Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61679) Demandante: Luis Alfredo Armero Cúchala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN– Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de las causales – Falta de motivación Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la nulidad originada en la sentencia, por la falta de motivación de la providencia, que no valoró de forma adecuada el acervo probatorio y exoneró a la entidad demandada a través de un razonamiento incompleto.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de reemplazo de 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, y 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 14 de mayo de 2013, Luis Alfredo Armero Cúchala y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “Primera.
Declárese administrativamente a la [demandada] responsable de los perjuicios morales, materiales e inmateriales, ocasionados a los [demandantes], por la muerte de su ser querido patrullero Diego Fernando Armero Yampuezan, ocasionada por artefacto explosivo en hechos sucedidos el día 8 de marzo de 2012 (…)”. 2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 8 de marzo de 2012, a las 1:45 de la tarde, en la vía que conduce de la zona urbana del municipio de Balboa, Cauca al corregimiento de Pureto del 1 Rosa Enriqueta Yampuezan, Yenny Johana Armero Yampuezan, Víctor Andrés Armero Yampuezan, Luis Albeiro Armero Yampuezan, Brayan Andrés Romero Gavilanes, Luis Alfredo Romero Villada, Teófilo Armero Castillo, María Edelmira Cúchala y Visitación Tampuezan.
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61679) Demandante: Luis Alfredo Armero Cúchala y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 8 mismo municipio, el patrullero Diego Fernando Armero Yampuezan falleció “por artefacto explosivo (…) en momentos que realizaba patrullaje, en actos propios del servicio al mando del intendente Efrey Álvarez, comandante de la estación de Policía Balboa, sin observar el comandante las órdenes e instructivos permanentes respecto al desplazamiento en una zona de orden público y con el porte de armas de fuego de largo alcance como es el fusil galil, determinándose una protuberante falla del servicio”. 1.2.
Posición de la parte demandada 3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la muerte se produjo en desarrollo de la actividad policial. Por lo tanto, la muerte era un riesgo propio del servicio que exoneraba de responsabilidad a la entidad demandada 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 4.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2014, que declaró responsable a la Policía, porque la muerte de la víctima “consolidó un exceso en los riesgos propios del servicio, toda vez que el desconocimiento de los instructivos de la Dirección General de la Policía Nacional impidió prevenir el atentado terrorista del que fueron víctimas, siendo dable concluir inicialmente que se presenta una falla en el servicio de la Policía Nacional que amerita la atribución de responsabilidad estatal por el daño padecido por los demandantes, así lo refrenda el Consejo de Estado, cuando expone que el desconocimiento de parámetros de seguridad o la imprudencia de los superiores de la víctima amerita juicio de responsabilidad”. 5.
Determinó que el desplazamiento realizado el 8 de marzo de 2012 desobedeció los instructivos, debido a que: (i) salieron a patrullar sólo 4 uniformados equipados con armamento de largo alcance; (ii) el desplazamiento se hizo en motocicletas cuando debió realizarse a pie ante el riesgo de emboscada, y (iii) no se adelantó una verificación de ruta previa. 6.
Concluyó que “existió una falla por parte de la entidad, en el desarrollo del operativo de medidas de seguridad necesarias, las cuales eran responsabilidad de los superiores que debían coordinar las actividades necesarias de seguridad y prevención por encontrarse en una zona de alto riesgo por presencia constante de grupos armados al margen de la ley”.
De haberse observado las instrucciones generales para adelantar el patrullaje la víctima no hubiera muerto. Condenó a la demandada únicamente a reparar los perjuicios morales. Contra esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 1.4. Sentencia de segunda instancia y trámite relevante Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61679) Demandante: Luis Alfredo Armero Cúchala y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 8 7.
El Tribunal Administrativo de Cauca profirió la Sentencia de reemplazo de 7 de junio de 2017, en cumplimiento de la Sentencia T- 202 de 2017 de la Corte Constitucional2., en la que revocó la condena de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. 8. El Tribunal concluyó que “teniendo como parámetro la orden de la Corte Constitucional de centrar el fallo en las pruebas que reposan en el expediente sin atender la identidad fáctica de otro proceso judicial, el Tribunal Administrativo del Cauca, con base en la autonomía en la valoración probatoria reconocida por la misma Corporación, considera que, aunque para el 08 de marzo de 2012, ciertamente se gestaba una situación de anormalidad en el municipio de Balboa-Cauca, tras el reporte de la presencia de un vehículo automotor con insumos, desde el corregimiento de la parte demandante, que el objetivo o finalidad (en términos de la Corte Constitucional), del patrullaje para el día 08 de marzo de 2012, haya sido la atención de la información suministrada, como si se tratase de la intercepción del vehículo automotor, pues ninguno de los medios probatorios da cuenta de esta situación”. 9.
Al contrario, los medios probatorios acreditaron que el objetivo del patrullaje era una labor cotidiana, que incluía el acompañamiento de los estudiantes del colegio Vasco Núñez Balboa y, dentro de dicha labor, estaba la verificación de la información enviada desde la central de Policía frente al vehículo que se dirigía con insumos a la cabecera municipal.
Esto no excedió los límites de la actividad policial de la víctima, pues era un riesgo propio del servicio desarrollar las actividades del cargo. 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 10. El 1 de junio de 2018, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia de reemplazo ejecutoriado, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relacionado con la nulidad originada en la sentencia. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2017 “El Tribunal Administrativo del Cauca, a pesar de contar con suficientes elementos de prueba, se limitó a transcribir las consideraciones de una sentencia proferida en otro proceso, las cuales no podían servir como fundamento para establecer el propósito del patrullaje, debido a que se construyeron principalmente a partir del testimonio que rindió el patrullero Jimmy Bernal en ese proceso que (i) no cumplió el trámite de ratificación previsto en el artículo 222 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011;
(ii) no se decretó en la audiencia correspondiente, lo que impidió el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, y (iii) contraría las declaraciones del mismo testigo en la audiencia adelantada el 12 de agosto de 2014 ante el Juzgado 4º Administrativo de Popayán. // Asimismo es importante destacar que en las consideraciones transcritas en la sentencia cuestionada se indicó que en ese expediente no obraban más elementos de convicción que permitieran establecer la finalidad del patrullaje.
En contraste, como se describió previamente, en el proceso promovido por el accionante el Tribunal contaba con diversas pruebas que le permitían establecer dicha circunstancia y, que por lo tanto, estaba en obligación de valorar. Por lo tanto, al comprobarse la omisión en la imperiosa actividad de evaluación de las pruebas resulta evidente el defecto fáctico de la sentencia. // En cuanto alcance del defecto que se comprobó en esta sede, la Sala considera necesario reiterar la premisa general de autonomía de los jueces en la valoración de los elementos de prueba y con base en ésta precisar que el defecto fáctico de la sentencia de 1º de octubre de 2015 se deriva de la falta de valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso y que son relevantes para la determinación de uno de los fundamentos de la pretensión. Por ende, es necesario aclarar que: la Sala no cuestiona la conclusión ni sobre la finalidad del patrullaje ni sobre la inexistencia de una falla en el servicio que produciría la responsabilidad del Estado, pues estos asuntos deben establecerse por el juez ordinario; y que la censura constitucional se circunscribe a la omisión del Tribunal cuando dio por sentado ese aspecto sin una valoración, de acuerdo con los principios de la sana crítica, de las pruebas obrantes en el trámite”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61679) Demandante: Luis Alfredo Armero Cúchala y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 8 11.
La causal se estructuró por la falta de motivación de la sentencia de reemplazo, porque no realizó una valoración integral de las pruebas y llegó a una conclusión contradictoria. A pesar de que la falta de motivación no se encuentra dentro de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, puede desprenderse del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional. 12.
El “Tribunal del Cauca mencionó algunas pruebas aportadas y practicadas en el proceso y les dieron el mismo valor de aquellas que habían citado inicialmente, para salir del paso y otra vez revocar la sentencia favorable de primera instancia y negar las pretensiones con alevosía y sobre seguros de estar protegidos por el principio de autonomía de los funcionarios”.
El Tribunal “desde el principio estaba predispuesto a negar las pretensiones de la demanda”. 13. El recurrente acudió al razonamiento del juez de primera instancia para justificar la adecuada valoración del acervo probatorio que, en su concepto, sí ponderó las pruebas dentro de la sana crítica, por lo que hizo una transcripción extensa de esa decisión. 14.
Afirmó que la Corte Constitucional en Sentencia T-202 de 2017 señaló que estaba probada la falla del servicio, según el acervo probatorio. También, concluyó que se configuró un “defecto fáctico por la omisión en la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso sometido a su consideración con incidencia en la decisión (…) el Tribunal Administrativo del Cauca a pesar de contar con suficientes elementos de prueba, se limitó a trascribir las consideraciones de una sentencia proferida en otro proceso, las cuales no podían servir como fundamentos para establecer el propósito del patrullaje, debido a que se construyeron principalmente a partir del testimonio que rindió el patrullero Jimmy Bernal en ese proceso” que no cumplió con la ratificación, no se decretó en audiencia para ejercer el derecho de defensa y resultó contradictorio con la declaración que brindó el mismo testigo el 12 de agosto de 2014. 15.
Afirmó que “la sentencia del a-quo y el fallo de tutela de la Corte Constitucional [eran] suficientes para demostrar que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió la valoración del material probatorio obrante en el expediente y haciendo una simulación de análisis de algunas pruebas, les dio valor otorgado a las pruebas abstractas que analizó inicialmente y que lo llevó a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda”. 16.
La sentencia de reemplazo mantuvo “la misma decisión tomada en la anterior decisión sin realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso y las practicadas por el juez de primera instancia”. Para tal efecto, resaltó los apartes del fallo recurrido para demostrar el aparente cumplimiento de la acción de tutela, pues realizó “un análisis parcial de algunas pruebas” referidas por la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61679) Demandante: Luis Alfredo Armero Cúchala y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 8 17.
Por último, manifestó que la segunda instancia no debió imponerle al demandante una condena en costas por el valor del 0.5% de las pretensiones, porque se trataba de una persona de escasos recursos. 18. La Policía Nacional se opuso al recurso extraordinario de revisión. Manifestó que los argumentos de defensa eran valoraciones subjetivas.
Señaló que no se configuró la causal invocada y reiteró que la muerte ocurrió en desarrollo de las labores propias del servicio. La entidad alegó la configuración de la causal de exoneración de hecho de un tercero, cuestionó las afirmaciones del demandante sobre la imputación de responsabilidad y objetó los perjuicios reclamados. 19.
El Ministerio Publico emitió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. No se configuró la causal alegada, porque la providencia se sustentó de manera adecuada en términos formales y sustanciales. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2.
Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 20. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad3 prevista en el artículo 251 del CPACA. Declarará infundado el recurso de revisión contra la Sentencia de reemplazo de 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, porque no se configuró la causal invocada. 2.2.
Alcance del recurso extraordinario de revisión 21. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados4, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador5 o por el constituyente. 22. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias6, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.
Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, 3 El 16 de junio de 2017 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida y el 1 de junio de 2018 se interpuso recurso de revisión, por lo que, se hizo dentro del término de un año del artículo 251 CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61679) Demandante: Luis Alfredo Armero Cúchala y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 8 precisa y razonada.
Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez7, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada 23. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 24.
La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable o tiene la entidad suficiente para invalidar la decisión judicial revestida de la fuerza de la cosa juzgada. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso.
En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la causa de nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones8. 25. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.
Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional para dotar de contenido a la causal. 26. Al respecto, la Subsección en la Sentencia de 16 de agosto de 2022, radicado 47097, determinó que la causal de revisión solamente procedía cuando estaba sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico (se trascribe): “(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37.
La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión”9. 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV), 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.
También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 47097. También ver, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332, Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61679) Demandante: Luis Alfredo Armero Cúchala y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 8 27.
Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 28. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, a partir de la interpretación restrictiva de la causal invocada, la falta de motivación de la sentencia no es un supuesto de nulidad consagrado en la ley o la Constitución Política, por lo que, se reitera que no cualquier afectación al debido proceso configura una nulidad originada en la sentencia. 29.
La Sala encuentra que el cuestionamiento del recurrente se centra en reprochar la valoración probatoria y el razonamiento adoptado por el juez de segunda instancia, aspecto que demuestra la falta de técnica del recurso porque corresponde a un debate propio del proceso ordinario. Incluso, cuestiona la imposición de las costas procesales como si tratara de una tercera instancia. 30.
La Sala advierte que, sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones, pues el recurrente realizó una revaloración de las pruebas, cuestionó el razonamiento del juez de segunda instancia y reiteró los argumentos de defensa expuestos en las instancias ordinarias, aspectos que exceden la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 31.
Tampoco prospera el recurso de revisión, porque el recurrente instrumentalizó la impugnación extraordinaria como si se tratara de un mecanismo de verificación del cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela. El juez de revisión no funge como una tercera instancia superior de corrección o verificación de los procesos ordinarios, ni tiene competencias de seguimiento de las ordenes emitidas por los jueces de tutela. 32.
No puede pasarse por alto que la falta de motivación ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como un defecto específico de las providencias judiciales, que el juez de tutela puede estudiar10. En ese sentido, no le corresponde al juez de revisión desplazar las competencias del juez de tutela para pronunciarse sobre aspectos del fondo. 33.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque el recurrente no invocó un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal o constitucionalmente en el ordenamiento jurídico vigente. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018. “Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. // Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00079-00 (61679) Demandante: Luis Alfredo Armero Cúchala y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.4 Costas 34.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso11, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará agencias en derecho por la suma de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la demandada. Lo anterior, porque la demandada ejerció una defensa activa en el proceso de revisión al oponerse a la impugnación extraordinaria a través de apoderado 3.
DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de reemplazo de 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte recurrente y por Secretaría liquidarlas con la inclusión de las agencias en derecho, por la suma de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217.
“(…) los recurrentes [deberán] ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente”.