Micelio
76001233300020210089201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-11

Radicación interna: 28590 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Forestal Ges S.A.S.·Demandado: Municipio De Dagua

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Demandada: Municipio de Dagua Temas: Predial.

Legitimación en la causa por activa. Prescripción de la acción de cobro. Caducidad de competencia para la determinación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que decidió2: Primero: Declárase probada la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por activa capacidad jurídica durante la liquidación”, propuesta por la parte demandada.

Segundo: Sin condena en costas procesales.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 15 de marzo de 2021, la sociedad Forestal Ges SAS presentó escritos en el municipio de Dagua solicitando declarar la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial unificado, sobretasa ambiental y sobretasa bomberil de los inmuebles de su propiedad denominados Los Alpes -chip catastral 00200100260000- y Santa Elena -chip catastral 00100021150000-, por las vigencias 2009 a 20163.

El municipio demandado negó las anteriores peticiones por medio de Resolución 032-21 del 25 de marzo de 20214. Decisión confirmada mediante Resoluciones 044 del 20 de abril de 2021 y 090 del 20 de mayo de 20215. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: 1 Ingresó al despacho el 15 de marzo de 2024.

SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal índice 22 3 SAMAI Tribunal índice 2 certificado 3_EXPEDIENTEDIGITAL_003ANEXOSDEMANDACONT(.PDF) NroActua 3 ff. 1 a 16. Tales peticiones también aludieron a otros predios y vigencias, que no se citan en la medida que no hacen parte de la presente controversia de cara a las pretensiones formuladas. 4 SAMAI Tribunal índice 2 certificado 3_EXPEDIENTEDIGITAL_003ANEXOSDEMANDACONT(.PDF) NroActua 3 ff. 39 a 44 5 SAMAI Tribunal índice 2 certificado 3_EXPEDIENTEDIGITAL_003ANEXOSDEMANDACONT(.PDF) NroActua 3 ff. 56 a 67 y 67 a 73 6 SAMAI Tribunal índice 5 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera: Por tratarse de un acto administrativo complejo sírvase declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 032-21 de fecha 25 de marzo de 2021, por medio de la cual el Gerente Administrativo y Financiero del Municipio de Dagua, resuelve una solicitud de prescripción, resolviendo negar la solicitud de prescripción sobre el impuesto predial unificado, sobretasa ambiental y sobretasa bomberil por las vigencias 2008-2016 y 2009-2016 de los predios No. 00200100260000 y No. 00100021150000 propiedad Mario Fernando Orbes Recalde (sic) (cuando la verdadera propiedad es de la sociedad Forestal Ges SAS con nit 890.308.724-7) y abstenerse de reconocer de oficio la caducidad de la facultad de aforo sobre el impuesto predial unificado, sobretasa ambiental y sobretasa bomberil de las vigencias 2008-20167 y 2009- 2016 del predio No. 00200100260000 y 00100021150000 propiedad de Mario Fernando Orbes Recalde, con cédula 13.014.401.

(sic) cuando la verdadera propietaria es la sociedad Forestal Ges SAS con NIT 890.308.724-7. Segunda: Por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 044 del 20 de abril de 2021, que decidió el recurso de reposición contra la Resolución No. 032 de 2021 que resolvió una solicitud de prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado, que “resuelve no reponer la resolución… por medio de la cual se resuelve una solicitud de prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado”.

Tercera: Por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare la nulidad de la Resolución No. 090 de mayo 20 de 2021, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución no. 032 de marzo 25 de 2021, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado, que “Resuelve, no conceder el recurso de apelación, por las razones expuestas en la Resolución No. 032 de marzo 25 de 2021 por la cual se resuelve una solicitud de prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto Predial Unificado”.

Cuarta: Sírvase ordenar se condene en costas a la entidad territorial demandada Municipio de Dagua-Valle del Cauca- Gerencia Administrativa y Financiera. Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 95 de la CP (Constitución Política) y 817 y 818 del ET (Estatuto Tributario); CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y Código de Rentas del municipio de Dagua, bajo el siguiente concepto de violación8: Los actos demandados transgredieron el debido proceso y se encuentran viciados de nulidad porque desconocieron que operó la prescripción de la acción de cobro respecto de las vigencias señaladas en las peticiones, debido a que transcurrieron más de cinco años sin que la administración tributaria hubiere notificado a la demandante el mandamiento de pago.

En cuanto al predio Los Alpes, si bien en el expediente obra citación del 20 de octubre de 2017 a efectos de notificar el mandamiento de pago, la misma fue dirigida a ese inmueble, sin tener en cuenta que la dirección registrada en el RUT de la demandante era la calle 2a # 24c-63 de Cali. Por tanto, al ser indebida la notificación, no produjo efecto alguno y, por ende, no interrumpió el término de la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 2009 a 2012 que inició a correr desde que la obligación se hizo exigible con la Liquidación Oficial 2012-10884 del 20 de diciembre de 2012.

También se encuentran prescritas las vigencias 2013 a 2016, debido a que en el expediente no obra prueba de que se haya emitido y notificado liquidación oficial. 7 Se aclara que respecto del predio con ficha catastral 000200100260000 denominado Los Alpes, no solicitó la prescripción frente al año 2008, por lo que en lo sucesivo solo se hará referencia a los periodos 2009 a 2016. 8 SAMAI Tribunal índice 2 certificado 2_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDACONTRAMUNI(.PDF) NroActua 3 ff. 9 a 37.

El concepto de violación alude a los predios y periodos cuestionados de cara a las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda admitida. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo mismo ocurre frente al predio Santa Elena, pues pese a que para notificar el mandamiento de pago obran citaciones del 12 de noviembre de 2013 y 24 de agosto de 2015 a la calle 2a # 24c-63 -sin identificar municipio o ciudad de destino-, finalmente aparece una notificación por correo del 23 de octubre de 2017 a una dirección diferente a la registrada en el RUT -calle 11 oeste # 1-53 Dagua-.

Por esa razón, al no tener efecto la notificación por haber sido indebida, no interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro de las vigencias 2009 a 2012, dado que transcurrieron más de cinco años desde la exigibilidad de la obligación prevista en la Liquidación Oficial 2012-04917 del 20 de diciembre de 2012. Y frente a las vigencias 2013 a 2016, también operó la prescripción por cuanto no existe prueba de expedición y notificación de liquidación oficial.

En el procedimiento surtido por la entidad municipal se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante porque nunca le fueron notificadas las liquidaciones oficiales aludidas en los actos acusados, dado que presuntamente la notificación se efectuó por aviso en la página web del municipio sin agotar previamente el trámite de notificación personal por medio del envío de citaciones.

Los actos demandados incurren en nulidad por falsa motivación, dado que refieren al apoderado como sujeto pasivo y obligado del pago del tributo, cuando no era el propietario o poseedor de los predios y actuó siempre en representación de la sociedad demandante. La Resolución 44 de 20 de abril de 2021 se encuentra viciada al haber señalado en la resolutiva «no reponer la Resolución 44 de 20 de abril de 2021».

Y también fue expedida de forma irregular la Resolución 090 de 20 de mayo de 2021, porque confirmó en todas sus partes la Resolución 032-21 de 25 de marzo de 2021, sin corregir el error del nombre del propietario de los predios. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora9. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que la sociedad actora se encuentra en estado de liquidación desde el 2015, lo que apareja que su capacidad jurídica sea restringida únicamente a actos relacionados con la liquidación. Por tanto, no podía iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y su capacidad era precaria para actuar como parte dentro del presente proceso.

También propuso la excepción de incapacidad o indebida representación de la parte demandante debido a que la representante legal y liquidadora de la sociedad otorgó poder dentro del presente proceso, cuando desde el año 2015 tiene funciones exclusivas tendientes a la liquidación, las cuales se encuentran enlistadas en el artículo 238 del C. Co.

