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11001031500020260460100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-06-16

Radicación interna: 7316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Francisco Javier Zuluaga Quintero·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Acción: 11001 03 15 000 2026 04601 00 Francisco Javier Zuluaga Quintero Acción de tutela Auto que rechaza Encontrándose el presente asunto al despacho pendiente de continuar con el trámite constitucional, se advierte lo siguiente.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante mensaje de datos enviado el 16 de junio de 20261 al correo electrónico de distintas autoridades, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, actuando en nombre propio, manifestó que presentaba una acción de tutela y como datos adjuntos anexó 2 audios en los que, de forma resumida, hizo referencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a magistrados, consejeros de Estado, alcaldes, altos mandos militares, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a otros actores públicos y privados. 2.

Por auto del 18 de junio de 20262, el despacho requirió al señor Zuluaga Quintero, para que corrigiera la solicitud de amparo, en el sentido de indicar, de forma clara y coherente, (i) las autoridades o entidades contra las que promueve la presente acción de tutela; (ii) la acción u omisión que motiva la presentación de la acción, (iii) los derechos fundamentales que considera vulnerados o amenazados; y (iv) las pretensiones de la acción constitucional.

Adicionalmente, se precisó que, si la presente acción de tutela se promueve en contra de una providencial judicial, debía señalar la autoridad judicial, la fecha y el radicado en el que fue proferida. 3. El precitado auto fue notificado el 22 de junio de 20263 a través de mensaje de datos remitido por la Secretaría General de esta Corporación a los correos electrónicos tenisgrupal@gmail.com y aulasdeteniscolectivas@gmail.com. 1 Ingresado al despacho el 16 de junio de 2026.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04601 00. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04601 00. 3 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04601 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04601 00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El expediente ingresó al despacho el 1 de julio de 20264, sin pronunciamiento alguno por parte del accionante. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, sumario e informal.

Esta última característica se encuentra expresamente señalada en el artículo 14 del precitado decreto; sin embargo, dicho artículo también dispone que, en el escrito de tutela, la parte interesada expresará, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que motiva la presentación, el derecho que estima violado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o el agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la petición. A su turno, el inciso primero del artículo 17 ibidem, prevé que si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, y que, en caso de no corregirse, podrá ser rechazada de plano. En cuanto al rechazo, en la sentencia C-483 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional indicó lo siguiente5: […] el aparte de la norma acusada permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. (…) Es decir, el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma acusada procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y, además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo.

(…) Precisamente, en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva (…) que procede en tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04601 00. 5 Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04601 00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los hechos, ni siquiera con la utilización de los poderes y facultades de las que se encuentra investido En el caso concreto, mediante auto del 18 de junio de 2026, se requirió al señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, para que, en el término de tres días, corrigiera la solicitud de amparo; no obstante, el accionante no subsanó lo solicitado, ello, comoquiera que no hubo pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado en el precitado auto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada providencia fue notificada en debida forma al correo electrónico tenisgrupal@gmail.com, del cual se envió el correo electrónico y los audios en los que el señor Zuluaga Quintero manifestó que presentaba la presente acción de tutela, tal como se evidencia a continuación: Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que el accionante guardó silencio ante el requerimiento realizado y no subsanó lo solicitado en el auto proferido el 2 de marzo de 2026, este despacho aplicará lo dispuesto por el artículo 176 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rechazará de plano la presente acción constitucional.

Por último, en atención a que la Corte Constitucional ha considerado que “(…) frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional (…)”7, el despacho ordenará a la Secretaría General de esta Corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no fuere impugnada en los términos señalados por la ley.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, por las razones explicadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04601 00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley, por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.