicitud se fundamenta en nuevos hechos, los cuales requieren un estudio de fondo. 12. En sentencia del 12 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión, tras advertir la configuración de la temeridad y la cosa juzgada. Ello, porque el señor García Londoño ha presentado múltiples solicitudes de amparo en las que reitera el cuestionamiento de la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00. 13.

En esta nueva acción de tutela, el señor Francisco Javier García Londoño alegó que la sentencia del 12 de junio de 2025 incurrió en fraude y en los defectos sustantivo, orgánico y violación directa a la Constitución. Su argumento recae en que los magistrados integrantes de la Sección Cuarta de esta Corporación no manifestaron su impedimento para conocer del proceso de tutela, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que era importante porque los consejeros ya habían conocido previamente de los procesos de tutela con radicados 11001-03-15-000-2025-01352-00 y 11001-03-15-000-2024-06920-00, en los que se debatían «aspectos relacionados con la Sentencia Judicial Consejo de Estado Sección Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segunda-Subsección A con radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2019». 14.

Sobre el exceso ritual manifiesto, adujo lo siguiente: [E]stá en juego la prevalencia del derecho sustancial a ejercer un cargo de carrera administrativa y su derecho fundamental al trabajo, que no puede ser desconocido por un aspecto meramente formal, porque implicaría el quebrantamiento del artículo 228 de la Constitución que no ampara decisiones con excesivo rigorismo formal.

Aceptar la tesis de la entidad accionada supone rendirles culto a las formas con grave detrimento a los derechos contenidos en los artículos 13 (derecho a la igualdad) y al artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política. B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. 16.

El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, señaló que, aunque no suscribió la providencia atacada, esta tiene una conexidad ineludible con la sentencia del 28 de marzo de 2019 (rad. 11001-03-25-000-2012-00372-00), que ha sido objeto de múltiples e idénticas solicitudes de amparo por parte del señor García Londoño. Por ello, pidió declarar la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 17.

El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, advirtió que, si bien el accionante alegó la existencia de los defectos sustantivo, orgánico, procedimental por exceso ritual manifiesto, así como la presunta violación directa de la Constitución, no argumentó de manera clara y suficiente las razones que sustentan esas afirmaciones.

El actor se limitó, en cambio, a transcribir fragmentos jurisprudenciales de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin ofrecer una explicación sobre la supuesta configuración de tales defectos. 18. Ahora, precisó que, cuando se configura la cosa juzgada constitucional o la temeridad, el juez se limita a declarar su existencia sin analizar el fondo del asunto.

El propósito de estas figuras jurídicas es, precisamente, evitar la emisión de decisiones contradictorias sobre una misma controversia y sancionar el uso abusivo y reiterado de este mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales. 19. Por lo tanto, el hecho de que la Sección Cuarta de esta Corporación haya conocido previamente de las acciones de tutela radicadas 2025-01352-00 y 2024-06920-00 no implica que sus magistrados se encuentren impedidos para conocer de la nueva solicitud Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de amparo.

Ello se debe a que la esencia de este caso se limita a determinar, si existe la configuración de una posible conducta temeraria o de cosa juzgada, sin que tal labor implique un nuevo análisis del fondo del asunto. 20. Finalmente, solicitó que se considerara la posibilidad de condenar en costas al señor García Londoño, dada la utilización indiscriminada o abusiva del mecanismo de la acción de tutela. 21.

La DIAN solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela por la ausencia de vulneración de derechos, porque actuó en ejercicio de su función jurisdiccional. Que, en todo caso, se configuró la temeridad de la acción. 22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES C. Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 24. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del señor Francisco Javier García Londoño. E. Análisis de la Sala La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de idéntica naturaleza 25.

La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 26.

De lo anterior se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (I) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (II) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 27.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. F. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado 28. En el caso bajo estudio, el señor Francisco Javier García Londoño alegó que la sentencia del 12 de junio de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en fraude y en los defectos sustantivos, orgánico y violación directa de la Constitución, por cuanto los magistrados que la suscribieron incumplieron el deber de declararse impedidos, en virtud del numeral 4 del artículo 56 del código de procedimiento penal, dado que ya habían conocido de acciones de tutelas previas (rads. 2025-01352- 00 y 2024-06920-00) que versaban sobre «aspectos relacionados con la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A». 29.

Ahora, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otro proceso de tutela, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. 30.

En efecto, la Sala observa que el alegato del accionante, relativo al supuesto impedimento de los magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación para dictar la sentencia del 12 de junio de 2025, no encuentra sustento en un evento de fraude que atente contra el ideal de justicia plasmado en la Constitución; tampoco se trata de error inducido ni de un hecho nuevo que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, menos aún cuando la solicitud de amparo carece de argumentos sólidos para censurar el fallo mencionado, pues lo cierto es que se limitó a transcribir sentencias de la Corte Constitucional sin ofrecer mayores explicaciones acerca de por qué, por ejemplo, el hecho de declarar configurada la cosa juzgada y/o la temeridad puede considerarse como una situación fraudulenta. 31.

Con todo, aunque se diera por sustentado —que no probado— el evento de fraude, lo cierto es que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 determina inequívocamente que «en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela», pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario, para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando estime que está incurso en alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió, por ende, no puede aceptarse lo afirmado por el demandante.

A esto se suma que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos (como el de tutela) en los que no se permite la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos. 32.

Es por todo ello que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Francisco Javier García Londoño, no sin antes prevenirlo, como en otras oportunidades4, sobre el ejercicio abusivo e indiscriminado de la acción de tutela para controvertir fallos dictados en proceso de igual naturaleza, sin seguir ni cumplir las causales de procedencia excepcionalísima establecidas por la jurisprudencia constitucional, como aquella que exige que la sentencia sea producto de real una situación de fraude. 33.

Finalmente, la parte accionante solicitó que no se tuviera en cuenta el informe suscrito por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, dado que no fue presentado en el término de dos días que se le otorgó en el auto admisorio del 10 de octubre de 2025; sin embargo, más allá de la discusión sobre su radicación oportuna o extemporánea, lo cierto es que dicha intervención no tenía la capacidad de incidir en el sentido de la decisión, que, se insiste, obedece al evidente incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de una acción de tutela contra un fallo proferido en otro proceso de amparo de los derechos fundamentales. 34.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Francisco Javier García Londoño, por lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de 4 Ver, por ejemplo, el llamado de atención contenido en la sentencia del 11 de julio de 2025, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, expediente 11001-03-15-000-2025-02470-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06033-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF