! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026 Tema: Admite demanda y niega suspensión AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección censurados.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Alexander Ferms de Medellín 1 solicitó «se declare la nulidad electoral la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 2022- 2026», contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 6, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9), 28 y 29 (con sus respectivos parágrafos 1 y 2) de la Ley 1475 de 2011; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 130 de 1994 y; 3, 34, 67, 137 y 275 (numerales 5 y 8) de la Ley 1437 de 2011. 1.1.
Hechos 2. En síntesis, el demandante señaló que: 3. El 5 de agosto de 2021 el Pacto Histórico dio a conocer públicamente2 el consenso y la naturaleza de la lista de candidatos al Senado de la República a las 1 En nombre propio. 2 El actor no precisó a través de que medio lo hizo y del expediente tampoco es posible establecerlo. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 elecciones parlamentarias del 13 de marzo de 2022, la cual sería por voto no preferente y mediante la modalidad de «cremallera», es decir, estaría ordenada por paridad de género de manera intercalada. 4.
Afirmó que el 10 de diciembre de 2021 se perfeccionó el acuerdo de coalición programático y político entre los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano para inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia, en el cual se especificó que sería por voto no preferente y paritaria con alternancia de género. 5.
Manifestó que al inscribirla, se desatendió la coalición en cuanto al carácter paritario de esta porque al revisar los renglones 102, 103, 112 y 113, se advierte que en los dos primeros se inscribió a Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina seguidas (ambas mujeres) y los señores Fernando León Henao Zea y Luis Gregorio Moreno Mosquera en los dos últimos. 6.
Además, el 12 de diciembre de 2021 se ratificaron las candidaturas de quienes aspiraron a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia, en lista no preferente de coalición por el Pacto Histórico. 7. Informó que el 21 de diciembre de 2021, se emitió las candidaturas definitivas inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia, período 2022-2026, la cual da cuenta de las inconsistencias antes descritas. 8.
Sumado a lo anterior, indicó que el 1º de agosto de 2022 solicitó a los partidos y movimientos políticos pertenecientes a la coalición Pacto Histórico que manifestaran por qué no se realizaron los respectivos filtros para el cumplimiento de los requisitos exigidos a los candidatos inscritos y el proceso de selección llevado a cabo, sin obtener respuesta alguna. 1.2.
Concepto de la violación 9. El actor consideró que hubo una elaboración irregular de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico por voto no preferente a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026, sumado a que los partidos y movimientos que la conformaron no verificaron el cumplimiento de los requisitos y posterior selección de aspirantes, y desconocieron el acuerdo de coalición política y programática. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Precisó que en aplicación del artículo 103 de la Constitución Política, el Estado promoverá los mecanismos democráticos de representación en diferentes instancias de participación, por tanto, es imperativo el ejercicio activo de todos los instrumentos en procura de los intereses colectivos de las organizaciones y territorios. En tal sentido, el incumplimiento presentado por la coalición del Pacto Histórico en Antioquia produjo un proceso político viciado de legitimidad e ilegalidad que configura la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 1373 del CPACA. 11.
De igual forma, indicó que de conformidad con los artículos 1074 de la Constitución Política, 6º5 de la Ley 130 de 1994 y 3º6 de la Ley 1437 de 2011, los partidos y movimientos políticos tienen como obligación el cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal dentro del marco de principios rectores como «la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y 3 Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. ( ) (Negritas fuera de texto) 4 “Artículo 107. ( ) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
( ) ( ) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, ( )” 5 “Artículo 6. Principios de organización y funcionamiento.
Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.
( )” (Negritas fuera de texto) 6 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
( ) 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. 4.
En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
( ) 7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. 9.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
( )” (negrillas fuera de texto) ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 divulgar sus programas políticos» y responderán en caso de toda violación o contravención a la regulación que rige su organización y funcionamiento. 12.
Adujo que, al no conformarse la lista bajo las características de voto no preferente y paritario -participación igualitaria de género en orden intercalado-, de acuerdo con los yerros en los renglones 102, 103, 112 y 113 inscrita como definitiva, se vulneró el acuerdo de coalición celebrado el 10 de diciembre de 2021 y los consensos de sus integrantes. 13.
De igual forma, indicó que la lista cuestionada no da cuenta de la condición de enfoque territorial pactada, no precisa el procedimiento de selección desarrollado para determinar el cumplimiento de los requisitos y de los acuerdos establecidos, el estudio de las hojas de vida, idoneidad y demás exigidos legalmente y que deben atender los aspirantes; procedimientos que hasta la fecha no se sabe cómo se hicieron pues el Colegio Electoral omitió socializar. 14.
Consideró que en aras de la trasparencia electoral, de conformidad con la ley y los códigos de ética de los respectivos movimientos y partidos políticos coaligados, se debe conocer los procedimientos y métodos de selección de sus aspirantes, así como sus hojas de vida, ya que esto permitirá evitar que personas que no cumplan los requisitos y el perfil requerido hagan parte de un proceso político que representa toda una región. 15.
Manifestó que hubo un actuar irregular, por parte de los partidos y movimientos políticos, en los procedimientos de cumplimiento de requisitos, en cuanto a la conformación de la lista de candidatos desconociendo los acuerdos políticos y programáticos y por no surtir los procesos pactados, lo cual desencadenó la violación de la ley y de la Constitución Política. 16.
A su juicio, lo anterior se encuentra plenamente demostrado con la no contestación de las peticiones mediante las cuales requirió a los partidos para que informaran tales circunstancias, hecho que acarrea el desconocimiento del marco normativo y configura falta grave que suscita una investigación formal por parte del Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y las entidades competentes. 17.
Precisó que el orden de los factores, refiriéndose a la ubicación de cada candidato en la lista de coalición, alteró el resultado final de las elecciones y benefició, únicamente, a los candidatos avalados en los renglones 101 y 102, correspondientes al Movimiento Político Colombia Humana, y 103 del Partido ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Político Polo Democrático Alternativo, lo cual vulnera el artículo 27 de la Constitución Política. 18.
A su vez, manifestó que el actuar irregular en la conformación de la lista de candidatos de la coalición cuestionada vulnera el contenido del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. 19. Finalmente adujo que se transgredió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, específicamente con los requisitos relacionados con el enfoque étnico y de inclusión territorial, ya que a su juicio «No se relacionan candidatos que hayan sido seleccionados o hayan surtido un proceso de selección para representar sus etnias, ni procesos campesinos o indígenas, situación que se evidencia en el acuerdo de coalición y posterior lista junto con su aval de coalición previo y definitivo.». 1.3 Pretensiones 20.
La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare nula la elección de los candidatos que resultaron electos en la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 2022 – 2026 denominada “Pacto Histórico” con código 0290, según Declaratoria de Elección del formulario E-26 del 13 de marzo de 2022, en su orden: David Alejandro Toro Ramírez, identificado con CC 71790301, avalado por el Movimiento Político Colombia Humana en el renglón 101, Susana Gómez Castaño, identificada con CC 1152205348, avalada por el Movimiento Político Colombia Humana en el renglón 102 y Luz María Múnera Medina, identificada con CC 43512602, avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo (PDA) en el renglón 7 “Artículo 2.
( ) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; ( )” (negrillas fuera de texto) 8 “Artículo 1. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. ( ) ( ) 2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento. 3.
Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento. 4.
Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política. 5.
Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas. 6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.” ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 103.
Lo anterior de conformidad al numeral 1o del artículo 162 del CPACA y artículo 184 de la Constitución Política de Colombia de 1991. SEGUNDA: Que, en consecuencia, se ordene cancelar las respectivas credenciales expedidas a los ciudadanos David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, que los acredita como Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, de conformidad con el artículo 288 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERA: Que, en efecto de lo anterior, se ordene declarar la no procedencia de reemplazo por declaración de nulidad de la elección (Artículo 278. Reemplazo. Ley 5 de 1992) de los demás candidatos en su orden en el resto de la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 2022 – 2026 denominada “Pacto Histórico” con código 0290, según disposiciones del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Solicitud de medida cautelar 21.
En el escrito de la demanda el actor indicó que, con los mismos hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, debe decretarse la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 2. Trámite 22. El 9 de noviembre de 2022, el despacho ponente inadmitió la demanda por no reunir algunos requisitos del artículo 162 del CPACA.
En ese sentido, otorgó a la parte actora el término de 3 días para que la subsanara9. 23. El demandante, dentro del periodo concedido, allegó memorial de corrección de la demanda. En tal sentido, invocó las causales de nulidad de los artículos 137 y 9 En cuanto a: “Incluir en la designación de las partes el nombre de los demandados, es decir de los representantes a la Cámara por Antioquia pertenecientes a la Coalición Pacto Histórico e informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual cada uno de ellos, en las cuales recibirán las notificaciones personales, lo cual no puede suplirse mediante el correo electrónico de las colectividades políticas que los inscribieron, como ya se explicó, Reformular las pretensiones de la demanda con el fin de orientarla únicamente contra el acto de elección cuestionado y respecto de los integrantes de la Coalición Pacto Histórico.
En el concepto de la violación exponer el cargo de nulidad en el cual pretende sustentar su petición anulatoria y dar cuenta de las razones en que por considera que las normas citadas resultan vulneradas o desconocidas, conforme se explicó en esta misma providencia. Precisar cuál o cuáles de las causales del artículo 137 del CPACA, configura la nulidad de la elección que cuestiona, con la debida precisión de las normas que resultan desconocidas o vulneradas.
En caso de insistir en el reparo, según el cual, la señora Luz María Múnera Medina incurrió en doble militancia deberá hacerlo en demanda aparte la cual deberá dar cuenta de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA”. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 275 numerales 5 y 8 del CPACA, en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9) y 28 de la Ley 1475 de 2011 y; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 30 de 1994. 24.
El 24 de noviembre de 2022 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, por lo cual y dentro del término previsto se presentaron las siguientes: 3. Intervenciones 3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC 25. Su apodera judicial indicó que el papel de dicha entidad en las etapas de inscripción, como en lo concerniente a los escrutinios, es netamente logístico; por lo cual, a su juicio, dicha función recae únicamente en la forma y no en lo sustancial, motivo por el que esta situación no se relaciona con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material. 26.
En tal sentido, adujo que en casos como el estudiado se ha planteado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que todo lo atinente a inhabilidades, incompatibilidades y censura a los comportamientos que riñen con la ética electoral, no son del ámbito de competencia de la RNEC, ya que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, se limita a inscribir los candidatos verificando sólo los requisitos formales. 27.
Así pues, conforme a los artículos 10810 de la Constitución Política y 2811 de la Ley 1475 de 2011, quien tiene el deber de inscribir y avalar, para verificar si tiene inhabilidades o incompatibilidades un candidato, es el partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que lo respalda. 28. Por lo tanto, manifestó que, de una lectura de la norma constitucional anteriormente citada, quien tiene competencia para revocar una inscripción por inhabilidades en sede administrativa, es el Consejo Nacional Electoral y no la RCNE. 10 “ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. ( ) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. ( )”. 11 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
( )” ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. Consecuentemente adujo que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 2241 de 1986, no pueden desempeñarse como jurados de votación, quienes tengan funciones propiamente electorales, por lo cual ningún servidor de la RNEC puede determinar la validez o no de un voto, dado que no puede fungir como jurado. 30.
Por su parte, en caso de haber reclamaciones formuladas por los testigos electorales adscritos a los partidos o movimientos políticos, estas serán resueltas por los jueces de la República o personal de la Rama Judicial, notarios o registradores en el respectivo distrito judicial. Por lo cual la RNEC no puede adoptar decisión alguna al respecto. 31.
Así mismo, será el Consejo Nacional Electoral quien resuelva los recursos que se interpongan contra las decisiones que se adopten respecto de los escrutinios generales. 32. Finalmente concluyó que la RNEC no ha incurrido en actuación alguna que comporte la afectación o lesión de los derechos incoados por el accionante, en virtud de que ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales, garantizando la participación ciudadana, de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución y la Ley. 3.2.
Consejo Nacional Electoral -CNE- 33. Mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional requerida, en síntesis, al considerar que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a los partidos y movimientos políticos inscribir sus candidatos, previa verificación de las calidades, requisitos, causales de inhabilidad o incompatibilidad, los cuales a su vez pueden realizar las modificaciones correspondientes, sin embargo, en caso de revocatoria por causales constitucionales o legales, estos tendrán la posibilidad de modificarlas hasta un mes antes de la correspondiente votación. 34.
En tal sentido, argumentó que ni la RNEC ni el CNE tienen la potestad de modificar las inscripciones ya que esto es competencia única y exclusiva de los partidos o movimientos políticos. Precisó que, a la entidad que representa solo le corresponde realizar la inscripción y verificar el cumplimiento de los requisitos formales, los cuales una vez cumplidos, deberá suscribir el formulario de inscripción. 35.
En consecuencia, afirmó que en esta instancia no encuentra elementos de juicio para considerar que el acto, cuya nulidad se solicita, «vaya a generar de manera inmediata, cierta y presente un perjuicio de imposible o difícil reparación, o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para conceder la medida cautelar solicitada.» ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.
Por lo tanto, concluyó que no se observa de la elección cuestionada la transgresión del ordenamiento jurídico y la consecuente procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. David Alejandro Toro Ramírez – demandado 37. Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la medida cautelar.
Adujo que el demandante no sustentó en debida forma la solicitud de medida cautelar, para lo cual, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se fundamenta en los principios de justicia rogada y congruencia, solicitó negarla por no cumplir los requisitos exigidos para tal fin. 38. Afirmó que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, no fue posible establecer que se encontrase ante una situación que pudiese ocasionar un perjuicio irremediable, o que de no decretarse los efectos de la sentencia serían nugatorios, lo cual acarrearía una vulneración de los derechos de los demandados al debido proceso, defensa y contradicción. 3.4.
Luz María Múnera Medina y Susana Gómez Castaño - demandadas 39. Mediante apoderado judicial se opusieron a la prosperidad de la medida cautelar solicitada al considerar que el actor no la sustentó en debida forma, o con argumentos que permitieran establecer la procedencia de la misma. 40. De igual forma, afirmaron que el actor no precisó la necesidad, utilidad y proporcionalidad de la solicitud cautelar razón por la cual requirieron esta fuera denegada. 3.5.
Ministerio Público 41. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora al concluir que existe plena congruencia entre la lista que se fijó en el escrito de acuerdo político y programático y la que fue inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil como pasará a explicarse. 42.
Inicialmente el acuerdo de coalición indicó en la descripción de su objeto que acordaron «celebrar el presente acuerdo de COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada "PACTO HISTÓRICO" con el propósito de inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, para el periodo constitucional 2022-2026 en las elecciones a celebrarse el 13 de marzo de 2022». ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.
Identificaron la forma de composición de la lista y la titularidad de la conformación, es decir, «paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico garantizando el criterio de inclusión étnica y territorial, representación política social y electoral». 44. Así pues, el Ministerio Público afirmó que de manera preliminar es dable concluir que la titularidad para integrar y ordenar la lista quedó en cabeza del colectivo Pacto Histórico, ya que taxativamente se dispuso que sería el encargado de integrar y ordenar los miembros de la lista para la Cámara de Representantes. 45.
Indicó que la cláusula tercera concretó la afirmación anteriormente descrita, ya que se estableció que la lista sería cerrada y paritaria y, además, que su conformación sería por consenso político así: CLÁUSULA TERCERA: Conforme a lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA de coalición, denominada “PACTO HISTÓRICO”, mediante el mecanismo del consenso político, para el periodo constitucional 2022 – 2026, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022”.
(Negrilla fuera de texto). 46. Al respecto, recalcó que el acuerdo de coalición determinó de forma expresa que las candidaturas serían las siguientes: 12 47. Precisó que la reafirmación del orden de la lista se vio reflejado en el escrito de aval en coalición en el que se consignó el mismo orden considerado en el acuerdo pactado.
Lista que posteriormente fue inscrita ante la RNEC tal y como se evidencia del formulario E-8 obrante en el acervo probatorio. 48. Por tanto, afirmó que hay plena congruencia entre la lista que se fijó en el escrito de acuerdo político y programático denominado Pacto Histórico y la inscrita ante la RNEC, ya que el mecanismo elegido en el acuerdo de coalición fue el 12 Extracto de las candidaturas que interesan para el presente proceso. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consenso político, lo cual implicó que todas las fuerzas políticas participantes aunaron esfuerzos para suscribirlo y así presentar sus candidatos a nombre de la coalición para la participación electoral en la Cámara de Representantes de la circunscripción departamental de Antioquia. 49.
Concluyó que en esta etapa procesal e incipiente del proceso, no hay elementos de juicio suficientes para decretar la medida de suspensión provisional del acto demandado. 50. Respecto de la ausencia de verificación de requisitos de los candidatos, indicó que, del acuerdo de coalición no es posible establecer qué tipo de requisitos debían cumplir los candidatos e integrar la lista respectiva, ya que la única precisión al respecto fue que la lista se conformaría mediante el mecanismo de consenso político, situación que, en este momento, no permite establecer un incumplimiento por parte del Pacto Histórico. 51.
Sostuvo que el apoyo y la postulación de los demandados fue el resultado de un proceso o consenso democrático interno de los partidos coaligados que lo consintieron con las respectivas firmas para otorgar los avales. Así pues, las condiciones y requisitos fijados en el artículo 513 de la Ley 1475 de 2011 es un referente dispositivo y no imperativo, la cual faculta a los partidos o movimientos políticos a hacer consultas internas o populares, pero no se le impone como condición para la selección de los candidatos a cargos de elección popular. 52.
Con relación a la carencia del enfoque étnico y de inclusión territorial de los candidatos, pues no hubo asignación de renglones para personas que representaran a las comunidades indígenas o campesinos en la lista del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en Antioquia, adujo que no hubo un desglose en la argumentación entre los presupuestos y la facticidad que permitan advertir un eventual desconocimiento de alguna prescripción normativa. 53.
Afirmó que del acuerdo de coalición no es posible concluir que «(i) la consigna en el escrito del acuerdo en que la conste que la selección de candidatos debía obedecer a enfoque étnico e inclusión territorial; (ii) tampoco se discrimina si los candidatos inscritos eran de un solo territorio y que su condición y autorreconocimiento no fuera de 13 Artículo 5°.
Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares.
Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
(Negrilla fuera del texto). ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 afrodescendientes, indígena o Rrom; y, (iii) que el desconocimiento de esa premisa haya tenido alguna incidencia en la expedición irregular del acto demandado.» 54.
Así pues, a su juicio los criterios aducidos no fueron desarrollados con suficiencia para poder establecer la oposición entre lo regulado y lo acontecido en las elecciones demandadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer en única instancia del medio de control de nulidad electoral contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero14 del artículo 149 ibídem y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 2.2.
Admisión de la demanda 56. La admisión del medio de control de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 57.
En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación con las infracciones contenidas en los artículos 137 y 275 numerales 5 y 8 del CPACA15; la pretensión electoral, consistente en la anulación de la elección de Representantes por circunscripción territorial de Antioquia para el periodo constitucional 2022 – 2026 denominada «Pacto Histórico», contenida en el formulario 14 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ».
Énfasis del Despacho. 15 Si bien el demandante dentro de sus pretensiones solicitó que en caso de declararse la nulidad « declarar la no procedencia de reemplazo por declaración de nulidad de la elección (Artículo 278. Reemplazo. Ley 5 de 1992) de los demás candidatos en su orden en el resto de la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 2022 – 2026» (pretensión tercera) esto se entiende como un efecto de la sentencia por lo que no existe una indebida acumulación de pretensiones objetivas y subjetivas. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 E-26 CAM del 18 de julio de 2022; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 58.
Sin embargo, resulta importante precisar en esta instancia procesal, de conformidad con la providencia proferida por el despacho ponente el 9 de noviembre de 2022, se le solicitó al accionante explicara de forma precisa el cómo y porqué están siendo infringidas o desconocidas, todas y cada una de las disposiciones citadas como vulneradas, situación que no se evidencia del artículo 275.8 del CPACA relacionado con la prohibición de doble militancia. 59.
Por tanto, dado que en el escrito de subsanación de la demanda allegado por el accionante no se evidencia sustento o argumentación que permita establecer las circunstancias fácticas por las cuales se infringió dicha disposición normativa, no será objeto de estudio en el presente proceso, limitándose a los fundamentos de derecho que si están debidamente sustentados. 60.
Por otra parte, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, en los términos del artículo 162.8. del CPACA. 61. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 30 de agosto de 2022, y la expedición del formulario E-26 CAM data del 18 de julio de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 62.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional 63. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 64.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 66.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 67.
Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 68. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, relacionados con que hubo una elaboración irregular de la lista de coalición del Pacto Histórico, i) ya que esta era por voto no preferente por orden paritario y en la modalidad de cremallera, ii) no se verificaron el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes y, iii) se desconoció el acuerdo de coalición, ya que no se tuvo en consideración la participación de las minorías étnicas y afrodescendientes para la conformación de la lista. 69.
Con el propósito de absolver los interrogantes planteados, esta Sala abordará el estudio del acto de elección demandado frente a las normas presuntamente infringidas, es decir el contenido de los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 6, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9), 28 y 29 (con sus respectivos parágrafos 1 y 2) de la Ley 1475 de 2011; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 130 de 1994 y; 3, 34, 67, 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011; además de las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la solicitud de suspensión provisional. 70.
Para efectos de lo anterior, conforme el material probatorio allegado al proceso, la Sala determinará si se incumplió el acuerdo de coalición del Pacto Histórico para la participación en las elecciones a la Cámara de Representantes de la circunscripción territorial de Antioquia 2022-2026. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.4.1.
Pruebas que se aducen con la solicitud cautelar 71. Con la demanda y la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección demandado, el actor allegó las pruebas que se enuncian a continuación: • Copia del comunicado oficial del Pacto Histórico a los colombianos del 05 de agosto del 2021. • Copia del comunicado público del Pacto Histórico, Colombia Puede: POSTÚLATE PARA SER PARTE DE LA LISTA DEL PACTO HISTÓRICO AL SENADO DE LA REPÚBLICA.
ACUERDO POLÍTICO PARA LAS LISTAS A SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DE COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO del 17 de agosto de 2021. • Copia del Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO -PDA-, ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA-ADA-, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS-, LA UNIÓN PATRIÓTICA -UP- Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO –PCC para inscribir lista de candidatos/as a la cámara de representantes por la circunscripción territorial de Antioquia para las elecciones del 13 de marzo de 2022 período constitucional 2022-2026 del 10 de diciembre de 2021. • Copia del Aval en Coalición, para los aspirantes a la CAMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, en la lista NO PREFERENTE de coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” del 12 de diciembre de 2021. • Copia del formulario E-8CT de la lista definitiva de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia de la Coalición “Pacto Histórico” del 21 de diciembre de 2021. • Copia del Formulario E-26 CAM proferido el 18 de julio de 2022 por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección de los miembros de la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026. • Copia del Derecho de Petición realizado a la Alianza Democrática Amplia (ADA), solicitando información sobre el cumplimiento de requisitos, calidades y perfiles, y respectivo proceso de selección de candidatos a cámara de representantes por Antioquia del 01 de agosto de 2022. • Copia del correo enviado del Derecho de Petición realizado a la Alianza Democrática Amplia (ADA), solicitando información sobre el cumplimiento de requisitos, calidades y perfiles, y respectivo proceso de selección de candidatos a cámara de representantes por Antioquia del 01 de agosto de 2022. • Copia del Derecho de Petición realizado al Polo Democrático Alternativo (PDA), solicitando información sobre el cumplimiento de requisitos, calidades y perfiles, y respectivo proceso de selección de candidatos a cámara de representantes por Antioquia del 01 de agosto de 2022. • Copia del correo enviado del Derecho de Petición realizado al Polo Democrático Alternativo (PDA), solicitando información sobre el ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cumplimiento de requisitos, calidades y perfiles, y respectivo proceso de selección de candidatos a cámara de representantes por Antioquia del 01 de agosto de 2022. • Copia del Derecho de Petición realizado al Movimiento Político Colombia Humana, solicitando información sobre el cumplimiento de requisitos, calidades y perfiles, y respectivo proceso de selección de candidatos a cámara de representantes por Antioquia del 01 de agosto de 2022. • Copia del correo enviado del Derecho de Petición realizado al Movimiento Político Colombia Humana, solicitando información sobre el cumplimiento de requisitos, calidades y perfiles, y respectivo proceso de selección de candidatos a cámara de representantes por Antioquia del 01 de agosto de 2022. • Copia del Derecho de Petición realizado a la Unión Patriótica (UP), solicitando información sobre el cumplimiento de requisitos, calidades y perfiles, y respectivo proceso de selección de candidatos a cámara de representantes por Antioquia del 01 de agosto de 2022. • Copia del correo enviado del Derecho de Petición realizado a la Unión Patriótica (UP), solicitando información sobre el cumplimiento de requisitos, calidades y perfiles, y respectivo proceso de selección de candidatos a cámara de representantes por Antioquia del 01 de agosto de 2022. • Copia de Ifmnoticias Alejandro Toro, organizaciones y nexos con Quintero. • Copia de Comunicado músicos a las calles. • Copia de Las 2 orillas músicos rechazan candidatura de Susana Boreal. • Copia de Infobae músicos no respaldarían candidatura de Susana Boreal. • Copia de RCN radio músicos a las calles rechazan candidatura de Susana Boreal. • Copia de Acta POLO definición candidatos Cámara Antioquia Pacto histórico. • Copia de El Colombiano incumplimientos en lista de Pacto histórico Antioquia. • La silla vacía las peleas del Pacto histórico. 2.4.3.
Marco constitucional y legal del derecho a coaligarse16- reiteración jurisprudencial 72. Frente a este punto, y como ya ha sido desarrollado por esta Sección17, en el ordenamiento jurídico colombiano a pesar de no estar definido el concepto de coalición como tal, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, que señala: Art. 13 (…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, 1 de julio de 2021, rad.: 11001-03-28-000-2020-00018-00 17 Consejo de Estado- Sección Quinta.
Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 73.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección entendió en su momento18 como la definición de coalición, la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 199419, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden. Sobre el particular se indicó: Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: " Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos.
"…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación20. (Resaltado fuera de texto) 74. Aunado a lo anterior, la Sala Electoral también ha aludido21 a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, y en dicha decisión señaló: Asistió razón al a quo al considerar que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático en que se desenvuelven los movimientos y partidos, no prohibidas por las leyes electorales.
Tanto es así que el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, inciso final, no solamente las avala sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, so pena de que pierdan el derecho a la reposición de gastos estatales.
Así se dice claramente en su tenor literal: Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. (Se resalta) 22. 18 Ibídem. 19 “ARTÍCULO 9o.
DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.
En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)” 20 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. 21 Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. 22 Consejo de Estado.
Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 75.
De igual manera, se había reconocido la figura de las coaliciones definiendo, entre otras cosas, que: La definición que comúnmente se emplea para la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”23, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas.
Pacto o convención24. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y post-electoral. (…) Lo propio ocurre en la doctrina constitucional, pues el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del Reglamento 01 de julio 25 de 2003, equiparó igualmente las coaliciones y las alianzas, al señalar por ejemplo que “…resulta obvio que la presentación de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos políticos con personería jurídica secunda el espíritu de la reforma.”25, y “…que las coaliciones o alianzas no desconocen el mandato superior de presentar candidatos o listas ‘únicos’”26.
(…) Lo anterior evidencia que en el contexto colombiano la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, bien puede calificarse como coalición o como alianza; de igual forma demuestra que desde el punto de vista cronológico esas formas de asociación pueden ocurrir con antelación a las elecciones, con miras a juntar fuerzas electorales para alzarse con el poder político, como así lo pone de presente el artículo 107 Superior (Mod.
A.L. 01/09 Art. 1), al precisar que esos colectivos están autorizados a presentar “…candidatos propios o por coalición,…”, para lo cual pueden acudir a instrumentos como las consultas populares o internas o interpartidistas. (…) Lo dicho hasta el momento permite afirmar que las coaliciones o alianzas surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral (…)” (Se resalta)27. 76.
Así mismo, se tiene que el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, al modificar el artículo 107 Superior, hizo alusión a la escogencia de candidatos por coalición al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 23 Diccionario de la Real Academia Española. 24 Diccionario de la Real Academia Española. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2011. C.P. Susana Buitrago Valencia. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
(…)” (Se resalta) 77. Así las cosas, aun cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. 78.
Frente a lo anterior, llama la atención que si bien desde los actos legislativos 02 de 2002 y 01 de 2009 se hizo mención a la figura de coalición, lo cierto es que ello reiteró el continuo reconocimiento de las coaliciones dentro del ejercicio democrático, aunque para ese momento no existiera ley que de manera específica regulara la materia. 79.
Posteriormente, el 14 de julio de 2011, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se regularon de manera más específica algunos aspectos de las coaliciones, tal y como sucede con el artículo 29 de dicha disposición, el cual es el aporte más significativo de la regulación al respecto: “ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 PARÁGRAFO 2o.
La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3 o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. 2.4.4.
Caso concreto 80. Del concepto de la violación expuesto con el escrito de subsanación de la demanda allegado, se tiene que el demandante persigue la nulidad del acto de elección de los demandados como representantes a la Cámara por la Circunscripción territorial de Antioquia (2022-2026), por el Pacto Histórico, porque i) se incumplió el acuerdo de coalición al no suscribirse la lista conforme a lo establecido allí, es decir, paritaria por voto no preferente y en la modalidad de cremallera, ii) no se verificaron los requisitos y exigencias requeridos para la elección de los candidatos que integrarían la lista y iii) no fue tenida en consideración la participación étnica y afrodescendiente tal y como se estableció en el acuerdo de coalición. 81.
El demandante señala que se vulneraron los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 6, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9), 28 y 29 (con sus respectivos parágrafos 1 y 2) de la Ley 1475 de 2011; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 130 de 1994 y; 3, 34, 67, 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 82. Así las cosas, corresponde a la Sala resolver la presente medida de suspensión, con el fin de establecer los supuestos fácticos aducidos, y determinar si es o no procedente su decreto. 83.
Respecto del acuerdo de coalición programático y político del Pacto Histórico para la participación en las elecciones de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Antioquia, se puede establecer de entrada que el ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 propósito de este fue «inscribir la lista cerrada o de voto no preferente» para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, tal y como se puede evidenciar del primer párrafo de dicho documento y su cláusula primera28. 84.
No obstante, esta cláusula también dispuso que la lista sería conformada de manera paritaria y con alternancia de género, como bien lo concluyó la agente del Ministerio Público. 85. Posteriormente, la cláusula tercera dispuso: CLÁUSULA TERCERA: Conforme a lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA de coalición, denominada “PACTO HISTÓRICO”, mediante el mecanismo del consenso político, para el periodo constitucional 2022 – 2026, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022.
Las candidaturas serán las siguientes29: 28 CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: La presente Coalición del Pacto Histórico no representa una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo entre los partidos coaligados, sino una coalición donde se garantizará por parte de las colectividades con personería jurídica el cumplimiento de los acuerdos aquí suscritos, entre ellos la inscripción de las candidatas y candidatos de una lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026 en las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, la cual será paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico garantizando el criterio de inclusión étnica y territorial, representación política social y electoral. 29 Extracto de la lista avalada de los demandados. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 86.
Al respecto, se puede evidenciar que los partidos miembros de la coalición Pacto Histórico concordaron fijar dicho orden en la lista, encabezada por un hombre y consecuentemente por dos mujeres. 87. Por su parte, el formulario E-8 el cual relacionó la lista de inscripción definitiva de los candidatos estableció: ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 88.
En tal sentido, de una lectura detallada, tanto de la lista inicialmente fijada a través del acuerdo de coalición, y el formulario definitivo de inscripción E-8, es dable concluir que concuerdan taxativamente con lo establecido por los partidos en el acuerdo suscrito por estos, contrario a lo expuesto por la parte accionante.30 89. Ahora bien, esta circunstancia adquiere mayor relevancia al estudiar las normas citadas por el accionante para sustentar los supuestos fácticos que a su juicio, configuran la procedencia de la medida cautelar solicitada, específicamente los artículos 5, 6, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 10 de la Ley 130 de 1994, toda vez que no resultan aplicables al caso concreto. 90.
Dichas disposiciones normativas corresponden a la escogencia de los candidatos avalados por la coalición referida a la consulta interna o interpartidista, es decir la votación de militantes o de ciudadanos interesados en participar, 30 A dicha conclusión también se arribó en providencia con radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 de 18 de agosto de 2022 proferida por esta Sección, a través de la cual también se estudió dicho acuerdo de coalición y esa lista de candidatos, y mediante la que se concluyó que tanto el acuerdo coalición como la inscripción de la lista definitiva a través del formulario E-8 concuerdan, lo que denota que no existe incumplimiento alguno como lo planteó el accionante. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 contrario a lo fijado por el acuerdo de coalición, que estableció el consenso político como herramienta para fijar la disposición de la lista definitiva. 91.
Así pues, el mecanismo utilizado por la coalición para definir la asignación de candidatos en la lista definitiva fue el consenso político, por lo cual de los documentos obrantes en el expediente no se puede establecer que el mismo hubiese sido desconocido por alguno de los partidos políticos miembros de esta coalición, ya que, en esta instancia procesal, no se observa que se haya presentado reclamación o solicitud por parte de alguno de los representantes de cada uno de estos, como lo dispuso el mismo acuerdo en caso de incumplimiento, tal y como lo previó la cláusula cuarta y su respectivo parágrafo: CLÁUSULA CUARTA: los partidos coaligados se encargarán de garantizar el cumplimiento del acuerdo político y programático desde sus propios estatutos y en el marco de la Ley.
Parágrafo: En caso de incumplimiento por parte de un candidato o electo de los acuerdos programáticos y políticos aquí suscritos, las organizaciones electorales aquí coaligadas podrán a través de su representante legal solicitar al partido del cual tenga filiación política el incumplido, iniciar el proceso disciplinario establecido en los respectivos códigos de ética y disciplina partidaria, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
(Subrayado de la Sala) 92. En virtud de la disposición previamente citada, y en concordancia con el acervo probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer que se hubiese presentado alguna discrepancia entre los partidos miembros de la coalición y la posición asumida por estos al interior de la lista o acuerdo pactado, por lo cual, se respetó a cabalidad la intensión inicial de estos para la escogencia de sus candidatos y el orden de los mismos, motivo por el que esta Sala de Decisión no advierte infracción de ninguna de las normas invocadas por el demandante que sustentaron la solicitud de suspensión provisional, frente a este cargo. 93.
Ahora bien, respecto del incumplimiento de los requisitos exigidos para participar de cada candidato, el accionante citó entre otros el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual dispuso: Artículo 28. Inscripción de candidatos Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así cómo de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cuál deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.
Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.
A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. (Subrayado de la Sala) 94. De una lectura detallada de la norma transcrita, se evidencia que la exigencia y validación de los requisitos de los miembros de la coalición se debe circunscribir directamente a los estatutos y lo allí contenido.
Así pues, para el caso sub examine, la verificación de requisitos corresponde a los establecidos en su momento en el acuerdo de coalición y los legalmente estipulados, es decir calidades, requisitos, y no estar incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. 95. Al respecto, la cláusula décima primera dispuso: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Los partidos y movimientos políticos serán responsables individualmente de verificar los requisitos o calidades de los candidatos de su filiación política o postulados, velando que no se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad e incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades de narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o delitos de lesa humanidad.
Parágrafo: En los eventos en que se infrinja la normatividad electoral por parte de algún candidato o partido o movimiento coaligado, la responsabilidad será individual de este, no habrá́ solidaridad entre los coaligados firmantes del presente acuerdo. (Subrayado de la Sala) 96. Esta cláusula permite identificar que cada uno de los partidos políticos miembros de la coalición, hoy cuestionada, tenía la obligación clara de verificar los requisitos requeridos para participar en el certamen electoral, sin embargo, en esta etapa primigenia del proceso, y del acervo probatorio obrante, no es posible establecer de qué manera dichas colectividades realizaron el respectivo filtro a cada uno de los aspirantes.
Situación que imposibilita a esta Sala verificar cómo cada ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 agrupación política desarrolló esta etapa de preselección, más aún cuando no se alegó ni se puede establecer que alguno de los demandados esté incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o que haya sido condenado por alguno de los delitos descritos en la cláusula decima primera del acuerdo. 97.
En tal sentido, será en la etapa correspondiente, luego de recaudar todo el material probatorio necesario el momento de establecer, respecto de este cargo, si hubo una evidente vulneración de los requisitos acordados y requeridos para participar en la contienda electoral. 98. Resulta necesario precisar que en este caso no se juzga la falta de requisitos de los demandados para ejercer el cargo de Representante a la Cámara sino el procedimiento adelantado, en los términos del acuerdo de coalición, para la conformación de la lista de candidatos, lo que será objeto de análisis y decisión en la respectiva sentencia que ponga fin a esta controversia. 99.
Igual suerte corre el cargo respecto de la consideración de la participación étnica y afrodescendiente, establecida en el acuerdo de coalición ya que, si bien, el actor manifestó que hubo una vulneración a dicha previsión, lo cierto es que se limitó a manifestar su apreciación respecto del porqué no fue tenida en cuenta, sin dar argumentos suficientes, pruebas o sustento fáctico que reafirme su consideración, razón por la cual no es posible para esta Sala concluir, o siquiera elementos para contrastar, si hubo una vulneración a la previsión contenida en la cláusula primera del acuerdo de coalición. 100.
De conformidad con las anteriores consideraciones, acorde con lo evidenciado en esta fase preliminar es dable concluir que no es lo procedente acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por lo expuesto, la Sala, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022. Para el efecto se dispone: ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 1.
Notifíquese a los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, representantes a la cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo referente a la elección de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, Representantes a la cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Patricia Imelda Triana Cárdenas31 como apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a María Hilda Castellanos Ardila32 como suplente, a la abogada Ana 31 Identificada con cédula de ciudadanía 51.624.539, portadora de la tarjeta profesional No. 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 32 Identificada con cédula de ciudadanía 51.816.894, portadora de la tarjeta profesional No. 141.501 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ! ! ! Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Lucía Castro Barajas33 como apoderada del Consejo Nacional Electoral, al abogado Rodrigo Palacio34 Cardona como apoderado del demandado David Alejandro Toro Ramírez y, al abogado Sebastián Pérez Peláez35 como apoderado de las demandadas Luz María Múnera Medina y Susana Gómez Castaño.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 33 Identificada con cédula de ciudadanía 1.096.948.671, portadora de la tarjeta profesional No. 378.034 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Resolución No. 5335 de 2022 suscrita por el vicepresidente del Consejo Nacional Electoral. 34 Identificado con cédula de ciudadanía 71.718.336, portador de la tarjeta profesional No. 73.280 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder suscrito por el señor David Alejandro Toro Ramírez. 35 Identificado con cédula de ciudadanía 1.020.422.897, portador de la tarjeta profesional No. 319.267 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder suscrito por las señoras Luz María Múnera Medina y Susana Gómez Castaño.