1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 Accionante: Carlos Armando Hernández Guevara Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Derechos al trabajo y otros.
Diferencias salariales asignación de retiro miembros de las Fuerzas Militares. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Armando Hernández Guevara, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo invocado.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad Jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral, al derecho del mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales, los cuales considera vulnerados con las providencias del 26 de mayo de 2021 y 20 de junio de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-008-2019-00197-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de la diferencia de salarios Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 2 de los decretos de oscilación y la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre 1992 y 2004, y la reliquidación de la asignación de retiro.
Que el 26 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. El 20 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el reajuste conforme al IPC en las prestaciones solo aplicaba a aquellas reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, el demandante no tiene derecho a ese reajuste, ya que su prestación fue reconocida posterior al periodo citado.
Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos i) desconocimiento del precedente y sustantivo, por desconocer los efectos vinculantes y resolutivos de la Sentencia C 931 del 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional; ii) violación directa de la Constitución Política, por inaplicar los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Carta; y, iii) fáctico, por no valorar las pruebas que acreditaban una vulneración sistemática al núcleo esencial del salario, reflejada en la pérdida continua del poder adquisitivo.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se dejen sin efectos las providencias del 26 de mayo de 2021 y 20 de junio de 2025, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas en el proceso con radicado 76001-33-33-008-2019-00197-00/01; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una nueva decisión en derecho.
Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los ministros de despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial núm. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004.
Que se ordene a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional; al director del Departamento Administrativo de la Función Pública; al director del Ejército Nacional; al director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso de la referencia que «(…) en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ (sic) GUEVARA por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo (sic) ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de febrero de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas, como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes y vinculados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Octavo Administrativo de Cali adujo que la sentencia que emitió se sujetó al estricto respeto del precedente judicial y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso.
Indicó que la tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional, «pues se trata de un conflicto interpartes que se surtió con el respeto al debido proceso, en dos instancias en donde se analizaron los supuestos de hecho planteados y las pretensiones llegando a la conclusión que había lugar a negar las mismas». El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que en la sentencia discutida explicó sobre la ausencia de derecho para la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios, por ser la escala gradual porcentual a través de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, la herramienta constitucional y legal establecida para tal fin.
Expuso que la acción carece de relevancia constitucional, ya que el objetivo de este mecanismo es que se analicen los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales el despacho ya adoptó una decisión. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa manifestó que la acción de tutela no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia contra providencia judicial y tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental; el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales accionadas, pero no argumenta y justifica tal aseveración. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) alega que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, donde puede discutir lo aquí expuesto.
SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de marzo de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que el análisis de la autoridad judicial demandada está debidamente sustentado en las pruebas aportadas junto con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, distinto es que de aquellos concluyó que el Gobierno Nacional estableció los salarios del personal activo de la Fuerza Pública mediante una escala gradual, y definió las asignaciones de retiro con base en el principio de oscilación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 4 IMPUGNACIÓN El actor afirma que la decisión de primera instancia «erró gravemente en su análisis al fundamentar la negativa asumiendo que el esquema salarial de la Fuerza Pública, basado en la "escala gradual"», pues exime al Estado de su obligación de mantener el poder adquisitivo; por lo cual estima que la providencia recurrida ignora la vulneración estructural y continua de los derechos fundamentales internos de mi poderdante, específicamente su mínimo vital, la seguridad social y el derecho a la igualdad.
Que negar el amparo bajo el argumento de que el señor Hernández estuvo sujeto a una escala gradual porcentual y que el reajuste conforme al IPC solo beneficia a quienes adquirieron la asignación entre 1997 y 2004, «perpetúa la ineficacia fáctica de la jurisdicción ordinaria, donde la histórica Sentencia C-931 de 2004 ha sido convertida en un fallo inaplicable» y desconoce el Auto 291 de 2017, donde la Corte Constitucional estableció que el «incumplimiento sistémico y la afectación material de derechos subjetivos (como la seguridad social), el mecanismo de tutela es la vía idónea.
Negar el amparo es desobedecer abiertamente las órdenes de la jurisdicción constitucional». Que el «[a] quo omitió valorar las pruebas documentales de origen oficial (Oficios del DAFP) que demuestran la inmutabilidad de la escala gradual porcentual desde 2004, avalando una liquidación inconstitucional». Expresa que su grado se liquida como un porcentaje de lo que devenga un general, cuyo sueldo base se ha visto inconstitucionalmente deprimido por los decretos salariales lesivos que omitieron la inflación real, por lo que omitir la «excepción de inconstitucionalidad sobre dichos decretos ejecutivos y permitir que esta depreciación se arrastre en el tiempo», en su criterio rompe el principio de oscilación de la Fuerza Pública, atenta frontalmente contra la protección irrenunciable al mínimo vital y la garantía de seguridad social.
Sostiene que la Presidencia de la República mediante el Oficio núm. OFI26- 00012341 del 27 de enero de 2026 certificó la plena vigencia de la Ley 42 de 1980, para actualizar el salario de la cúspide del ejecutivo. «[c]onvalidar la pérdida estructural de la remuneración en las bases de la Fuerza Pública, mientras el Estado protege sus altos cargos, legitima un trato discriminatorio».
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 5 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…) Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 7 El actor dice que negar el amparo invocado exime al Estado de su obligación de mantener el poder adquisitivo; que el argumento de que el actor estuvo sujeto a una escala gradual porcentual y que el reajuste conforme al IPC solo beneficia a quienes adquirieron la asignación entre 1997 y 2004, convierte la Sentencia C 931 de 2004 en un fallo inaplicable y además desconoce el Auto 291 de 2017 de la Corte Constitucional.
Y que no se valoraron las pruebas que demuestran la inmutabilidad de la escala gradual porcentual desde el año 2004. Se tienen por satisfechos los requisitos generales de procedencia, tal como lo consideró la primera instancia, por no ser objeto de discusión y no avizorarse la falta de alguno de ellos. El Tribunal en la sentencia cuestionada señaló que el artículo 4º de la Ley 4a de 1992 faculta al Gobierno Nacional para modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública anualmente, aumentando sus remuneraciones según los criterios y objetivos del artículo 2º de la misma norma, al igual que el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones.
Que conforme a lo expuesto, el Gobierno Nacional determina la escala gradual porcentual a través de los decretos que anualmente expide, en los que fija los incrementos de los sueldos básicos del personal activo de las Fuerza Pública. Citó las sentencias C 815 de 1999 y C 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, para concluir que el incremento salarial que propende por mantener el poder adquisitivo del salario y que conlleva a que sea reajustado anualmente, «no sigue una fórmula específica de actualización para todos los servidores públicos, aunque todos tienen derecho al aumento, se trata de un derecho relativo que puede ser limitado por razones constitucionales justificadas y según se muestre ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales».
Indicó que el Consejo de Estado de forma pacífica ha estableció que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, para quienes ya contaban con asignación de retiro en ese período7.
Que el reajuste de la asignación de retiro se ha realizado según el principio de oscilación regulado en el artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004, donde se incrementa en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Descendiendo al caso concreto, señaló que el actor pretende el reajuste de la asignación básica mensual y prestaciones devengadas en actividad por el periodo comprendido entre los años 2004 y 2013, según la inflación de cada uno de esos años. 7 Citó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. MP: William Hernández Gómez, en la Sentencia del 10 de febrero de 2022.
Radicación 25000-23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021) remisoria a las sentencias de la Sección Segunda del 19 de abril de 2018 con la radicación 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018 con la radicación 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 8 Reiteró que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente; por lo cual es improcedente acudir a una fuente diferente.
El Tribunal citó la Sentencia C 931 de 2004, donde la Corte «señala que la limitación del derecho al reajuste salarial no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas».
Concluyó que el señor Hernández no tiene derecho a la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 2004 a 2013, cuando se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, pues dicho aumento se realiza a partir de los incrementos salariales que decreta el Gobierno Nacional anualmente, por consiguiente, confirmó la providencia del 26 de mayo de 2021 que negó pretensiones.
El actor alega que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente por no aplicar la Sentencia C 931 de 2004 de la Corte Constitucional. Sobre el particular, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada le indicó al demandante que la Sentencia C 931 de 2004 reconoce el derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo del salario; sin embargo, le explicó que el reajuste con base en el IPC solo aplicaba para prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, periodo que no cubría su caso.
En ese orden, no encuentra la Subsección que la providencia discutida hubiera inadvertido la sentencia de la Corte, por el contrario, se observa que el Tribunal teniendo en cuenta dicha providencia, explicó que esta no le otorgaba el derecho y resolvió la cuestión conforme a las normas y la jurisprudencia que se ajustan al caso. Por otro lado, el actor sostiene que no se valoraron las pruebas que demuestran la inmutabilidad de la escala gradual porcentual desde el año 2004, la Sala evidencia que el Tribunal no analizó las pruebas documentales que el actor refiere, dado que la controversia se encaminó a determinar, con base en la normatividad y la jurisprudencia vigentes, si el señor Hernández tenía o no derecho al reajuste de sus salarios conforme al IPC; para lo cual no era necesario revisar la liquidación que alude el actor a fin de establecer si los incrementos anuales garantizaban o no el poder adquisitivo, pues dicho tema no fue objeto de discusión; por lo tanto, no se configura el defecto fáctico.
Por último, tampoco incurrió en violación directa de la Constitución, pues la decisión cuestionada no inaplica o desconoce los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Carta; por el contrario, la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada estuvo ajustada al problema planteado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08130-01 9 En consecuencia, se confirmará la sentencia del 2 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente