Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Incautación de dinero.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Aunque la parte demandante demostró que se le incautó un dinero en una diligencia de allanamiento en un hotel, no probó las circunstancias en las que tal diligencia se desarrolló, y no acreditó cómo terminó el proceso judicial dentro del cual esta se llevó a cabo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de junio de 20141.
Se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de julio de 20142. La Policía Nacional alegó de conclusión y los demandantes y la Fiscalía guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones porque la parte actora no acreditó los presupuestos fácticos que sustentan sus pretensiones.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de agosto de 2010 por Miriam Margot Yela López (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra 1 Fl. 209, c. ppal. 2 Fl. 211, c.ppal. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros 2 la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los daños causados por: (i) la diligencia de allanamiento que se adelantó sin orden judicial, <<de una manera atrevida>>, por parte de unos agentes del CTI y la SIJIN en la habitación del hotel Achalay ubicado en Popayán, en la cual se alojaban la víctima directa, su sobrina y su hijo menor de edad, y en la que resultaron <<atemorizados y, siendo víctima del factor sorpresa, fueron trasladados esposados hasta la sede de la oficina de DRFE>>; y (ii) la incautación de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000) de propiedad de víctima directa, la cual se realizó en la diligencia de allanamiento. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.
Declarar la responsabilidad patrimonial de los demandantes por los daños causado a mis poderdantes, con ocasión del acaecimiento del “error judicial” y del “funcionamiento anormal de la administración de justicia” de conformidad con los hechos que adelante se formulan. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, CTI, SIJIN, Policía Nacional a pagar indemnización de los perjuicios causados al actor, así: - Daño emergente: por la suma de cuatrocientos veinticinco millones de pesos moneda corriente ($425.000.000) dinero que tenia consigo la señora Miriam Margot Yela López. - Lucro cesante: Correspondiente al valor de los intereses de la suma anterior, causado desde el 12 de noviembre de 2008, hasta la fecha de esa demanda; valor que hasta la fecha, arroja la suma de ciento setenta y ocho millones quinientos mil pesos M/cte ($178.500.000). -Perjuicios morales: Por la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos, mensuales – legales vigentes, correspondiente a los daños psicológicos, anímico, físico y económico, causado a los señores en su persona y su patrimonio: Jaime Castellanos Ramírez: 100 salarios mínimos, mensuales – legales vigentes.
Jonatan Javier Castillo Yela: 100 salarios mínimos, mensuales – legales vigentes. María Camila Castellanos Yela: 100 salarios mínimos, mensuales – legales vigentes. Miriam Margot Yela López: 100 salarios mínimos, mensuales – legales vigentes>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de noviembre de 2008 la demandante Miriam Margoth Yela López, su sobrina y su hijo menor de edad estaban hospedados en la habitación 202 del hotel Achalay de la ciudad de Popayán. Ese día, agentes del CTI y de la SIJIN ingresaron a la habitación <<sin orden de allanamiento, sin orden de inspección (corporal) preguntando por el dinero>>.
Luego, los agentes los esposaron y los Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros 3 trasladaron a las oficinas de DRFE3. Allí, los agentes requisaron a los demandantes y les encontraron adheridos a sus cuerpos la suma de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000), la cual fue incautada en la diligencia. 3.2.- Al momento de la incautación del dinero, la demandante Miriam Margoth Yela López les manifestó a los agentes del CTI y SIJIN <<que el dinero coincidía con los recibos de los pagos hechos por la firma DRFE.
Esto es capital más intereses y les exigía a estos agentes que la pusieran a disposición de la Fiscalía o que la judicializaran para ella demostrar a las autoridades competentes la procedencia de dicho dinero>>. 4.- Los demandantes alegan que debido al <<error judicial>> y al <<funcionamiento anormal de la administración de justicia>> sufrieron un daño antijurídico, porque los agentes del CTI y la SIJIN no pusieron el dinero incautado a disposición de la Fiscalía. Sostienen que las autoridades demandadas <<obraron con negligencia en sus deberes al violar el protocolo de la cadena de custodia, o procedimientos que se deben seguir cuando incautan o embargan dicha cantidad de dinero (…)>>. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó: (i) la suma de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000) por concepto de daño emergente;
(ii) la suma de ciento setenta y ocho millones quinientos mil pesos ($178.500.000) correspondiente al valor de los intereses causados desde la fecha de la incautación hasta la presentación de la demanda, y (iii) los perjuicios morales causados por los desmanes que sufrieron la víctima directa y sus familiares. B. Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que la parte demandante no cuestionó la actuación de la Fiscalía, ni señaló a qué título le imputaba responsabilidad. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: 6.1.- La falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Fiscalía no incurrió en una falla del servicio dado que su actuación se ajustó a los procedimientos legales.
Así mismo, indicó que la incautación del dinero tenía por objeto garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Gobierno nacional respecto de la intervención a la pirámide DRFE. 6.2.- La inexistencia de una falla del servicio porque: (i) el 12 de noviembre de 2008 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía realizó el allanamiento y 3 Empresa de inversiones que operaba bajo un esquema piramidal conocida como DRFE (directo, rápido, fácil y efectivo).
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros 4 las requisas siguiendo los protocolos y en cumplimiento de una orden impuesta por la <<autoridad competente>>; (ii) las diferentes labores que se realizaron fueron debidamente legalizadas ante el juez de garantías; (iii) la demandante Miriam Margoth Yela López señaló que los agentes del CTI y la SIJIN la retuvieron en las instalaciones de DRFE, cuando lo que realmente sucedió fue que ella no quería salir de allí porque tenía miedo de ser violentada por las personas que estaban protestando contra DRFE; y (iv) no se acreditó la antijuridicidad del daño. 6.3.- La ineptitud sustantiva de la demanda debido a que no existe una relación causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño. 6.4.- La culpa exclusiva de la víctima por <<la exposición voluntaria de la parte actora a un riesgo al mantener en su poder la gruesa suma de dinero en las circunstancias turbulentas del 12 de noviembre de 2008 y que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica y social por parte del Gobierno Nacional>>. 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) los demandantes no aportaron pruebas que acreditaran una actuación irregular por parte de la Policía; y (ii) los procedimientos que se realizaron con ocasión de la intervención judicial y administrativa a DRFE tenían por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, en cumplimiento de las funciones previstas en el Código Nacional de Policía. 8.- La Policía afirmó en sus alegatos de conclusión que la incautación del dinero no se realizó en una diligencia de allanamiento a la habitación donde se encontraba la demandante y sus familiares.
Indicó que la Policía se encontraba realizando diligencias en el Hotel Achalay, en desarrollo de las actuaciones contra DRFE y en acompañamiento a la Fiscalía. Finalmente, manifestó que la diligencia de allanamiento se realizó por la <<conducta anómala e irresponsable desplegada por la señora Miriam Margoth Yela López y sus acompañantes (…) es decir que los demandantes asumieron su propio riesgo al intentar fugarse con una cantidad de dinero que no les pertenecía>>.
C. Sentencia recurrida 9.- Mediante sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque: (i) consideró que los demandantes pretendían la reparación del daño causado por la <<detención sin autorización judicial>> de la demandante Miriam Margoth Yela López, su sobrina y su hijo y (ii) decidió negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no acreditó el daño alegado, pues no aportó prueba alguna de la detención y tampoco se evidenció que la demandante Miriam Margoth Yela López hubiera sido absuelta dentro de un proceso penal.
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros 5 D. Recurso de apelación 10.- Los demandantes solicitan que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: 10.1.- El tribunal estudió la privación injusta de la libertad de la demandante Miriam Margoth Yela López, su sobrina y su hijo, cuando las pretensiones de la demanda tienen por objeto la reparación de los daños causados por: (i) la diligencia de allanamiento sin orden judicial y <<la requisa en forma violenta y por demás abusiva pues se trataba de dos mujeres y un menor de edad>>; y (ii) la incautación de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($425.000.000). 10.2.- Se probó la relación entre el daño y una falla del servicio por parte del CTI y la SIJIN porque dichos agentes <<adelantaron un allanamiento sin respetar a las personas que se encontraban en ese cuarto, abusaron de su posición amedrentándolas, amenazándolas y no se les dio la más mínima oportunidad de ser escuchadas (…)>>. 10.3.- La Fiscalía está legitimada en la causa por pasiva y la relación de causalidad entre el daño y el error judicial se encuentra probada porque fue esa entidad la que adelantó la investigación penal contra la demandante Miriam Margoth Yela López, a pesar de que el ente acusador tuvo conocimiento de la ilegalidad del allanamiento y la detención. 10.4.- No se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que no se demostró el origen ilícito del dinero incautado. 10.5.- El tribunal debió resolver de fondo las pretensiones de la demanda correspondientes a la pérdida patrimonial causada por la incautación del dinero. 10.6.- Los daños antijurídicos que se reclaman se encuentran acreditados con las pruebas allegadas al proceso.
Con ellas se demuestra que los agentes del CTI y de la SIJIN adelantaron un allanamiento sin orden alguna, luego incautaron el dinero y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha se conozca cuál fue su destino final. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) de acuerdo con el acta, la diligencia de allanamiento y la incautación del dinero se llevaron a cabo el 12 Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros 6 de noviembre de 20084;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 16 de diciembre de 2009 y los términos se suspendieron hasta el 10 de marzo de 20105, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda fue interpuesta oportunamente, el 25 de agosto de 20106. F. Decisión 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la parte actora no acreditó las afirmaciones de la demanda ni evidenció que se le hubiese causado un daño antijurídico.
La demandante demostró que se le incautó un dinero dentro de una diligencia de allanamiento en el hotel Achalay, pero no evidenció las circunstancias en las que se desarrolló tal diligencia. El allanamiento fue ordenado dentro de un proceso penal que no se adelantaba en su contra, sino que tenía el propósito de contrarrestar las actuaciones contra DRFE por el delito de captación ilegal7.
Y, aunque la incautación de dinero está demostrada, la parte actora no acreditó que esta hubiere sido ilegal y tampoco demostró en qué terminó el proceso judicial dentro del cual se llevó a cabo la incautación ni que decisión se produjo en relación con el dinero, lo que no permite determinar si la incautación fue injustificada. 13.- Para demostrar las afirmaciones de la demanda relativas a la responsabilidad del Estado, se aportaron solamente los siguientes medios de prueba: 13.1.- El acta No. 43 de la diligencia de allanamiento e incautación del 12 de noviembre de 20078, la cual señala: <<en la fecha y siendo las 0:30 horas, realiza la incautación de una suma de dinero que fue encontrada en el cuerpo de la señora Miriam Yela López con c.c. 34.559.566 de Popayán, Marcela Yela Méndez 1.061.708.778 de Popayán y el menor Jonathan Castillo Yela de 16 años de edad, quienes se encontraban en una habitación del hotel Achalay (habitación 203).Denominación: Billetes de $50.000 para un total de $425.000.000>>9. 13.2.- El oficio FGN-CTI-UI No. 4300010-085 del 7 de octubre de 200910, mediante el cual el CTI dio respuesta a un derecho de petición que presentó la parte actora, en el que se señala que: (i) el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía realizó la diligencia de allanamiento en las instalaciones del DRFE y el hotel Achalay y que esta fue legalizada ante el juez de control de garantías, en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía delegada ante los jueces del 4 Fl, 45, c. 1. 5 Fl. 23, c.1. 6 Fl. 26, c.1. 7 El proceso penal radicado número 190016000703200800291, no se adelantaba contra la demandante sino en el marco de la investigación contra DRFE por el delito de captación ilegal. 8 En el acta de incautación No. 43 no se evidencia cuál fue la entidad encargada de dicha diligencia. Sin embargo, se observa que esa prueba fue allegada a petición de los demandantes por parte de la Fiscalía mediante oficio No. 261 del 4 de junio de 2010. 9 Fls, 45, c. 1. 10 Prueba aportada por la parte demandante, visible a folio 49, c. 1.
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros 7 circuito de Popayán, radicada bajo el número 19001600070320080029111; (ii) <<en ningún momento a ustedes, refiriéndonos a la señora Marcel Yela, el joven Jonathan Castillo Yela y a usted se les llegó a notificar que se encontrarán (sic).
Retenidos dentro de las instalaciones del DRFE, ya que al encontrarlos en la Habitación 203 del hotel Achalay, se les informó el motivo de nuestra presencia en dicho sitio y ustedes voluntariamente, accedieron a entregar el dinero que tenían en diferentes partes de sus cuerpos y lo colocaron sobre una mesa, sin ser requisados por personal del CTI.
Prueba de ello es que después de haber ustedes firmaron la primera acta de incautación de dinero, cuando iban a salir de las instalaciones del DRFE, en compañía de su sobrina y de su hijo, fue requisada por personal de la policía y le encontraron más dinero que llevaba en su cuerpo, lo que no les fue informado y, por esta razón existe una segunda acta de incautación. De haberse requisado inicialmente se lo hubiese encontrado todo el dinero y no existiera (sic) dos actas de incautación>>12. 14.- Si bien la parte actora afirma que la diligencia de allanamiento se realizó de manera irregular, no allegó medios de prueba que acreditaran las irregularidades en las que se incurrieron durante su desarrollo, y menos que demostraran los perjuicios que sufrieron los demandantes con ocasión de su realización. 15.- La parte actora tampoco demostró la antijuridicidad del daño causado por la incautación del dinero, pues no acreditó qué ocurrió con los dineros incautados ni cómo concluyó el proceso penal en el marco del cual se ordenó la incautación, lo cual era indispensable para saber si el daño efectivamente ocurrió y si el mismo tiene la naturaleza de antijurídico por carecer de justificación. En el plenario no se allegó prueba alguna que acredite que la parte actora realizó peticiones para la devolución de los dineros incautados.
G. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Solo se evidencia el número del radicado del proceso, pero no se vislumbra quién es la persona o el tipo de delito que se investiga. 12 Revisado el expediente no se encuentra prueba alguna de la existencia de dos actas de incautación. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00397-01 (51265) Demandantes: Jaime Castellanos Ramírez y otros 8 RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado