Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-00 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución – relevancia constitucional Síntesis del caso: Se enjuició la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar las negó, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la compatibilidad pensional.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Agustín Araujo Pinedo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de noviembre de 2023, José Agustín Araujo Pinedo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, con ocasión de la Sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-007-2018-00244-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Ruego Tutelar los Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Acceso a la Administración de Justicia, y al Principio de Legalidad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-00 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Sentencia del 14 de julio del 2023, incurrió en un defecto sustantivo, pues se observa que desconocieron las situaciones fácticas y de derecho, artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, artículos 7 y 8 de la Ley 71 de 1988 y articulo 19 literal d) de la Ley 4° de 1992, y lo establecidos en los artículos 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.
Sírvase dejar sin efectos la sentencia del 14 de Julio del 2023, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del caso referido. 3. Sírvase ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de esta Providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso contencioso administrativo promovido por JOSÉ AGUSTÍN ARAUJO PINEDO (…), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, y se reconozca una Pensión de Vejez, con la cancelación de mesadas retroactivas, a favor del accionante como fue solicitado por medio de demanda.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. 8507 de 9 de marzo de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL, hoy liquidada), se reconoció una pensión de jubilación a favor de José Agustín Araujo Pinedo, en virtud del tiempo de servicios trabajado en el Instituto de Colombiano Bienestar Familiar (ICBF)2. 5. 2) El señor Araujo Pinedo trabajó desde el 30 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2016 en la Universidad de Cartagena como (se trascribe) “instructor asistente [y] profesor asociado”, motivo por el que, mediante la petición No. 2017-2462871, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de una pensión de vejez, pues consideró que era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, ya que nació el 19 de junio de 1936 y contaba con más de 15 años de servicios cotizados.
En consecuencia, consideró que la pensión solicitada se debía estudiar bajo el régimen del Decreto No. 758 de 1990. 6. 3) Mediante la Resolución No. SUB 18016 de 23 de marzo de 2017, Colpensiones se negó el reconocimiento de la pensión solicitada, en consideración a que se evidenció que el solicitante ya devengaba una pensión de jubilación, la cual se encontraba a cargo de CAJANAL.
En ese orden, recordó que, de conformidad con los artículos 1283 de la 2 Este hecho se basa en la información obtenida de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que una vez revisado el expediente de dicho asunto no se evidenció que se decretada y practicara como prueba la Resolución No. 8507 de 1993, ni lo relacionado con el tiempo de servicio trabajado en el ICBF. 3 “ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-00 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 Constitución y 194 de la Ley 4 de 1992, nadie podría recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 7. 4) Inconforme con esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación pues, a su juicio, no había una doble asignación del tesoro público en atención a que se encontraba dentro de la excepción del literal d) que contemplaba el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 para esa regla, por tratarse de un docente de hora cátedra. Finalmente, insistió en que cumplía con todos los requisitos para que se le otorgara la pensión solicitada. 8. 5) Colpensiones expidió la Resolución No. 14288 de 29 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 18016 de 2017. 9. 6) José Agustín Araujo Pinedo interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 18016 y 14288 de 2017 y, en consecuencia, se reconociera y ordenara el pago de la pensión de vejez.
El demandante insistió en que se encontraba dentro de las excepciones a la prohibición contemplada en los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4 de 1992, al tratarse de un docente hora cátedra. Adicional a ello, indicó que cumplía con los requisitos para que se le otorgara la pensión solicitada. 10. 7) El asunto fue conocido por el Juzgado 7 Administrativo de Cartagena que, mediante la Sentencia de 22 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
La autoridad judicial consideró que, tal como lo había expuesto la parte demandante, se encontraba en una de la excepción contemplada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En ese orden, consideró que la misma debía concederse, pero bajo los supuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 11. 8) Colpensiones presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, con fundamento en que, en virtud de lo dispuesto en el 4 “ARTÍCULO 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-00 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 artículo 128 de la Constitución Política y la Circular No. 1 de 1 de enero de 20125, no era posible que el demandante devengara una pensión de vejez, pues tenía otra pensión reconocida por la misma contingencia y existía una prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 12. 9) El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la Sentencia de 14 de julio de 2023, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello indicó que, si bien existía la excepción contemplada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 respecto de la prohibición de percibir una doble asignación del tesoro público, lo cierto era que esa excepción no podía entenderse de manera abierta y extensiva, pues a juicio de la autoridad judicial hacía referencia a la posibilidad de devengar ingresos como empleado público y al mismo tiempo recibir ingresos por prestar servicios como docente hora cátedra, pero no habilitaba a una persona a percibir ingresos como servidor público o pensionado y a su vez, una pensión de vejez por aportes de honorarios por concepto de hora cátedra. 13.
El fundamento de la vulneración radicó en que la sentencia cuestionada incurrió en (1) un defecto sustantivo por una indebida interpretación de (a) los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4 de 1992, en atención a que el demandante consideró que era beneficiario de la excepción, pues se trataba de un docente hora cátedra, motivo por el que, a su juicio, sí podría devengar de manera simultánea la pensión de jubilación otorgada por CAJANAL, con la pensión de vejez solicitada a Colpensiones y (b) los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, en relación con el régimen de transición que consideró que era aplicable para el reconocimiento de la segunda pensión solicitada. 14. 2) Una violación de los artículos 29, 48, 53 y 229 de la Constitución pues las autoridades judiciales desconocieron su jerarquía ya que adoptaron decisiones contrarias a los postulados constitucionales. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados6 15. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que sus fundamentos fueron una réplica de los aspectos que fueron estudiados en las 2 instancias del proceso ordinario. En atención a ello, señaló que se evidenciaba que la parte demandante utilizó la acción de tutela como 5 Expedida por Colpensiones 6 Mediante el Auto de 30 de noviembre de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar, y (3) vincular al Juzgado 7 Administrativo de Cartagena y a Colpensiones, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-00 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.
El Juzgado 7 Administrativo de Cartagena indicó (se trascribe) “sencillamente manifestamos que el despacho no ha[bía] incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante”. 17. Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en la medida en que lo pretendido por el demandante era que el juez de tutela invadiera la órbita de competencia del juez natural del asunto, sin que se demostrara la vulneración de derechos fundamentales, o la configuración de un perjuicio irremediable, que justificara la intervención del juez constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional al proceso ordinario y pretendió plantear una controversia de carácter económico. 19.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 20.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 10 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-00 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 objeto de obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 21.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 22. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional porque la controversia versaba sobre la aparente vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se presentó, junto con los reparos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 23.
Así se evidenció que lo pretendido por el demandante, más allá de que se declarara una vulneración de derechos fundamentales o, incluso, una violación directa de algunas disposiciones constitucionales, fue poner de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada respecto de las disposiciones relacionadas con la prohibición de percibir una doble asignación del tesoro público y, de manera consecuente, con la negativa a reconocerle y pagarle una pensión de vejez bajo el régimen de transición que pretendía que se le aplicara. 24.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la Sentencia de 14 de julio de 2023, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia a que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no podía interpretarse de manera abierta y extensiva, ya que lo que permitía dicha disposición era que una persona devengara ingresos como servidor público y honorarios por prestar servicios como docente hora cátedra, más no aceptaba que se percibieran ingresos decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-00 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 como servidor público o pensionado y una pensión de vejez por aportes realizados como docente hora cátedra, al mismo tiempo. 25. En ese sentido, la autoridad judicial evidenció que el señor Araujo Pinedo buscaba que se le pagaran, de manera simultánea, 2 prestaciones que cubrían una misma contingencia, las cuales resultaban incompatibles porque, además, los dineros involucrados en las 2 pensiones solicitadas provenían del tesoro público, motivo por el que no había lugar a reconocer la pensión solicitada. 26.
Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter legal y patrimonial pues, de un lado, el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, con el fin de que se adoptara una apreciación normativa más ajustada a sus intereses. 27.
De otro lado, se evidenció que el hecho de que el actor, en el trasfondo, buscara el pago de una pensión adicional a la que ya le fue reconocida, perseguía un fin económico que escapaba de la órbita de la acción de tutela, pues lo que en realidad se observó era la existencia de un interés patrimonial más allá de la aparente vulneración de derechos fundamentales. 28.
Y pese a que la parte demandante hizo referencia a que sí existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que los argumentos planteados no resultaron suficientes para que el juez constitucional realizara algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia. 29. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para conceder la pensión solicitada por la parte demandante y, en consecuencia, declarar la nulidad los actos administrativos que negaron dicha prestación. 30.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07187-00 Accionante: José Agustín Araujo Pinedo Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2.
Conclusión 31. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y el fondo del asunto, y declarará la improcedencia de la misma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Agustín Araujo Pinedo, de acuerdo con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: En caso de no impugnarse esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co