Igualmente, como la liquidadora no acreditó haber convocado a la asamblea general de accionistas -la última reunión fue el 02 de septiembre de 2010- adujo que actuó sin participación de ese órgano de dirección. Formuló la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario, porque, a su juicio, debió vincularse al proceso a la Superintendencia de Sociedades teniendo en cuenta la condición de liquidación de la sociedad actora, en la medida que le corresponde la aprobación del inventario del patrimonio social.

No se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos demandados pues fueron expedidos y motivados conforme a la normativa aplicable, además se fundan en que la demandante conoció los mandamientos de pago. 9 SAMAI tribunal índice 11 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada El tribunal declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada10, por considerar que como la sociedad actora se encuentra en estado de liquidación desde el 12 de julio de 2015 su capacidad está restringida a los actos dirigidos a su liquidación, sin que pueda ser parte dentro del presente proceso.

Y se abstuvo de condenar en costas -365 CGP-. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia11. Indicó que no es procedente la excepción declarada por el tribunal, teniendo en cuenta que no se ha inscrito en el registro mercantil la cuenta final de liquidación de la sociedad demandante y, por ende, no ha perdido su capacidad para actuar.

Ello porque la sociedad en liquidación continúa siendo contribuyente de impuestos y le atañe el cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales hasta que termine la liquidación. Reiteró lo aducido en la demanda en cuanto a la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado y sobretasas respecto de los predios Los Alpes -2009 a 2016- y Santa Elena -2013 a 2016-12 teniendo en cuenta la vulneración al debido proceso en tanto no fueron notificados en debida forma los mandamientos de pago y no se acreditó la expedición y notificación de liquidación oficial.

Y a los vicios de nulidad de los actos por falsa motivación y expedición irregular. Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandante -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por activa, sin condenar en costas.

En concreto, corresponde establecer si es procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. De no encontrarse probado ese medio exceptivo, se estudiará la procedencia de las demás excepciones propuestas por la entidad demandada de incapacidad o indebida representación de la parte actora y de falta de integración del litisconsorte necesario, toda vez que el tribunal no emitió pronunciamiento al respecto.

En caso de desestimarse esas excepciones, se deberá establecer (i) si operó la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial unificado y sobretasas de los predios Los Alpes -2009 a 2016- y Santa Elena -2013 a 201613- y (ii) si los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación y expedición irregular. 10 SAMAI Tribunal índice 22. 11 SAMAI Tribunal, índice 42 12 En la apelación de forma expresa reitera la prescripción solamente de los años 2013 a 2016, pues manifiesta que frente a los anteriores -2009 a 2012- efectuó el pago para acogerse al beneficio del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. 13 Como se reseñó, en la apelación la actora concretó la solicitud de prescripción a los años 2013 a 2016.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Análisis del caso concreto 2- En la contestación de la demanda el municipio formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con fundamento en que, a su juicio, la sociedad actora no tenía capacidad para actuar como parte dentro del presente proceso por encontrarse en estado de liquidación desde el 2015, lo que aparejó que su capacidad jurídica fuera restringida únicamente a actos relacionados con la liquidación. El tribunal en la sentencia apelada avaló los argumentos expuestos por la entidad demandada, por lo que resolvió declarar probada la excepción propuesta, en consideración al estado de liquidación de la sociedad actora desde esa anualidad que, en su entender, le impedía ser parte dentro del proceso.

La demandante apeló el fallo con fundamento en que no es procedente la excepción declarada, en la medida en que no se ha inscrito en el registro mercantil la cuenta final de liquidación y, por ende, la sociedad actora no ha perdido su capacidad para actuar. Para dirimir este aspecto, se reitera el criterio de la Sección, contenido entre otras, en la sentencia del 19 de noviembre de 2020 (exp. 25174, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez)14, acorde con el cual las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas. Según el precedente que se reitera, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercido por los sujetos de derecho que gozan de capacidad para ser parte porque cuentan con facultad expresa para integrar un extremo -activo o pasivo- de la litis.

En el caso de las personas jurídicas, el ordenamiento les reconoce personalidad jurídica y les permite actuar como sujetos de derechos y obligaciones independientes de sus socios, a través de sus representantes -artículo 98 del C. Co.-, desde el momento de su constitución hasta su extinción -artículos 633 del CC y 9 de la Ley 57 de 1887-.

Por ende, es dentro de esos términos que cuentan con capacidad procesal para acudir al proceso. De manera que, acorde con el artículo 222 del C. Co., mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, si bien su capacidad jurídica está limitada al ejercicio de actividades tendientes a la inmediata liquidación, puede acudir a juicio y su representación legal estará en cabeza de quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ib.

No obstante, surtido el trámite de liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento en el cual la sociedad pierde su capacidad no solo como sujeto de derechos y obligaciones, sino también para ser parte en procesos judiciales. En ese orden, siguiendo el criterio de la Sala, contrario a lo resuelto por el tribunal, en la presente controversia no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada, en la medida que en el registro mercantil15 no se había inscrito la cuenta final al momento de la interposición de la demanda -13 de septiembre de 2021-, motivo por el cual, la sociedad tenía capacidad para ser parte dentro del proceso con el fin de cuestionar los actos administrativos que negaron su petición de prescripción de la acción de cobro y, en ese sentido, se debe revocar la decisión de primera instancia. Prospera el cargo de apelación de la demandante. 14 Reitera la sentencia del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) 15 SAMAI tribunal índice 11 ff. 15 a 20 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3- En el escrito de contestación de la demanda el municipio formuló la excepción de incapacidad o indebida representación de la parte demandante debido a que la representante legal y liquidadora de la sociedad otorgó poder dentro del presente proceso, cuando desde el año 2015 tiene funciones exclusivas tendientes a la liquidación, enlistadas en el artículo 238 del C. Co.

Igualmente, indicó que como la liquidadora no acreditó haber convocado a la asamblea general de accionistas -la última reunión fue el 02 de septiembre de 2010-, actuó sin participación de ese órgano de dirección. Al respecto, se reitera lo explicado en párrafos precedentes, en cuanto a que, a pesar de encontrarse la sociedad en estado de liquidación con capacidad limitada al ejercicio de actividades tendientes a ese trámite, ello no implica la pérdida de la capacidad para actuar ante la jurisdicción, en la medida en que no se ha inscrito en el registro mercantil la cuenta final de liquidación. En ese orden, puede otorgar poder quien ejerza su representación legal, la cual está en cabeza de los liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado.

En ese contexto, conforme al material probatorio obrante en el proceso, no está llamada a prosperar la excepción propuesta por la parte demandada, porque acorde con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, fue la representante legal y liquidadora de la sociedad actora16, quien otorgó poder al profesional del derecho. No prospera la excepción propuesta por la entidad demandada. 4- En la contestación de la demanda el municipio formuló la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario, porque, a su juicio, debió vincularse al proceso a la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta la condición de liquidación de la sociedad actora y en la medida que le corresponde a esa entidad la aprobación del inventario del patrimonio social.

El litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta, esto es, que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. En ese sentido, no tiene vocación de prosperidad el medio exceptivo propuesto, pues en el caso no se requiere la comparecencia de la Superintendencia de Sociedades como alude la parte demandada, en la medida en que no intervino en la expedición de los actos acusados, no es un sujeto interesado en la relación jurídica, ni puede verse afectada con las resultas del proceso.

No prospera la excepción propuesta por la entidad demandada. 5- Expresó la actora que los actos demandados transgredieron el debido proceso y por ello están viciados de nulidad porque desconocieron que operó la prescripción de la acción de cobro respecto de los predios Los Alpes -2009 a 2016- y Santa Elena -2013 a 2016- en tanto, frente a unos periodos no fueron notificados en debida forma los mandamientos de pago y en cuanto a los otros no se acreditó la expedición y notificación de liquidación oficial.

En contraste, la demandada aludió de forma genérica que no procede el cargo porque la actora conoció los mandamientos de pago. Como lo ha precisado esta Corporación17, existen dos modelos del recaudo de los tributos, uno es el de la declaración privada por parte del obligado tributario y el otro es el que opera cuando la administración emite el acto de liquidación. 16 No existe discusión entre las partes en cuanto a que María Isabel Garcés Echeverry es la representante legal y liquidadora de la sociedad actora. 17 Sentencia del 02 de marzo de 2017 (exp. 20537, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) reiterada entre otras en sentencia del 10 de agosto de 2023 (exp. 27561, CP: Wilson Ramos Girón) Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el municipio de Dagua para los periodos objeto de análisis, el impuesto predial se causaba el 1.º de enero de cada año y para su cobro se adoptó el sistema de facturación18, con lo cual el sujeto pasivo no debía autodeclarar, sino que le correspondía a la autoridad tributaria liquidar el impuesto y establecer las fechas para su pago.

Por su parte, las sobretasas ambiental y bomberil también se liquidaban en las facturas del impuesto predial, haciendo parte integral de estas, cuya base gravable era el avalúo catastral que servía para liquidar dicho impuesto19. Ahora bien, la prescripción de la acción de cobro es un concepto ligado a la oportunidad para ejercitar el cobro de una deuda exigible i. e. que conste en un título ejecutivo, la cual es de cinco años contados desde que la obligación adquiere mérito de exigibilidad20.

Por tanto, la prescripción de la acción de cobro presupone la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, a partir del cual se contabiliza el referido plazo. De otro lado, tratándose de la potestad que tiene la Administración de determinar tributos cuando estos no son declarables, el concepto atañe a la competencia temporal, que no a la prescripción de la acción de cobro.

Al respecto, la Sección21 ha expresado que «técnicamente se está ante la figura de la caducidad de la competencia de la administración para la determinación de tributo», como en efecto lo ha considerado22. En este punto, se destaca que para exigir el pago de obligaciones en favor de la autoridad, el funcionario competente emitirá un mandamiento de pago que da inicio al procedimiento de cobro coactivo e interrumpe el término de prescripción23, de manera que el legislador previó que fuera notificado personalmente mediante el envío de la citación al contribuyente para que comparezca a la diligencia de notificación en un plazo de diez días; vencido este sin que el deudor asista a notificarse, procede la notificación por correo24.

Tratándose de dirección para notificaciones, el acto debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto, por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada25. 18 Artículos 190 del Acuerdo municipal 034 de 2008 y 27 del Acuerdo municipal 044 de 2013 19 Artículos 20 y 21 del Acuerdo municipal 034 de 2008 y 35, 37, 44 y 47 del Acuerdo municipal 044 de 2013 20 Artículos 362 del Acuerdo municipal 034 de 2008 y 351 del Acuerdo municipal 044 de 2013 -817 del ET- 21 Sentencia del 14 de julio de 2022 (exp. 26049, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 22 Sentencias del 10 de agosto de 2023 (exp. 27561, CP.

Wilson Ramos Girón), del 12 de agosto de 2021 (exp. 24616, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 14 de julio de 2022 (exp. 26049, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) que reiteran la sentencia del 26 de noviembre de 2020 (exp. 22937, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en la cual se señaló: «Sea lo primero destacar que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública.

Así, porque las oportunidades fijadas en el ET para expedir liquidaciones oficiales (v. g. de revisión o de aforo) contemplan el deber de declarar como un presupuesto necesario de la actuación administrativa, deber que no se impuso a los obligados de la figura tributaria aquí analizada. Tampoco son aplicables al caso las oportunidades establecidas en las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deudas exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se demandan apenas buscan establecer el monto de las deudas tributarias.

Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil (1), que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica».

(1) Código Civil. Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida a renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 23 Interrupción prescripción artículos 363 del Acuerdo 034 de 2008, 352 del Acuerdo 044 de 2013 y 818 ET 24 Artículos 369 del Acuerdo municipal 034 de 2008 y 826 del ET. 25 Para la época el Acuerdo municipal 044 de 2013 derogó el Acuerdo municipal 034 de 2008, sin determinar aspectos relativos a la notificación de las actuaciones de la administración, por lo que se remite a artículos 555-2 y 563 del ET.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.1- En cuanto al predio Los Alpes, están demostrados los siguientes hechos relevantes: - La entidad demandada profirió Liquidación Oficial 2012-10884 del 20 de diciembre de 2012, por la cual determinó el impuesto predial, sobretasa ambiental y sobretasa bomberil del predio 000200100260000 por las vigencias 2009 a 2012, al no haber sido satisfecha la obligación, y advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de reconsideración. En cuanto a la notificación de la liquidación, no existe discusión en cuanto a que fue realizada por correo el 28 de diciembre de 201226. - Con base en ese acto administrativo, el municipio libró mandamiento de pago 2016-10884 del 20 de octubre de 2017 a cargo de la sociedad actora.

Dispuso notificar ese acto personalmente al ejecutado, previo envío de citación, con la advertencia de que en caso de no comparecer se notificaría por correo. Para lo anterior, indicó como dirección de notificaciones «Los Alpes»27. - Para llevar a cabo la notificación del mandamiento de pago obra oficio de citación del 20 de octubre de 2017 dirigida a «Los Alpes», sin que se haya aportado constancia de remisión del mismo ni certificado de la empresa de mensajería28.

Al respecto, la demandante aduce que la notificación del mandamiento de pago fue indebida al haberse remitido a una dirección diferente a la registrada en el RUT; sin embargo, no aportó ese documento para constatar la información allí registrada, el cual tampoco reposa en el expediente administrativo allegado. Sobre el particular, la entidad demandada se limitó a señalar que la actora conoció el mandamiento de pago.

Al margen de no haberse allegado el RUT de la contribuyente para verificar la dirección informada y el envío de la citación en comento a la dirección correcta, se observa que, en todo caso, la notificación llevada a cabo no cumple con los presupuestos normativos, puesto que la administración debió acreditar que, ante la falta de comparecencia de la actora para realizar la notificación personal, remitió por correo el acto administrativo, actuación de la cual no se da noticia ni se encuentra constancia alguna de que se haya realizado.

De esa manera, al ser indebida la notificación del mandamiento de pago, le asiste razón a la demandante en cuanto a que no tuvo la entidad de interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro respecto de los años 2009 a 2012 que inició a correr desde la ejecutoria de la liquidación oficial. En ese orden, para el momento de la expedición de los actos demandados -2021- ya estaba prescrita la acción de cobro frente a esas anualidades y por consiguiente la decisión acusada se torna ilegal.

En cuanto a las demás anualidades, 2013 a 2016, si bien en el municipio funciona el método de facturación del impuesto, lo cierto es que la autoridad tributaria no aludió a acto de liquidación del tributo, al respecto guardó silencio tanto en la actuación acusada como en la contestación de la demanda, de suerte que en los actos demandados al resolver las peticiones de prescripción de la acción de cobro sobre esos periodos, únicamente señaló que profirió la Liquidación Oficial 2012-10884 de 20 de diciembre de 2012 que atañe a otras anualidades -2009 a 2012-, lo que aparejó que la administración perdiera competencia para determinar el tributo, porque no definió la obligación con arraigo al debido proceso de la demandante, con lo cual procede la nulidad de los actos demandados.

Prospera el cargo de apelación. 26 SAMAI tribunal índice 11 f. 140 27 SAMAI tribunal índice 11 f. 143 28 SAMAI tribunal índice 11 f. 144 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.2- Frente al predio Santa Elena, están demostrados los siguientes hechos relevantes: - La entidad demandada profirió Liquidación Oficial 2012-04917 del 20 de diciembre de 2012, por la cual determinó el impuesto predial, sobretasa ambiental y sobretasa bomberil del predio 000100021150000 por las vigencias 2009 a 201229, al no haber sido satisfecha la obligación, y advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de reconsideración30. - Con base en ese acto administrativo, el municipio libró mandamiento de pago 2013-194 del 12 de noviembre de 2013, a cargo de la sociedad actora.

Dispuso notificar ese acto administrativo personalmente al ejecutado, previo envío de citación, con la advertencia de que en caso de no comparecer se notificaría por correo. Para lo anterior, indicó como dirección de notificaciones la «calle 2a # 24c-63» -sin identificar municipio o ciudad de destino-31. - Para realizar la notificación del mandamiento de pago obra oficio de citación del 12 de noviembre de 2013 dirigida a «calle 2a # 24c-63» -sin identificar municipio o ciudad de destino-, con constancia de devolución de la empresa de mensajería 472 del 22 de julio de 2014 por la causal desconocido32.

Luego fue remitida otra citación del 24 de agosto de 2015 dirigida a la «calle 2a # 24c-63», en cuya guía de mensajería 472 se lee «fecha de admisión 05/11/2015»33. También reposa oficio de notificación por correo dirigida a la dirección «calle 11 oeste # 01-53 Dagua», sin que se haya aportado constancia de remisión del mismo ni certificado de empresa de mensajería. Así, frente al predio Santa Elena34 en lo concerniente a las anualidades 2013 a 2016 -las discutidas en la apelación-, se tiene que, en el mismo sentido que el anterior predio, si bien en el municipio funciona el método de facturación del impuesto, la autoridad tributaria no aludió a acto de liquidación del tributo, pues guardó silencio tanto en la actuación acusada como en la contestación de la demanda.

Y al resolver las peticiones de prescripción de la acción de cobro frente a esos periodos mediante los actos demandados, solo señaló que profirió la Liquidación Oficial 2012-04917 del 20 de diciembre de 2012 que atañe a otros años -2009 a 2012-, lo que conllevó que la administración perdiera competencia para determinar el tributo, porque no definió la obligación con arraigo al debido proceso de la demandante, por lo que procede la nulidad de los actos demandados.

Prospera el cargo de apelación. Finalmente, en cuanto a las aludidas irregularidades de forma de los actos demandados referentes a la indicación del sujeto pasivo y al señalamiento de la resolución recurrida en reposición, comportan inadvertencias que no aparejan los vicios endilgados y que por lo demás las partes superaron para el entendimiento del debate.

En ese orden procede la nulidad parcial de los actos administrativos acusados -acorde con lo analizado y las pretensiones-. Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia se establece que la personalidad jurídica de las sociedades en liquidación se extingue con la inscripción de la cuenta final en el registro mercantil, momento en el cual la sociedad pierde su capacidad no solo como sujeto de derechos y obligaciones, sino también para ser parte en procesos judiciales.

En el caso, respecto del predio Los Alpes operó la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 2009 a 2012 y la pérdida de competencia temporal frente a los años 2013 a 2016. Y en 29 Se alude a los periodos 2009 a 2012 en atención a que en las pretensiones solicitó la prescripción de los años 2009 a 2016. 30 SAMAI tribunal índice 11 f. 145.

No se discute la notificación de este acto administrativo 31 SAMAI tribunal índice 11 f. 146 32 SAMAI tribunal índice 11 ff. 149 y 150 33 SAMAI tribunal índice 11 f. 151 34 Pese a que las vigencias 2009 a 2012 no son debatidas en el recurso de apelación, estaba prescrita la acción de cobro para el momento de la expedición de los actos demandados -no se predica la interrupción de la prescripción al no poder verificarse la notificación del mandamiento por no haberse aportado el RUT ni la guía de entrega-.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590) Demandante: Forestal Ges SAS – En liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuanto al predio Santa Elena ocurrió la pérdida de competencia temporal de los años 2013 a 2016. De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia apelada.

En su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se dispondrá la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no adeuda valor alguno por concepto de impuesto predial unificado, sobretasa ambiental y sobretasa bomberil por las vigencias 2009 a 2016 del predio Los Alpes y 2013 a 2016 del predio Santa Elena.

Costas 7- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada.

En su lugar, se dispone: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no adeuda valor alguno por concepto de impuesto predial unificado, sobretasa ambiental y sobretasa bomberil por las vigencias 2009 a 2016 del predio Los Alpes y 2013 a 2016 del predio Santa Elena. 2.

Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador