Micelio
11001031500020240040800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-29

Radicación interna: 605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Adolfo Leon Nuñez Bonilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Perjuicios ocasionados por el apoyo judicial de los demandados para que los ocupantes de un predio de propiedad del accionante iniciaran procesos de pertenencia para adquirir por prescripción adquisitiva. Caducidad de la acción. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Adolfo León Núñez Bonilla interpone acción de tutela contra la providencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que modificó el fallo del 16 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y de caducidad del medio de control de reparación directa; en consecuencia se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Se conceda el amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de [j]usticia y obtener una reparación integral, vulnerados por el [Consejo] de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Cúcuta, [de forma correcta sea tomado la fecha de la ejecutoria […] 16 de junio de 2015 del conocimiento, certeza del daño para el inicio de la fecha de caducidad y por tal motivo se analice de fondo y en su momento] la [A]lcaldía de Cúcuta haber retomado los hechos del año 2007 con la contratación de [Olga Teresa], además del conocimiento de contratos de obras [la intervención de la administración municipal con los contratos aportados 2379 año 2017 y 0277 del año 2019 de obras actuales durante la presente acción de reparación directa sin importarles de manera dolosa y obrantes en el acápite probatorio, que continúan en la actualidad]. 2.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A consejera ponente [Marta Nubia Velásquez Rico], declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte una sentencia ajustada a derecho, conforme las pruebas dejadas de apreciar y los contratos realizados por la alcaldía municipal teniendo en cuenta que para el año 2016 se realizó nueva contratación para retomar lo ocurrido en el año 2007 testimonio solicitado por la misma demandada da cuenta de la contratación realizada y que no transcurrió más que unos meses del año 2016. 3.

De igual forma y por violación a los mismos preceptos enunciados revocar el fallo de [p]rimera instancia del Tribunal Administrativo de Cúcuta (sic) […] por tener dudas sobre la fecha de caducidad [con un fundamento objetivo de su apreciación personal] y por no estar conforme a parámetros definidos por la Ley en cuanto a la notificación [en] debida forma o conducta concluyente ya que no era parte demandada o familiar en ningún grado de consanguinidad de quien exclusivamente declar[ó] en testimonio dirigir las demandas, que argumenta haber surtido efecto en [Adolfo León Núñez Bonilla], mediante una respuesta de comunicación e información sin ser legitimado en esta instancia civil ordinaria, sin tener legitimación en la causa violación al [debido proceso y contradicción], por lo que debió realizar el análisis de todo el material probatorio anexo inclusive del año 2019, contratos 2379 y 0277 [ibidem] 1.3.

Hechos de la solicitud Dado el confuso escrito de tutela se tendrá como situación fáctica la que planteó el accionante en la demanda y la reforma a esta, en el medio de control de reparación directa. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla i) El señor Adolfo León Núñez Bonilla adquirió el predio denominado Olga Teresa mediante escrituras públicas 1629 del 13 de julio de 1988 y 4177, 4178 y 4179 del 18 de diciembre de 1988, de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, con folios de matrícula 260-113201 al 113206 y del 260-113251 al 260-113260, así como la adición a la partición de la sucesión de su difunto padre Rafael Núñez Amaya del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta registrada en las anotaciones 9 y 10 del folio inmobiliario 260-4325 y referencia catastral 01-04-0416-0002-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Norte de Santander. ii) La Alcaldía de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y METROVIVIENDA Cúcuta celebraron el 14 de febrero de 2007, el Convenio Interinstitucional 101 —rubro 13 de marzo 2007 No. 2301601101— cuyo objeto era realizar la titulación gratuita de predios, entre ellos, los del inmueble Olga Teresa con matrículas 260-4325, 260-206680, 260- 206681, 260-206683, 260-208245, 260-206665, 260-208448, 260206689, 260- 206693, 260-206701, 260-208494, 260206754, 260-208498, 260-208546, 260- 208547, para lo cual contrataron abogados bajo la modalidad de prestación de servicios e iniciaron demandas de prescripción adquisitiva con declaración de viviendas de interés social en los bienes de su propiedad. iii) Los procesos se adelantan en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Escrituración Permanente de Cúcuta y Tercero, Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de Oralidad, lo que le ha generado cargas públicas y judiciales, que hacen difícil y costosa su defensa, mientras que se les ha aliviado a los invasores que pretenden obtener los predios cuando en realidad su posesión no ha sido pacífica, quieta ni tranquila. iv) Aunado a las demandas, la Alcaldía de San José de Cúcuta ha realizado obras públicas en la Urbanización Olga Teresa, tales como la construcción «ilegal y sin autorización» de colectores de aguas lluvias en el sector Atalaya, Avenida Las Américas; parques en la calle 16KN y en las avenidas 12C y 12B y la pavimentación de vías (calle 16kn) que afianzaron la invasión de los terrenos por parte de particulares y la expectativa de que se les entregarían títulos de propiedad. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla v) El daño es continuo y permanente, y «el último acto de agresión contra los terrenos de [su] propiedad» se concretó el 16 de junio de 2015, cuando el Juzgado Quinto Escritural Permanente de Cúcuta decretó la nulidad en los procesos de pertenencia iniciados por la Alcaldía a través de abogados contratados por METROVIVIENDA en los que fungen como demandantes residentes en los predios de la Urbanización Olga Teresa. vi) Con base en esos hechos, el señor Núñez Bonilla promovió medio de control de reparación directa que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dictó sentencia el 16 de febrero de 2023, en la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos predios, porque no se probó la propiedad y la de caducidad.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató la alzada mediante fallo del 17 de octubre de 2023, en el que modificó la providencia del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte actora. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las sentencias objeto de censura se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así mismo, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, pero debido a la inteligible exposición que de los motivos de infracción efectúa el demandante, la Sala transcribe1 lo aducido en el acápite que denominó «HECHOS», así: Las consideraciones tomadas a las pruebas por la sala del Consejo de Estado incurre en defecto fáctico cuando hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria cuando ya en varios escritos respuesta los entes de control PERSONERÍA MUNICIPAL, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA PROVINCIAL, manifestaron que la contratación se realizó conforme los postulados de la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997 conforme a sus funciones y constitucional de su cargo y NO SE DESPRENDE NINGUNA IRREGULARIDAD, POR LO TANTO NO SE HA ATACADO LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA, QUE DIO ORIGEN A LAS DEMANDAS, SE HACE ALUSIÓN AL 1 Con los posibles errores mecanográficos y ortográficos en que incurre el accionante. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla DEBER SER DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL RESPECTO AL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS A SUS ADMINISTRADOS, MA (sic) EL DAÑO FUE PRODUCTO DEL INICIO DE LAS DEMANDAS DE PERTENENCIA SIN INCLUIR A ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA, PORQUE HABÍA INTERRUMPIDO EL TIEMPO ANTE LAS DENUNCIAS QUE HABÍAN REALIZADO LOS DEMANDADOS ANTE LA FISCALÍA POR URBANIZADOR PIRATA.

REQUERIMIENTOS QUE HA VENIDO EJERCIENDO COMO AMO, SEÑOR Y DUEÑO DE LOS TERRENOS ADQUIRIDOS EN EL AÑO 2009 Y REGISTRADOS AL FOLIO 260-4325, DONDE NO HAY PUBLICACIONES DE SER DEMANDADO EN ESTOS. Los asociados a ASOVIAMERICAS, desde el año 2007, denunciaron los requerimientos realizados y las diligencias por jueces, inspecciones de policía y todas las actuaciones tendientes a recuperar el terreno por el propietario ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA, que no permitían una posesión quieta, pacífica y tranquila en estos predios de mi propiedad.

Por el contrario, el fallo de los procesos de pertenencia rad. rad. 54001-3103-0006 2007-00147-00, de fecha 16 de junio de 2015, dio a conocer con certeza el daño con graves perjuicios que causaron con la contratación conexidad por orden de la alcaldía de Cúcuta a MC-100 EICE, quien ejecut[ó] la contratación DANDO INICIO A LA DEMANDA QUE SE OBTUVO EL FALLO, así como anexó pruebas para determinar la conexidad de la [A]lcaldía de Cúcuta y endilgar toda la responsabilidad a esta con la contestación de la demanda, la alcaldía cit[ó] a dar testimonio de lo realizado al abogado SAMIR ALBERTO BONET ORTIZ, quien hizo un relato sucinto de los hechos y dio pautas sobre la contratación del año 2016 para retomar el tema de la posesión ejercida por los habitantes injerencia que no le esta tampoco permitida intervenir en negocios de particulares, adelanto reuniones el alcalde CESAR ROJAS AYALA del año 2016, con la asesoría de SAMIR ALBERTO BONET ORTIZ en predios de particulares para resolver el problema que dejaron del año 2007 cuando abortaron las demandas por ellos iniciadas y terminaron el contrato porque contra ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA no tenían el tiempo necesario de ser, quieto, pacífico y tranquilo sobre la posesión necesaria, ya que quienes demandaban se habían quejado y denunciado por urbanizador pirata y constreñimiento ilegal en el mismo año 2007 que se iniciaron estas demandas que termino con la nulidad donde después del análisis jurídico de especialista en derecho civil del juez de la república, se conoció con certeza el daño. misma injerencia que realizaron nuevamente del año 2016 para obligar amenazando que se le debía al Municipio impuestos a que se bajara el precio como lo aseveró en la contestación de la demanda que ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA, no permitía por el elevado precio del metro cuadrado; textualmente en el escrito demanda alcaldía folio 131: […] CON ESTE ACTUAR SE DEMUESTRA QUE EL DAÑO ES ACTUAL PARA LO QUE CORRESPONDE AL T[É]RMINO DE LA CADUCIDAD UNIDA A LA CONTRATACIÓN QUE VIENEN REALIZANDO EN OBRAS DEL SECTOR, CONTRATOS ANEXOS COMO PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE QUE SE REALIZARON DURANTE EL TR[Á]MITE DE LA PRESENTE ACCI[Ó]N QUE DATAN DEL AÑO 2017 Y 2019 IBÍDEM.

Lo anteriormente expuesto obrante dentro del acápite de pruebas y el audio de la diligencia de pruebas en audio testimonio de SAMIR ALBERTO BONET ORTIZ, sobre la contratación de la alcaldía Municipal de Cúcuta directamente en el año 2016 para retomar el mismo proceso dejado en el año 2007 a su suerte por MC-100 EICE, da 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla testimonio el doctor SAMIR BONET QUIEN REALIZ[Ó] EL ACERCAMIENTO VER TESTIMONIO en audio de diligencia de pruebas inicial.

Con la presente acción se necesita y solicita con todo respeto revisar y analizar integralmente las pruebas, ya que; si, incurrieron en defecto sustantivo al determinar la notificación surtida con la respuesta del oficio 2074 por MC-100 EICE, de fecha 14 de diciembre de 2009 y defecto fáctico de las pruebas /o desconocimiento del precedente de forma irrazonable en la valoración probatoria hecha por el Juez de segunda instancia Consejo de Estado en su providencia ya que pretende dejar el análisis del resorte administrativo a los argumentos esbozados por el memorialista en el análisis del acaecimiento de los hechos al manifestar que había que demandar en reparación pero debía cumplir los requisitos y a eso me allane con los escritos de nulidad al NO SER DEMANDADO EN ESTOS PROCESOS e impone una carga excepcional sobre los postulados de reparación directa solo por el hecho de manifestar en los escritos enviados a MVC- 100 EICE, QUE DE NO ENMENDAR EL ERROR SE DEBÍA INICIAR ACCIONES DE REPARACIÓN EN SU CONTRA, PORQUE A ESA FECHA NO HABÍAN DIRIGIDO LAS DEMANDAS CONTRA ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA, LO QUE LOGRE PROBAR Y DEMOSTRAR EN LA EJECUTORIA DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015, Para tener conocimiento y certeza de los daños con graves perjuicios en análisis de Juez experto en materia civil y no traer a una reparación directa el análisis de una instancia con jurisdicción diferente en cuanto al análisis que se debe desarrollar. […] POR EL CONTRARIO LA PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA DESATENDIENDO LOS REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL QUE HA DADO LA NORMA RESPECTO DEL OFICIO 2074 IBÍDEM, pero es obvio que no ostentaba la legitimación en la causa por activa, o percibir un daño por la ejecución de contratos que los entes de control argumentaron estar conforme a sus funciones y la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, en la ejecución realizada por MC 100 EICE de dichas demandas que dirigieron exclusivamente a las propiedades de otra persona RAFAEL NÚÑEZ C[Ó]RDOBA, (NO ES PARIENTE, NI HAY GRADO DE CONSANGUINIDAD, PARA ACTUAR COMNO HEREDERO O INDETERMINADO) COMO ENUNCIA EL OBJETO DEL CONTRATO Y SE CONFIRMA EN TESTIMONIO RENDIDO POR EL ABOGADO SAMIR BONET, QUE SE DIRIGIERON EXCLUSIVAMENTE CONTRA RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA, ya que no era parte pasiva de las demandas realizadas por los contratantes abogados de MC- 100 EICE.

AUDIO Pruebas16-00324 EN HORA 10:45 HASTA 13:40 VIDEO PRUEBA ORIGINAL LA ASOCIACIÓN ASOVIAMERICAS MISMA QUE DENUNCIO A LA FISCALÍA EN EL AÑO 2007 A ADOLFO LEON NÚÑEZ BONILLA POR URBANIZADOR PIRATA Y VENDER PROPIEDADES TESTIMONIO DE SER DIRIGIDAS LAS DEMANDAS EXCLUSIVAMENTE CONTRA RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA VIDEO PRUEBA INICILA TESTIMONIO HORA 0:12:50 VER EXTRACTO DEL VIDEO ANEXO: 1045_1340_ASOVIAMERICAS_DEMANDA_EXCLUSIVA_NUÑEZ_CORDOBA Con este argumento y prueba obrante en el expediente recaudada en debida forma, se demuestra que ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA, al no ser parte pasiva de las demandas, no podía ser notificado de las mismas y menos conocer del daño, solamente interviniendo como tercero interesado y SOLICITANDO LA NULIDAD AL DESPACHO LOGRÓ DEMOSTRAR SU LEGITIMACIÓN Y DAÑO. […] 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla LAS DOS INSTANCIAS ENDILGADAS DEL DEFECTO SUSTANTIVO DECIDIERON SIN VALORAR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS, QUE SOLO ME DI CUENTA Y TUVE LA CERTEZA DE LA TOTALIDAD DE LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LA EJECUCIÓN DE ESOS PROCESOS ORDINARIOS DE PERTENENCIA, ORDENADOS POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA CON POSTERIORIDAD A SU INICIO Y SOLAMENTE CON EL ANÁLISIS DE JUEZ CIVIL ESPECIALIZADO RESUELVE DE LA PRIMERA SENTENCIA QUE DECRETO LA NULIDAD DEL AÑO 2015, al conocer del fallo de nulidad aceptada en uno y el primero, de los nueve 9 procesos que se adelantaron en cantidad de 1200 demandas, las cuales continuaron su trámite ordinario EN LOS DEMÁS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO, cuando inicie la reparación, yo decidí iniciarla por el conocimiento y certeza del primer fallo RADICADO 54001-3103-0006-2007-00147-00, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2015, por ende inaplicada por las autoridades accionadas, dentro del proceso de reparación directa fue inobservada en diferentes fechas para su calificación y falta de argumentación justificable del inicio de la fecha de caducidad por ambas instancias. […] Como se puede observar los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico al manifestar ambas instancias que se debía según sus consideraciones enunciadas por oficios respuesta del oficio 2074 Ibídem y la solicitud de coadyuvancia de respetar los planos aprobados del año 1999 de regularización y legalización urbanística, que tenía conocimiento de un daño pero no se adecua ya que el Juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustentan ambas decisiones ya que no valoró dentro de los causes racionales del contenido de los escritos enunciados de las peticiones que eran respetar los planos aprobados MEDIANTE PROCESO DE REGULARIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA SECTOR 04 AVENIDA LAS AMÉRICAS HEREDEROS DE RARAEL NUÑEZ AMAYA APROBADA A ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BOMNILLA. […] QUE YA SE HABÍA REALIZADO ANÁLISIS POR EXPERTO JUEZ CIVIL ORDINARIO QUE ES ESPECIALISTA DETE[R]MINANDO EL FOLIO 260-4325 DE MAYOR EXTYENSIÓN QUE COMPRENDIE A TODOS LOS DEMANDANTES ASOCIADOS A ASOVIAMERICAS, COMO LO MANIFESTARON EN LA DEMANDAS INICIADAS Y CORROBORADO EN EL TESTIMONIO ARRIMADO POR LA DEMANDADA ALCALDÍA DE CÚCUTA, EL 16 DE JUNIO DE 2015 EN SU FALLO QUE ME PRODUJO EL DAÑO TALES DEMANDAS INICIADAS POR LOS ABOGADOS DE MC-100 EICE, no antes, por cuanto hasta la fecha en mención cobro firmeza la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA Ibídem que aceptó la nulidad, que ordenó incluirme como parte pasiva de las acciones lo cual se desconoció por las autoridades accionadas antes de la terminación abrupta de los contratos y su liquidación al ver los indicios que les perjudicaban de las denuncias en la Fiscalía por los asociados a asoviamericas todos demandantes en estos procesos que intervinieron ante la DIAN, en el remate de un bien, ver testimonio de SAMIR BONET, solicitado por la demandada alcaldía de Cúcuta. […] Por lo anterior la fecha de la caducidad de la acción de la presente reparación directa por daño especial está determinada, con argumentos sólidos del conocimiento del daño en ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA, solo desde la ejecutoria de la segunda instancia de fecha 16 de junio de 2015, ya que desde ese momento nace la verdad sobre los habitantes y en terrenos de quien se encuentran, lo que la labor de campo de los abogados contratados cometieron el error de no 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla DEMANDAR A ADOLFO LEÓN NÚÑEZ BONILLA, VER AUDIO PRUEBAS REPARACIÓN DIRECTA TESTIMONIO ARRIMADO POR LA ALCALDÍA DEL DOCTOR SAMIR BONET. […] 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de marzo de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de San José de Cúcuta y a METROVIVIENDA Cúcuta EICE que actuaron como demandados en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 54001 23 33 000 2016 00324 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.2.

A través de providencia del 18 de abril de 2024, se ordenó notificar a los residentes de la «Urbanización Olga Teresa» como terceros y publicar el proveído en las páginas web de esta corporación y de la Rama Judicial dirigido a la comunidad, con el fin de que las personas que consideraran tener interés en las resultas del proceso presentaran su intervención. 1.5.3.

El 5 de junio de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta informó que, en acatamiento de lo dispuesto en la decisión anterior, se notificó a los residentes de la Urbanización Olga Teresa del presente trámite constitucional mediante publicación en la página web oficial de esa entidad, como se puede constatar en el enlace https://cucuta.gov.co/aviso-habitantes-urbanizacion- olga-teresa/. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El consejero Fernando Alexéi Pardo Flórez alega que no intervino en la aprobación de la sentencia objeto de censura por esta vía; en consecuencia, se limita a indicar que respetará y acatará lo que se resuelva en este caso. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. El magistrado Hernando Ayala Peñaranda solicita se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: i) Es necesario en este caso remitirse al texto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró 1) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de unos predios y probada en relación con otros y, en consecuencia, se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo, decisión que fue modificada por el Consejo de Estado mediante providencia del 17 de octubre de 2023, en el sentido de declarar únicamente probada la excepción de caducidad del medio de control. ii) En el presente asunto se consideró que debía declararse probada la excepción de caducidad, en cuanto se planteó la responsabilidad del municipio de San José de Cúcuta por la ejecución ilegal y sin autorización de obras en el predio denominado Olga Teresa identificado con la matrícula inmobiliaria 260-4325 de propiedad del accionante, toda vez que según los hechos probados la afectación a ese inmueble se dio en 1991 con la invasión por particulares, y que desde mucho tiempo antes de que se instaurara la acción de reparación directa el accionante tenía conocimiento de las diferentes obras construidas; por ende, se superó ampliamente el término de dos años dispuesto para impetrar la demanda. iii) De igual manera, la pretensión dirigida a que se declarara la responsabilidad de la Alcaldía de San José de Cúcuta y METROVIVIENDA Cúcuta por el daño especial ocasionado al promocionar una política de apoyo y defensa jurídica a los ocupantes ilegales con el objeto de despojar material y jurídicamente al accionante de su condición de propietario, caducó, toda vez que las órdenes de prestación de servicios con abogados para la iniciación, atención y terminación de los procesos judiciales incoados por los habitantes del lote denominado Olga Teresa con fundamento en la prescripción extraordinaria se suscribieron en marzo de 2007, lo que fue comunicado debidamente al demandante mediante Oficio del 14 de diciembre de 2009, que a través de memorial del 18 de diciembre de 2009, solicitó a la gerente de METROVIVIENDA 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla aclarar lo informado en ese documento. iv) Comoquiera que es posición reiterada del Consejo de Estado que cada caso se resuelve con las pruebas que obren dentro del plenario y con las normas jurídicas que rijan el asunto, así como que es deber del interesado incoar la demanda dentro de las oportunidades previstas para tal fin, se estimó que debía declararse probada la excepción de caducidad, porque el medio de control no se interpuso dentro del término de dos años siguientes a la ocurrencia del daño. v) Por lo anterior, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, entre los que se encuentra que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional ni las causales específicas de procedencia (defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución). 1.6.3.

De los terceros interesados 1.6.3.1. El señor Gerson Manuel Jaimes solicita que se realicen las acciones y se ordene a quien corresponda la formalización de los predios donde actualmente reside, ya que por más de treinta y cinco años ha vivido en incertidumbre respecto a la propiedad y, si bien, las administraciones municipales a través de METROVIVIENDA en algún momento «tomaron unos dineros para las costas y gastos de legalización [ello] no ocurrió, ni sucedió nada, todo quedó en el papel, y el dinero perdido». 1.6.3.2.

La señora Esperanza Pinilla Leal pide solucionar el problema de los habitantes del lote denominado Olga Teresa ubicado en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), se les tenga en cuenta por la administración municipal, departamental y nacional y se decida «el conflicto del título de propiedad para tener la tranquilidad necesaria de la vida con dignidad humana». 1.6.3.3.

La señora Ludy Rocío Moreno Serrano solicita se tengan en cuenta los documentos y diligencias realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso con radicación 54001 3103 0001 2007 00045 00 y lo 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla narrado en las demandas impetradas por los abogados contratados por METROVIVIENDA para que si lo considera como juez constitucional resuelva la situación que enfrentan como consecuencia de las acciones de la Alcaldía y «nos den la oportunidad a todos inter comunis [de obtener] una solución ante el problema de la titulación del predio de Olga Teresa». 1.6.3.4.

Los señores Francisco Alberto Giraldo, Ludy Rocío Moreno Serrano, Luz Marleny Ramírez, Erika María Velásquez Zapata y Luz Daris Zapata Restrepo, en escritos separados, pero en idénticos términos deprecan el amparo de sus derechos a la vivienda digna, a la vida con dignidad humana así como a los principios de confianza legítima y pérdida del principio de oportunidad y convivencia ciudadana; en consecuencia, se profiera un fallo para legalizar y regularizar el sector denominado Olga Teresa, y en lo posible que se indemnice al propietario o propietarios de los terrenos ocupados «de lo que nos damos cuenta que ha sido reconocido en las instancias de fiscalía, tribunales la calidad de propietario del predio en mayor extensión, como se determinó en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho del 22 de noviembre de 1991 como lo dice el mismo texto de respuesta impetrada por el abogado Dr. JORGE SUREK MESA, fallo obtenido a su favor de fecha 5 de marzo de 1993 [del Tribunal] de Cúcuta», cuyos lineamientos están determinados por las autoridades competentes, y hay circunstancias que se enuncian dentro del fallo de unificación [T-908-20152] que podrían fácilmente aplicarse a nuestro caso en particular». 1.7.

Manifestación de impedimento El consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, considera estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que atribuye al hecho de que sostiene una amistad íntima y entrañable con la consejera María Adriana Marín, quien suscribió la decisión objeto de cuestionamiento, lo que no le permite conocer sobre la solicitud de amparo.

Mediante proveído del 5 de febrero de 2024, se ordenó el sorteo de un conjuez para decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Adolfo León Núñez Bonilla, en razón 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla a que no existía quorum decisorio. La Presidencia de la Sección Segunda, el 8 de febrero de 2024 en diligencia realizada virtualmente por el consejero César Palomino Cortés y la secretaria general de esta corporación, en cumplimiento de la anterior providencia, procedió al sorteo de conjuez, que le correspondió al doctor Ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico.2 Por medio de auto del 29 de febrero de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Duque Gutiérrez; en consecuencia, se separó del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Adolfo León Núñez Bonilla contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 54001 23 33 000 2016 00324 01. 2 El doctor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro reemplazó al conjuez Ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 21 de julio de 2016, el señor Adolfo León Núñez Bonilla instauró medio de control de reparación directa contra el municipio de San José de Cúcuta, la Alcaldía de San José de Cúcuta y METROVIVIENDA Cúcuta, para que se le indemnizaran los perjuicios causados por la construcción de obras públicas en predios de su propiedad y por el apoyo jurídico que esas entidades les prestaron a poseedores irregulares para adquirir los terrenos por prescripción adquisitiva.7 2.4.2.

El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia dentro del proceso con radicación 54001 23 33 000 2016 00324 00, en la dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el [m]unicipio de San José de Cúcuta respecto de los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 260-4325, 260- 206680, 260-206693 y 260-208448 y DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 260-206681, 260-206683, 260-208245, 260- 206665, 260-206689, 260-206701, 260-208494, 260-206754, 260-208498, 260- 208499, 260-206651, 260-208527, 260-208531, 260-208532, 260-208540, 260- 208544, 260-208546 y 260-206547, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del presente medio de control. En consecuencia, la Sala se inhibe para hacer un pronunciamiento de fondo dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. 7 Índice 29, del expediente electrónico. 8 Índice 29, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla […] 2.4.3. El 17 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia al accionante y a favor del municipio de San José de Cúcuta y de Metrovivienda Cúcuta en liquidación. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $ 11.785.802 en favor de cada una de las entidades demandadas. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada el tribunal de primera instancia, según el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el señor Adolfo León Núñez Bonilla gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001 23 33 000 2016 00324 00 [01]. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 17 de octubre de 2023, se notificó electrónicamente a las partes el 30 de octubre de 2023, quedando ejecutoriada el 7 de noviembre de 2023 9 Índice 20, del expediente electrónico 54001 23 33 000 2016 00324 01. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla y la presente acción de tutela se radicó en la ventanilla virtual de esta corporación el 29 de enero de 2024,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 17 de octubre de 2023, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y 10 Índice 1, del expediente electrónico. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla la apreciación de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3.

El defecto alegado Advierte la Sala que, no obstante, el señor Adolfo León Núñez Bonilla formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, mediante la cual decidió el recurso de apelación que puso fin al proceso de reparación directa que promovió para que se declararan responsables al municipio de San José de Cúcuta y a METROVIVIENDA Cúcuta EICE, en liquidación, por los perjuicios que le ocasionó la ejecución de obras públicas en predios de su propiedad que beneficiaron a personas que los ocuparon de manera irregular y en los que construyeron la Urbanización Olga Teresa y por el apoyo jurídico que se les prestó para la adquisición de esos terrenos por prescripción adquisitiva.

En ese contexto la parte actora somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Igualmente aduce que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo; sin embargo, respecto de este 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla último solo lo enuncia sin expresar norma alguna o los motivos que configuren dicho yerro; por tanto, la Sala no se pronunciará en relación con ese cargo. Pues bien, la Sección Tercera, Subsección A, en la providencia cuestionada, en primer lugar, estableció el alcance de esa instancia para resolver la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así: […] en la primera instancia se declararon probadas parcialmente las siguientes excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por activa frente a los predios sobre los que no se habría probado la propiedad, y ii) caducidad frente a los inmuebles respecto de los que se acreditó el dominio, toda vez que la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes a la construcción de las obras invocadas, ni a la fecha desde cuando se prestó la asistencia jurídica por la que se demanda.

La parte actora cuestionó lo anterior por considerar que: i) sí probó la propiedad de todos los inmuebles, y ii) la asistencia jurídica que invocó en el sub lite la conoció el año anterior a la demanda de la referencia. El actor no confrontó la decisión del a quo en el sentido de declarar la caducidad por ocupación derivada de obra pública, razón por la cual, ante la falta de recurso, este punto no será abordado por la Sala. […] En cuanto a la ocupación por obra pública, como se explicó anteriormente, el Tribunal a quo concluyó que la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha de las obras (1991), incluso, al año en que el actor las conoció (1999), por tal razón, la Sala considera que no resulta necesario ningún estudio adicional, pues la extemporaneidad de la demanda en ese punto no fue cuestionada, y su configuración resulta suficiente para cerrar el debate en segunda instancia, sin entrar a discurrir sobre si se acreditó o no la propiedad frente a todos los predios13.

Luego, la autoridad demandada examinó si en el asunto se cumplía el presupuesto procesal de caducidad y resaltó que el estudio se basaba en los documentos aportados por el señor Núñez Bonilla. Al efecto hizo el siguiente análisis probatorio: En cuanto a la pretensión formulada para que se declare la responsabilidad del municipio de San José de Cúcuta y de Metrovivienda por haber asumido la defensa jurídica de los ocupantes irregulares con la interposición de demandas para 13 «Al respecto, el artículo 282 del CGP señala: ‘[si] el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes’». 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla adquirir, a título de prescripción adquisitiva, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-4325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y otros[…], en el asentamiento conocido como “Olga Teresa” o “Urbanización Olga Teresa”, el a quo consideró que se encontraba caducada.

Lo anterior, en cuanto los contratos suscritos entre Metrovivienda y diferentes abogados para la iniciación, atención y terminación de procesos declarativos de pertenencia de dicho predio fueron suscritos desde marzo de 2007, lo cual fue informado al actor el 14 de diciembre de 2009, quien se pronunció al respecto mediante oficio del 18 de diciembre del mismo año, en el sentido de que se le aclarara la respectiva información. El a quo sostuvo que no puede considerarse que el daño es continuo y que el último acto sobre su causación se definiera el 16 de junio de 2015, cuando el Juzgado 5 Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta confirmó la nulidad decretada en un proceso de pertenencia sobre un predio de propiedad del accionante, toda vez que, independientemente de las resultas de tal trámite, el daño alegado en el sub lite está relacionado con la defensa y apoyo de las entidades demandadas a los ocupantes irregulares con la interposición de las demandas de pertenencia, de lo cual conoció el demandante desde 2009.

En su apelación, la parte actora señaló que no podía pretenderse que por medio del oficio de Metrovivienda, el cual no recibió, se entienda “debidamente comunicado al demandante” sobre la asistencia jurídica que las demandadas brindarían a los poseedores de sus predios, para promover los respectivos procesos declarativos de pertenencia. El apelante sostuvo que conoció la situación hasta que en uno de tales procesos, mediante decisión del 30 de abril de 2014, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de lo actuado, porque no se le vinculó como demandado, en su calidad de propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260- 4325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, decisión que fue confirmada por el Juzgado 5ª (sic) Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta en providencia del 16 de junio de 2015.

El apelante insistió en que, si bien “actuó como tercero indeterminado en el proceso civil en mención”, también lo es que no estaba legitimado, no era parte pasiva y por tanto, “no era razonable que demandara al Municipio de Cúcuta y a Metrovivienda” sin tener la certeza de que tal proceso iba a terminar con una nulidad a su favor, con lo cual se demuestra “la imposibilidad de haberlo conocido en la época de su ocurrencia”, de modo que solo a partir de dicha nulidad es que se concretó el daño. De ahí que para el apelante el plazo para interponer la demanda corría desde el 16 de junio de 2015 hasta el 16 de junio de 2017 y la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2016.

Pues bien, en primer lugar, no le asiste razón al apelante cuando señala que no podía pretenderse que fue debidamente comunicado sobre la defensa judicial en favor de los ocupantes irregulares por medio del oficio suscrito por la gerente de Metrovivienda. Lo anterior, en cuanto en dicho documento se le informó que las demandadas decidieron “salir a la defensa jurídica y judicial” de los habitantes del “barrio Olga 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla Teresa”, para lo cual contrataron abogados que promovieran y atendieran los correspondientes procesos de prescripción, con pretensión de declaración de pertenencia de vivienda de interés social, como puede leerse en el oficio del 14 de diciembre de 2009 suscrito por la gerente de Metrovivienda y dirigido al señor Adolfo León Núñez Bonilla […] Además, el documento señala que los abogados que están representando a las distintas familias ocupantes fueron contratados con recursos provenientes del convenio No. 0101 celebrado el 13 de marzo de 2007 entre el municipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda, con lo cual resultaba claro que los procesos de pertenencia ya estaban en curso […] El apelante asegura que no recibió el mencionado oficio; sin embargo, lo respondió, toda vez que, mediante comunicación del 18 de diciembre de 2009, le solicitó a la gerente de Metrovivienda que ahondara en la determinación de “salir a la defensa jurídica y judicial” y que le dijera “en responsabilidad de quién se establecen las consecuencias de tal actuación[…] Incluso, en escrito del 8 de marzo de 2011, la Contraloría Municipal de Cúcuta respondió a una queja del hoy actor sobre la asistencia judicial a los ocupantes de su terreno por parte de Metrovivienda […] Luego, el 16 de marzo de 2011, el señor Adolfo León Núñez Bonilla presentó una queja ante la Personería Municipal de Cúcuta para que revisara los supuestos jurídicos con base en los cuales Metrovivienda y los abogados que esta contrató iniciaron la defensa judicial de los poseedores de su predio a través de procesos de pertenencia; además, manifestó su inconformidad con dicha gestión y expresó que era el momento para acudir a la “justicia administrativa” […] Asimismo, mediante escrito del 19 de febrero de 2014 el actor volvió a referirse al oficio del 14 de diciembre de 2009, cuando le manifestó a Metrovivienda que, debido a esta comunicación, se veía obligado a iniciar un proceso de reparación directa […] Con fundamento en lo anterior la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación, concluyó que el accionante recibió y conoció el Oficio del 14 de diciembre de 2009, ese mismo mes y año; por consiguiente, para entonces sabía que las entidades demandadas habían contratado a varios abogados para impetrar procesos declarativos de pertenencia sobre el predio de su propiedad, con el fin de que las personas que lo ocupaban lo adquirieran por prescripción e incluso en 2014 les comunicó su intención de demandar en reparación directa, lo cual hizo en 2016.

A renglón seguido la accionada desestimó la alegación del demandante en el sentido de que no estaba legitimado para instaurar el medio de control de reparación directa y que por ello solo pudo acudir a la jurisdicción cuando en uno de los procesos de 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla pertenencia se decretó la nulidad y fue vinculado como parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: En segundo lugar, tampoco le asiste razón al apelante al sostener que no estaba legitimado para promover el asunto de la referencia, y que ello solo ocurrió cuando en uno de los procesos de pertenencia promovidos por los poseedores frente a sus predios, en virtud de una declaratoria de nulidad, se dispuso vincularlo como demandado, dado que, al margen de lo ocurrido en tal trámite, lo cierto es que desde antes advirtió el proceder con el que las demandadas le habrían causado el daño que ahora invoca.

Al respecto, en el auto del 30 de abril de 2014, proferido por Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso de pertenencia alegado en el sub lite […], se dispuso (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) Encontrándose al despacho el presente proceso a efectos de resolver la causal de nulidad insaneable invocada por el señor Adolfo León Núñez Bonilla, a través de apoderada judicial, procede el despacho a analizarla y, si es del caso, decretarla (…) En efecto, ese Juzgado decretó la nulidad porque uno de los predios cuya prescripción perseguían los demandantes de ese proceso era el identificado con matrícula inmobiliaria 206-4325 de propiedad del señor Adolfo León Núñez Bonilla quien, según el juez civil -en sus consideraciones textuales- […], debió ser demandado, toda vez que se encontraba identificado en el proceso como propietario, pero hasta ese momento solo había actuado como tercero indeterminado, por tanto, ante dicha irregularidad, anuló todo lo actuado hasta ese momento.

Pese a ello, lo cierto es que, aunque el demandante no fuera parte en dicho proceso, sí estaba enterado de su existencia desde antes, tanto así que presentó solicitud de nulidad. Con todo, se advierte que la causa petendi no se funda en dicho proceso ordinario ni en otro en particular y que el actor ya se consideraba en el derecho de reclamar ante las demandadas lo relacionado con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-4325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el cual adquirió desde el 20 de noviembre de 2009, como consta en el certificado de tradición de dicho bien […] En tal calidad de propietario es que el actor fue informado por Metrovivienda de la iniciación de los procesos de pertenencia y que este respondió a la entidad manifestando su inconformidad en las comunicaciones de diciembre de 2009 y ante los órganos de control municipal en 2011, antes señaladas.

Además, considera la Sala que el daño alegado en la demanda no depende de las decisiones o resultas de los procesos de pertenencia instaurados con apoyo de las demandadas, dado que la causa petendi radica en que estas contrataron abogados para que representaran a los distintos ocupantes del predio “Olga Teresa” en diferentes procesos de pertenencia, es decir, la fuente del daño alegado es la gestión adelantada por las accionadas para apoyar a particulares en el trámite 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla de unos procesos judiciales para adquirir por prescripción el predio de propiedad del actor, no cómo fueron decididos ni qué procesos en particular […] De ahí que no le asiste razón al apelante en cuanto alega que no podía demandar por la asesoría jurídica brindada por las demandadas, en cuanto solo hasta 2015 fue reconocido en uno de los procesos de pertenencia como propietario, toda vez que conocía de dicha gestión por parte de las accionadas desde 2009 y, además, se desconoce con qué finalidad el actor hace alusión al proceso ordinario antes referido, pues su causa petendi no se funda en las actuaciones o resultados de este ni de ningún otro en particular. […] Con todo, las asesorías contratadas mediante prestación de servicios con cuatro abogados […] culminaron en 2011, como consta en las respectivas actas de liquidación de sus contratos […] sin que se hubiera acreditado en este proceso que Metrovivienda o el Municipio hubieren contratado a otros profesionales para continuar los procesos que persistan en la actualidad y, se itera, el demandante conoció de la gestión de las demandadas para realizar la representación judicial de los ocupantes irregulares desde 2009.

(Negrillas de la Sala) Así las cosas, y con fundamento en las motivaciones que se transcriben, la Subsección A de la Sección Tercera en la providencia cuestionada determinó que para diciembre de 2009 o desde marzo de 2011, el accionante conocía del hecho dañoso, esto es, la decisión de las entidades demandadas de asistir judicialmente a los particulares que ocupaban el bien de su propiedad y de la existencia de al menos un proceso ordinario de pertenencia, al punto que intervino como tercero indeterminado y propuso la nulidad que se declaró a su favor.

Igualmente, se demostró que los contratos de asesoría terminaron en 2011, según las actas de liquidación y no se acreditó que el municipio de San José de Cúcuta o METROVIVIENDA celebraran otros para continuar los litigios que se hallaran en curso. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que, a diferencia de lo alegado por la parte actora en el caso bajo examen, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para establecer si ejerció en forma oportuna el medio de control de reparación directa y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por la «gestión adelantada por las accionadas para apoyar a particulares en el trámite de unos procesos judiciales para adquirir por prescripción el predio de propiedad del actor, no cómo fueron decididos ni qué procesos en particular» valoró las pruebas obrantes en el plenario, que como lo destacó fueron allegadas por 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla el accionante, de lo que concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y dado que el señor Núñez Bonilla tuvo conocimiento del hecho dañoso desde diciembre de 2009, tenía hasta diciembre de 2011 para demandar o, de tenerse como fecha el 2011, debía hacerlo máximo en 2013; sin embargo, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de abril de 2016 y la demanda el 21 de julio de 2016, por tanto, operó el fenómeno procesal de la caducidad.

Así mismo, estima la Sala que el accionante plantea un examen de las pruebas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de apreciaciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y estimación, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

En estas condiciones, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que modificó la sentencia del 16 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00408 00 Demandante: Adolfo León Núñez Bonilla de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se incurrió en el defecto aducido.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Adolfo León Núñez Bonilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Adolfo León Núñez Bonilla, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Con impedimento Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM