! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 Demandante: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Niega defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por sociedad anónima simplificada denominada Refinería de Cartagena, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 18 de mayo de 2022 la Refinería de Cartagena S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de mandamiento de pago elevada contra Aser Zona Franca S.A.S en liquidación -Aserfranca S.A.S. y otros, en el proceso ejecutivo que se identificó con el radicado número 25000-23-36-000-2016-01273- 01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Las sociedades Acero Estructural de Colombia S.A.S.; SAC Estructuras Metálicas S.A.; Estahl Ingeniería S.A.S.; y Polyuprotec S.A constituyeron una Unión ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temporal denominada “ASER UT” para suscribir un contrato de suministro de estructuras metálicas con Reficar S.A. (hoy S.A.S.).
En dicho acuerdo las sociedades pactaron que su responsabilidad sería solidaria en relación con (i) el cumplimiento de la propuesta y (ii) el objeto contratado. • Reficar S.A. emitió la oferta mercantil irrevocable No. 42166001-PO- 0521002, la cual fue aceptada por “ASER UT”. • El 23 de mayo de 2011 Reficar S.A. consintió el contrato de cesión de posición contractual suscrito entre “ASER UT”, en calidad de cedente, y Aserfranca S.A.S. (hoy liquidada), como cesionaria. • En la cláusula segunda del acuerdo de cesión se pactó que “( ) los miembros de la UT ASER (cedente) se constituyen en deudores solidarios responsables de -(i) -la ejecución y -(ii)- el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato”. • El 24 de septiembre de 2013 la sociedad Aserfranca S.A.S. (cesionaria) presentó demanda arbitral en contra de Reficar S.A. por el incumplimiento del contrato de suministro ya mencionado. • El 18 de julio de 2014 el tribunal de arbitramento profirió el laudo correspondiente, en el cual se desestimaron las pretensiones.
Además, se condenó a Aserfranca S.A.S. al pago de (i) $692.975.066 por concepto de sanción derivada del artículo 206 del CGP -juramento estimatorio- y (i) de $314.312.948, por costas1. • La sociedad Aser Zona Franca S.A.S fue liquidada mediante Acta No. 9 del 7 de abril de 2016. • El 24 de junio de 2016 la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A. (hoy S.A.S.) formuló demanda ejecutiva contra i) Aser Zona Franca S.A.S. y los integrantes de “ASER UT”, con el objeto de que se librara orden de pago de las condenas ya indicadas. • El 15 de mayo del 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” ordenó librar mandamiento de pago contra todas las ejecutadas. • Contra esta decisión las sociedades Polyuprotec S.A. y Acero Estructural de Colombia S.A.S. interpusieron recurso de reposición, al considerar que no estaban legitimadas en la causa por pasiva para actuar, comoquiera que no hicieron parte del proceso arbitral y en consecuencia las condenas requeridas de pago no fueron impuestas en su contra. • Agregaron que en el acuerdo de cesión se pactó que las cedentes eran también responsables, pero por el cumplimiento del negocio jurídico de suministro y los " 1 La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo, pero esta Corporación lo declaró infundado el 16 de julio de 2015. ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros reclamados en el proceso ejecutivo devienen de dos sanciones de índole procesal impuestas exclusivamente a la cesionaria. • El 19 de enero de 2018 la sociedad ejecutante reformó la demanda con el fin de excluir como convocada a Aser Zona Franca S.A.S. y adicionó como ejecutada a la señora Catalina Moreno Suárez, liquidadora de Aser Zona Franca S.A.S. • El 14 de febrero de 2018 el tribunal revocó el auto que libró mandamiento de pago y rechazó la reforma de la demanda, para lo cual resaltó que era cierto que en el contenido de la cláusula segunda del acuerdo de cesión no se pactó la solidaridad respecto de las consecuencias procesales derivadas del litigio arbitral convocado por Aserfranca S.A.S. • Además, dispuso que la ejecución no podía recaer sobre Aserfranca S.A.S., ya que para la fecha de radicación de la demanda ejecutiva esa sociedad había sido liquidada, es decir, por ser una persona jurídica inexistente2. • En segundo grado, el 18 de noviembre de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, bajo la premisa de que “la obligación solidaria a la que convencionalmente se vincularon los miembros de la unión temporal ASER se limitó a la ejecución y el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito con Reficar S.A., lo cual impide extender sus efectos a hechos externos a tal negocio jurídico como pretende la ejecutante y así oponerles las sanciones procesales que se hubieran impuesto a Aserfranca dentro del trámite arbitral”. • La providencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 14 de diciembre de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 18 de mayo de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo al desconocer los artículos 1568, 1571 y 1602 del Código Civil, los cuales, en su sentir, respaldan la solidaridad de las sociedades que integraron la unión temporal “ASER” para responder por las condenas impuestas al interior de la demanda arbitral convocada por la hoy liquidada Aserfranca S.A.S. Lo anterior, debido a que, en su criterio, las demandadas “pasaron por alto que contractualmente las demandadas aceptaron la solidaridad de manera expresa al pactar en la cláusula segunda del acuerdo de cesión (…)”. 1.4.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: " 2 Por su parte, también se rechazó la reforma de la demanda porque: “si bien la ejecutante manifiesta que se incumplieron las obligaciones de incluir la acreencia frente a Reficar como pasivo en el acta de liquidación de dicha sociedad, no es competencia de esta Sala en virtud del trámite especial del proceso ejecutivo determinar si la liquidadora y las empresas accionistas de la sociedad liquidada son solidariamente responsables frente al pago de la condena señalada, teniendo en cuenta que ( )”. ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primera: AMPARAR los (sic) Derechos (sic) Fundamentales (sic) al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados (sic) a Refinería de Cartagena S.A.S. por las accionadas (sic) dentro del Proceso identificado con el Radicado No 25000- 2336-000-2016-01273-01 (61427) Segunda: En virtud de configurarse causales de procedibilidad de la acción de tutela contra los pronunciamientos judiciales, sírvase DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales: A. Auto de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, confirmó el auto de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con Radicación 25000- 2336-000- 2016-01273-01 (61427) promovido por Refinería de Cartagena S.A.S. en contra de Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación - Aserfranca S.A.S. y otros.
B. Auto del 14 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó́ el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo señalado en el punto anterior. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales modifique la providencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, aplicando de manera adecuada y sin restricciones interpretativas, la figura de la solidaridad, y en su lugar, ordene que se emita una providencia que revoque la de primera instancia que a su vez revocó el mandamiento ejecutivo de pago que se libró en un principio, admitiendo además la reforma de la demanda.”.
(Negritas del texto original) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a Aser Zona Franca S.A.S. (liquidada),– Aserfranca S.A.S., Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyuprotec S.A. [demandadas en el proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2016- 01273-01]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través del magistrado instructor, expuso que no intervendría “en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por intermedio de la funcionaria ponente de la decisión de primera instancia, requirió declarar improcedente el mecanismo constitucional, o en su defecto negarlo, debido a que el laudo que sirve como título ejecutivo “impuso condena únicamente a la sociedad ASERFRANCA en liquidación (…) en consecuencia no podía aplicarse las cláusulas relativas a la solidaridad de los deudores”. 1.6.3.
La sociedad Polyuprotec S.A., también solicitó declarar la improcedencia de la acción, o que se negara, porque la decisión de no librar el mandamiento de pago fue ajustada a derecho, ya que los miembros de la “ASER UT” no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, además de que la sociedad que sí lo estaría no podría responder, comoquiera que fue liquidada.
En lo que se refiere al defecto sustantivo, advirtió que este cargo no se configura, pues “[n]o existe ninguna convención, testamento, ley o sentencia judicial mediante la cual se establezca que, en el caso en concreto, los miembros de la Unión Temporal deben responder solidariamente por la las condenas que se impusieran en contra de Aserfranca en el Proceso Arbitral, pues claramente las sociedades Polyuprotec, Estahl, Aceral y SAC no fueron partes de dicho proceso y no tienen ninguna incumbencia en relación con las condenas de carácter procesal que se impusieran en contra de Aserfranca por incumplir las disposiciones del artículo 206 del CGP”.
Agregó que no se cumplen los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, dado que la providencia proferida por el Consejo de Estado data del 18 de noviembre de 2021 “y la acción de tutela fue interpuesta hasta el mes de mayo de 2022”, y a causa de que “no se están planteando argumentos o controversias que atañan a las normas de la Constitución”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Refinería de Cartagena S.A.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por ser la decisión que puso fin al proceso. ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental aludido por la parte accionante, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 18 de noviembre de 2021 que confirmó la decisión que negó librar mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado número 25000-23-36-000-2016-01273-01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidad del defecto alegado y; (iv) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. " 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en el defecto sustantivo, por lo que se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2021, notificada el 14 de diciembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de mayo de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que el cargo alegado no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es un proveído emitido por el Consejo de Estado, y este último mecanismo en mención solo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección " 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades del defecto alegado La Corte Constitucional ha explicado frente al defecto sustantivo9, que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
" 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante busca dejar sin efecto la providencia que confirmó la decisión proferida en primera instancia que resolvió negar la solicitud de mandamiento de pago, porque tal determinación, a su juicio, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración del defecto sustantivo.
En efecto, la demandante advirtió que se desconocieron los artículos 1568, 1571 y 1602 del Código Civil, los cuales, en su sentir, respaldan la solidaridad de las sociedades que integraron la unión temporal “ASER” para responder por las condenas impuestas al interior de la demanda arbitral convocada por la hoy liquidada Aserfranca S.A.S. Lo anterior, debido a que, en su criterio, las accionadas “pasaron por alto que contractualmente las demandadas aceptaron la solidaridad de manera expresa al pactar en la cláusula segunda del acuerdo de cesión (…)”.
Con el fin de resolver este cargo, a esta Colegiatura le resulta pertinente hacer alusión a los argumentos expuestos por la Subsección “B” de la Sección Tercera Consejo de Estado, para confirmar la negativa de librar mandamiento de pago: “13.- En primer lugar, es necesario precisar que así se cumplieran todos los presupuestos del artículo 422 del CGP, lo cierto es que la ejecución no podía iniciarse en contra de Aserfranca S.A.S., por cuanto para el momento de presentación de la demanda (24 de junio de 2016)21 ya la referida persona jurídica había sido liquidada (22 de abril de 2016) y, por ende, era inexistente, por lo que carecía de capacidad para ser parte procesal. 14.- Ahora bien, en relación con las integrantes de la unión temporal ASER, la Sala comparte el razonamiento plasmado en el auto apelado consistente en que la solidaridad pactada entre los miembros de la cedente (unión temporal ASER) y la cesionaria (Aserfranca S.A.S.) no obliga al cedente a responder por las sanciones procesales que se hubieran impuesto a la cesionaria como consecuencia de sus conductas procesales ejercidas en el marco del proceso arbitral que culminó con laudo del 18 de julio de 2014, en el cual la cedente no participó. 14.1.- La cláusula segunda del acuerdo de cesión de la posición contractual suscrito por los integrantes de la unión temporal ASER y Aserfranca S.A.S., aceptado por Reficar S.A., prescribía: <<Con la celebración de esta cesión los miembros de la UT ASER (CEDENTE) se constituyen en deudores solidarios responsables de la ejecución y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato>>. 14.2.- Como puede evidenciarse, la obligación solidaria a la que convencionalmente se vincularon los miembros de la unión temporal ASER se limitó a la ejecución y el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito con Reficar S.A., lo cual impide extender sus efectos a hechos externos a tal negocio jurídico como pretende la ejecutante y " 21 “El 7 de abril de 2016 se aprobó por la asamblea general la cuenta final de liquidación, documento que fue inscrito en el registro mercantil el 8 de abril de 2016, acto que quedó en firme el día 22 siguiente (f. 395-400, c. 1).” ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 !+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así oponerles las sanciones procesales que se hubieran impuesto a Aserfranca dentro del trámite arbitral. 14.3.- Cabe recordar que los montos objeto de recaudo forzoso en el presente proceso están comprendidos en los numerales octavo (sanción por indebida formulación del juramento estimatorio) y noveno (condena en costas) de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 18 de julio de 2014 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Aserfranca S.A.S. y Reficar S.A. Además, se pretende cobrar ejecutivamente la condena en costas prescrita por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2015, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral formulado por Aserfranca S.A.S. en contra de la decisión arbitral de 18 de julio de 2014. 15.- En consecuencia, es claro para la Sala que las obligaciones objeto del presente proceso ejecutivo eran del exclusivo resorte de Aserfranca S.A.S. y, por ende, no son exigibles a las sociedades integrantes de la unión temporal ASER, pues no se derivan de la solidaridad convencional pactada con aquella referente al contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito con Reficar S.A., sino de hechos ajenos a cualquier vínculo sustancial, como la ausencia de prueba de los menoscabos pretendidos, las expensas procesales y las agencias en derecho.” (énfasis de la Sala).
De lo anterior se advierte un análisis razonado por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en cuanto a los alcances de la cláusula segunda del contrato de cesión"entre la unión temporal “ASER”, en calidad de cedente, y Aserfranca S.A.S. (hoy liquidada), como cesionaria, consentido a su vez por Reficar S.A., comoquiera que este acuerdo de voluntades es claro en el sentido de establecer que la solidaridad se circunscribiría a (i) la ejecución y (ii) al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato.
En este orden de ideas, no se considera irracional o excesiva la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, cuando expuso que los efectos de tal clausulado no se podían extender a hechos externos a tal negocio jurídico, como lo es que los integrantes de la unión temporal cedente se hagan cargo de las obligaciones que fueron exclusivamente de índole de sancionatorio -procesal- en cabeza de la convocante al interior de la demanda arbitral, esto es, derivadas del artículo 206 del CGP -juramento estimatorio- y al pago costas.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico22, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
Ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, ello no ocurre en este caso, puesto que los artículos 1568 y 1571, que se refieren a obligaciones solidarias, y el 1602, que regula que el contrato es ley para las partes, todos del Código Civil, no son aplicables al caso concreto; porque en ese asunto no se acreditó la solidaridad de " 22 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 !!" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los participantes con fundamento en el contrato de cesión, particularmente en lo que respecta al pago solidario como consecuencia de una actividad procesal que fue iniciada exclusivamente por la sociedad cesionaria, la cual cabe resaltar fue liquidada antes de que se presentara la solicitud de mandamiento de pago.
Lo anterior, resulta razón suficiente para que no se pueda predicar una obligación frente a los sujetos en mención, porque en lo que respecta a los integrantes de la unión temporal no habría legitimación en la causa por pasiva, ya que no fueron sujetos procesales en el laudo arbitral, y respecto de la convocante, comoquiera que sería una persona jurídica inexistente. 2.7.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta la Refinería de Cartagena S.A.S., comoquiera que se evidenció que la providencia que puso fin al proceso no incurrió en el defecto alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Refinería de Cartagena S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ! Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02729-00 !#" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” "