CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76111 33 33 002 2021 00135 01 (1407-2022) Demandante: Víctor Danilo López Chalpartar Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas) Temas: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente para decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga.
Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que esta Subsección no tiene competencia para decidirlo y, por lo tanto, debe disponerse su remisión a la Sección Primera del Consejo de Estado. 1. Antecedentes 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Víctor Danilo López Chalpartar, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0126 del 6 de marzo de 2020, emitida por el director nacional de Escuelas de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó su retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro en su condición de estudiante a la Escuela de Policía Simón Bolívar; ii) el pago de los salarios y todas las prestaciones sociales que hubiere podido recibir desde el 19 de marzo de 2020 hasta el día de su reintegro, de haber obtenido el título de patrullero; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad; y iv) condenar a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.
El conflicto de competencias 1.2.1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por medio de auto del 11 de junio de 2021,[1] consideró que no era el competente para conocer del medio de control de la referencia en razón del territorio, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Buga, de conformidad con los siguientes argumentos: i) El último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la Escuela de Policía Simón Bolívar, tal como consta en la Certificación emitida por el Grupo de Talento Humano esbol de la Escuela de Policía Simón Bolívar, la cual se encuentra ubicada en Tuluá Valle del Cauca. ii) Por lo anterior, conforme lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que señala las reglas para establecer la competencia por razón del territorio, los competentes para conocer del presente asunto son los jueces administrativos de Buga. 1.2.4.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga; sin embargo, mediante auto del 21 de octubre de 2021,[2] este propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: i) Previo a establecer cuál normatividad debe ser aplicada en el presente medio de control, para determinar el juez competente por el factor territorial, se hace necesario establecer las características y el tipo de acto administrativo que se demanda, pues la Resolución 0126 del 6 de marzo de 2020, por la cual se retira un estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas, emitida en la ciudad de Bogotá, no aborda el análisis de faltas disciplinarias del hoy demandante. ii) Asimismo, el acto enjuiciado no es de carácter laboral, en tanto el demandante tenía era la calidad de estudiante y con el presente medio de control cuestiona su retiro de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.
Tampoco corresponde a un acto que imponga una sanción, comoquiera que es una situación de contenido particular frente al desempeño estudiantil de un alumno que cursaba el «Programa Técnico Profesional en Servicio de Policía de la Escuela Policía Simón Bolívar» y si bien podría existir algún acto sancionatorio dentro de su proceso académico, lo cierto es que en el sub examine no se demanda una sanción disciplinaria, sino única y exclusivamente el acto de retiro. 2.
Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para decidir el conflicto suscitado. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Primera de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación: i) El artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. [Se resalta] ii) Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019,[3] expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sección Primera le corresponde conocer, entre otras, las siguientes materias: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. [Negritas por fuera del original] iii) Bajo ese contexto, la Resolución 0126 del 6 de marzo de 2020, demandada en el presente asunto, fue expedida por el director nacional de Escuelas de la Policía Nacional.
El mencionado acto administrativo, señaló lo siguiente: Que mediante Resolución No. 000091 del 18/03/2019, fue nombrado en condición de estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Policía Simón Bolívar el señor víctor danilo lópez chalpartar identificado con cédula de ciudadanía No. 1.086.225.574 expedida en Tangua (Nariño).
Que mediante Acta de Comité Académico No. 00369/araca–gurec–2.25 del 03/03/2020, “que trata de la reunión de trabajo realizada por la junta de evaluación, con el fin de emitir concepto para la propuesta al primer escalafón policial (patrullero) del personal del curso 021, programa “técnico profesional en servicio de policía simón bolívar”, el Comité Académico decide por unanimidad lo siguiente: “(…) personal que pierde la calidad de estudiante según la resolución No 04048 de 2014, “Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”, en su artículo 6.
Pérdida de la calidad de estudiante, numeral 8. “por haber sido ubicado en la escala de medición en el rango de “deficiente” en la Evaluación de su desempeño, en cualquiera de los periodos académicos, o haber sido evaluado como “regular” en dos periodos académicos consecutivos o tres discontinuos, en los programas de pregrado y posgrado, que son requisito para ingresar al escalafón policial (…)”, decisión informada al señor estudiante el 03/03/2020 mediante comunicación oficial No. s-2020-002000/araca-gurec- 29.25.
Que mediante Comunicación Oficial Electrónica No. s-2020-002039/araca- gurec-29.57 del 03/03/2020 el Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar, solicita ante la Dirección Nacional de Escuelas la formalización del acto administrativo de retiro del señor Víctor Danilo López chalpartar por pérdida de la calidad de Estudiante. Por lo anteriormente expuesto, resuelve artículo 1°.- retirar de la Dirección Nacional – Escuela de Policía Simón Bolívar, al señor víctor danilo lópez chalpartar. [Negrillas fuera de texto]. iv) Así las cosas, el despacho advierte que lo pretendido por el demandante no guarda relación con los asuntos de carácter laboral cuyo conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que promueven una controversia ligada al retiro, en su calidad de estudiante, de la Dirección Nacional, Escuela de Policía Simón Bolívar; es decir, el fondo del litigio es de naturaleza académica. v) En relación con este tema, en auto del 24 de junio de 2016,[4] proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, se analizó un caso de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y se concluyó lo siguiente: Bajo estos supuestos, observa el Despacho que la Sección Segunda no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que la sanción impuesta al actor no se relaciona con asuntos laborales, pues implica la cancelación de la matrícula del curso de formación militar que estaba adelantando, conforme al Reglamento Estudiantil que regía en su momento, de acuerdo a su calidad de estudiante de educación superior.
En consecuencia y de conformidad con lo señalado en acápites anteriores, se considera que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para asumir el conocimiento y evaluar el asunto, toda vez que no se refiere a una situación de carácter laboral y de acuerdo al reglamento interno de esta Corporación no se encuentra asignado expresamente a otra Sección. [Resalta el despacho].
Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el sub examine debe ser conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su competencia residual, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «030Auto20210611- RemiteBuga.pdf». [2] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «034AutoDeclaraFaltaCompetencia-ConflictoNegativoCompetencia.pdf». [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de junio de 2016, expediente 11001 03 25 000 2015 00933 00 (3587-15), M.P. William Hernández Gómez. ----------------------- Radicación: 76111 33 33 002 2021 00135 01 (1407-2022) Demandante: Víctor Danilo López Chalpartar