Radicado: 18001-23-31-000-2005-00543-01 (63846) Demandantes: Martín Pardo Torres y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2005-00543-01 (63846) Demandantes: Martín Pardo Torres y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 contra la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo2, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 2 de mayo de 20193.
En el auto del 29 de mayo de 20194 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) presentó alegatos de conclusión. Los demandantes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Se presentaron dos recursos de apelación, toda vez que los demandantes Martín Pardo Torres y Leonel Polanía Calderón están representados por el abogado Germán Giraldo Franco.
En cambio, los demandantes Ramiro Anturi Ramón y Reinaldo Aguirre Medina le revocaron el poder al abogado mencionado y se lo confirieron al abogado Jesús López Fernández, a quien le fue reconocida personería mediante auto del 14 de mayo de 2013 (fls. 211 – 212, c. 2). 2 Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 F. 326, c. ppl. 4 F. 328, c. ppl.
Radicado: 18001-23-31-000-2005-00543-01 (63846) Demandantes: Martín Pardo Torres y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2005 por Martín Pardo Torres, Reinaldo Aguirre Medina, Ramiro Anturi Ramón y Leonel Polanía Calderón (víctimas directas). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de daño causado por la privación de la libertad a la que fueron sometido los citados demandantes entre el 18 de noviembre de 2002 y el 3 de diciembre de 20035, es decir, por un término de un (1) año y dieciséis (16) días.
En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal se fundamentó en los informes del Ejército Nacional que a su vez se soportaron en las declaraciones de exguerrilleros, que acusaron a los demandantes de pertenecer a grupos al margen de la ley. 2.2.- El 18 de noviembre de 2002 los demandantes Martín Pardo Torres, Reinaldo Aguirre Medina, Ramiro Anturi Ramón y Leonel Polanía Calderón fueron capturados por el Ejército Nacional. 2.3.- El 29 de noviembre de 2002 la Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico, Caquetá, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los cuatro demandantes, a quienes les imputó el delito de rebelión. 2.4.- El 3 de diciembre de 2003 la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación a favor de los demandantes.
En consecuencia, se ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2003. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes fueron capturados el 18 de noviembre de 2002; (ii) el 29 de noviembre de 2002 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra;
(iii) el 3 de diciembre de 2003 la Fiscalía revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación penal a su favor y, (iv) el 4 de diciembre de 2003 los demandantes fueron dejados en libertad. B. Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que: 5 Según las fechas indicadas en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 18001-23-31-000-2005-00543-01 (63846) Demandantes: Martín Pardo Torres y otros 3 4.1.- La medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas y aportadas al proceso, entre esas, las acusaciones de desmovilizados de grupos al margen de la ley. 4.2.- No hay lugar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluya una investigación, pues esto implicaría desconocer la autonomía de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado. 4.3.- Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación por activa porque la entidad actuó en cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que determinaban sus funciones;
(ii) culpa de un tercero por cuanto las decisiones se adoptaron con fundamento en los informes del Ejército que se soportaron en las declaraciones de miembros al margen de la ley que acusaron a los demandantes y, (iii) caducidad porque la demanda se presentó luego de los dos años dispuestos por la ley. C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 22 de agosto de 2018 la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, porque: (i) la providencia del 3 de diciembre de 2003 que precluyó la investigación penal a favor de los demandantes quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2003, debido a que dicha decisión resolvió un recurso de apelación y se hizo efectiva cuando los demandantes fueron dejados en libertad, lo que ocurrió ese día;
(ii) los dos años para presentar la demanda oportunamente vencieron el 5 de diciembre de 2003 y, (ii) la parte actora presentó la demanda el 12 de diciembre de 2005. D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se centran en señalar que el tribunal omitió considerar que la demanda fue admitida mediante auto del 6 de julio de 2006 dado que la parte actora, en el escrito de subsanación, indicó que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2003.
Así mismo, señaló que <<no tiene asidero jurídico>> que la decisión de preclusión quedara ejecutoriada dos días después de proferida. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por las siguientes razones: Radicado: 18001-23-31-000-2005-00543-01 (63846) Demandantes: Martín Pardo Torres y otros 4 7.1.- De acuerdo con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y lo indicado por la jurisprudencia contenciosa, el término de caducidad en casos de privación de la libertad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-6. 7.2.- Mediante resolución del 13 de mayo de 20037, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico calificó con acusación la instrucción contra los demandantes Martín Pardo Torres, Reinaldo Aguirre Medina, Ramiro Anturi Ramón y Leonel Polanía Calderón. 7.3.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 8.
El conocimiento de esta impugnación le correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia. 7.4.- Mediante resolución del 3 de diciembre de 20039, la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación penal a favor de los demandantes Martín Pardo Torres, Reinaldo Aguirre Medina, Ramiro Anturi Ramón y Leonel Polanía Calderón, ordenando la libertad inmediata de los mismos. 7.5.- El 4 de diciembre de 2003 se libraron las boletas de libertad a favor de los demandantes10 y se devolvió el expediente a la primera instancia11. 7.6.- Contrario a lo indicado por la parte actora, la Sala advierte que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia del 3 de diciembre de 2003.
Sin embargo, como está providencia decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los demandantes contra la resolución de acusación, es claro que quedó ejecutoriada el día en que se suscribió, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.7.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que, como la orden de libertad se cumplió el 4 de diciembre de 2003, en los términos establecidos en el artículo 136 del CCA los demandantes tenían plazo hasta el 5 de diciembre de 2005 para solicitar la indemnización del daño causado por la privación de la libertad de la que fueron objeto.
Por lo tanto, la demanda presentada el 12 de diciembre de 2005 fue extemporánea. 6 Ver en el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Fls. 154 - 165, c. pruebas No. 3. 8 Fls. 170 – 171, c. pruebas No. 3. 9 Fls. 34 – 44, c. 1. 10 Fls 228 – 232, c. pruebas No. 7. 11 Como consta en el Oficio No. 517 del 4 de diciembre de 2003 que obra en el folio 233 del cuaderno de pruebas No. 7.
Radicado: 18001-23-31-000-2005-00543-01 (63846) Demandantes: Martín Pardo Torres y otros 5 8.- Ahora bien, la decisión de admitir la demanda por considerar que fue presentada en término, no impide el estudio de este presupuesto en la sentencia. Lo anterior, en la medida en que: (i) según los artículos 175 del CCA y 332 del CPC, solo las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada; y (ii) la excepción de caducidad debe ser declarada en cualquier momento y siempre que se encuentre probada, de acuerdo con los artículos 164 del CCA y 306 del CPC. 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto