Radicado: 11001-03-15-000-2022-03884-00 Demandante: Francy Irene Gómez Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03884-00 Demandante FRANCY IRENE GÓMEZ GÓMEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela.
Carencia de objeto por hecho superado. Solicitud información. Conflicto de competencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Francy Irene Gómez Gómez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de julio de 20221, Francy Irene Gómez Gómez instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “De manera respetuosa, solicito que, dentro del fallo a proferir en la presente acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la parte accionada a dar respuesta a lo solicitado el 16 de junio, petición que fue enviada por medio de correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar información, sobre el magistrado a quien le correspondió conocer el presente proceso.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Francy Irene Gómez Gómez aseguró que, en el curso del medio de control de reparación directa que ella inició contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional (radicado Nro. 18001-33-31-702-2012-00050-00), el 16 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) inició el trámite de conflicto de competencia. 2.2.
El 16 de junio de 2022, la tutelante, mediante su apoderado judicial, radicó solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se le informara el magistrado a quien le correspondió el conflicto de competencia referido. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03884-00 Demandante: Francy Irene Gómez Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La accionante sostuvo que aún no se le ha dado respuesta a su solicitud. 3. Fundamentos de la acción La tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, dada la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no responder su solicitud de información. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto de 21 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Francy Irene Gómez Gómez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, una vez posesionados los nuevos magistrados de la Comisión en el mes de enero de 2021, procedió a remitir a la Corte Constitucional los conflictos de competencia que antes tramitaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 2 de 2015.
Asimismo, manifestó que a través de Oficio SJ- PCLA 21845 de 25 de julio de 2022 le informó al apoderado judicial de la tutelante que el 4 de febrero de 2021 se había efectuado la remisión de los conflictos de competencia y, que el 5 de abril de 2021 dicha “entrega resultó formalizada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que dio respuesta a la solicitud de la accionante. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03884-00 Demandante: Francy Irene Gómez Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03884-00 Demandante: Francy Irene Gómez Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso porque desde el 16 de junio de 2022 (día en que radicó la solicitud de información) al 14 de julio de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había resuelto su requerimiento, orientado a obtener información sobre el magistrado encargado de resolver el conflicto de competencias suscitado desde el 19 de junio de 2019, en el medio de control de reparación directa que la accionante promovió, con radicado Nro. 18001-33-31-702-2012-00050-00.
Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 25 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó y dio respuesta a la solicitud elevada por la tutelante, concerniente a que se le informara el magistrado al que se le repartió el conflicto de competencias. 4.2.
En efecto, en el Oficio SJ-PCLA 21844 de 25 de julio de 2022, tal autoridad le informó que cuando aún existía la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto se asignó al magistrado Alejandro Meza Cardales y que luego de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el caso se remitió, puntualmente el 4 de febrero de 2021, a la Corte Constitucional.
Asimismo, en la consulta efectuada en la Secretaría de la Corte Constitucional, se corroboró que el asunto fue radicado en esa Corporación, el 5 de marzo de 2021 bajo el radicado CIJ145, y se le asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo. Como prueba de la notificación de dicha respuesta, además del mencionado oficio, adjuntó la siguiente captura de pantalla: 4.3.
De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03884-00 Demandante: Francy Irene Gómez Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.4. No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto varios aspectos: 4.4.1. En primer lugar, en el trámite del conflicto de competencia existió mora por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esto se evidencia porque, desde el 16 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que esta tramitara el conflicto de competencias suscitado.
Sin embargo, transcurrió más de un año y seis meses sin que el asunto fuera resuelto: desde julio de 2019 a enero de 2021, mes en que se posesionaron los nuevos magistrados pertenecientes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este aspecto es de relevancia, pues aunque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que el asunto de la señora Francy Irene Gómez Gómez se ha dilatado excesivamente.
Y esto se evidencia en que el trámite del conflicto de competencias suscitado no se ha resuelto, pese a que han transcurrido más de 3 años desde la remisión del caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo tanto, la Sala considera necesario remitir copia de esta providencia a la Corte Constitucional, a fin de que esta valore si hay lugar a priorizar el conflicto de competencia referido, en atención a las circunstancias que han dilatado dicho trámite. 4.4.2.
En segundo lugar, la Sala tampoco pasa inadvertido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió notificar a la tutelante que su caso fue remitido a la Corte Constitucional, a fin de que esta última tramitara el conflicto de competencias, según lo dispuso el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Justamente, esta omisión fue la que dio origen a la solicitud de información radicada por la actora para obtener información del trámite impartido al conflicto de competencias suscitado en el medio de control que interpuso, por lo menos, el nombre magistrado a quien se le repartió el proceso, y a la consecuente interposición de la presente acción de tutela.
Por consiguiente, se considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el principio de publicidad, al no informar oportunamente, es decir cuando se efectuó la remisión, a la señora Francy Irene Gómez Gómez que el conflicto de competencia fue enviado a la Corte Constitucional. En virtud de esa omisión, en principio, lo procedente en el caso, era conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y, consecuentemente, ordenarle a la Comisión Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03884-00 Demandante: Francy Irene Gómez Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial que, a través de su Secretaría, notificara a la actora del traslado del expediente.
No obstante, como aquella ya conoce de tal situación, en virtud de la respuesta a la solicitud de información cuya falta de respuesta fue la que dio origen a la interposición de la presente acción de tutela, la Sala declarará la carencia de objeto, como se indicó previamente. No obstante lo anterior, la Sala prevendrá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo dispone el artículo 243 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las mismas conductas que dieron origen a la acción de tutela, toda vez que en casos como el presente, resulta necesario que tal autoridad notifique a las partes involucradas en los conflictos de competencia, de la remisión de éstos a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaría General, enviar copia de la presente providencia a la Corte Constitucional, despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo quien tiene a cargo el expediente con radicado CIJ145, a fin de que valore si hay lugar a priorizar el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en el medio de control de reparación directa de radicado Nro. 18001-33-31-702-2012-00050-00, en atención a las circunstancias que han dilatado dicho trámite. 3.
Prevenir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las mismas conductas que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, toda vez que, en casos como el examinado, resulta necesario que tal autoridad notifique a las partes involucradas en los conflictos de competencias, de la remisión de éstos a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03884-00 Demandante: Francy Irene Gómez Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO