1 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS SIACOMEX S.A.S. NIVEL 1 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- AUTO La Sala se pronuncia en relación con el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de octubre de 2019 entre la sociedad Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S Nivel 1 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 19 de octubre de 2012, la sociedad Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel 1, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitando que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 1-03-241-201-639-01-0405 de 17 de febrero de 2012, “por la cual se profiere una liquidación oficial de corrección”, y 1-00-223- 10098 del 13 de junio de 2012, “por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración”, en el sentido de confirmar el primer acto.
Como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración de importación sometida a liquidación oficial y, en consecuencia, que la 1 Páginas 5 a 18 del cuaderno núm. 1 de primera instancia, disponible en la anotación núm. 39 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI archivo “CUADERNO PRINCIPAL 1TRIBUNAL A DMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 3 9”. 2 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no adeuda ninguna suma de dinero por tal concepto, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.
Mediante auto de 13 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Bolívar admitió la demanda2. 1.3. El 2 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda y resolvió no condenar en costas3. 1.4. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, el cual fue concedido por el a quo5 y, por ende, el asunto fue remitido a esta corporación para lo pertinente. 1.5.
Por auto de 4 de octubre de 2016 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la demandante6. Posteriormente, mediante providencia de 28 de marzo de 2017 el despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para alegar de conclusión. Surtida dicha actuación, el proceso pasó al despacho para fallo el 30 de mayo de 2017. 1.6.
Estando el proceso para proferir fallo de segunda instancia, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019 el apoderado de la entidad demandada radicó “los documentos que contienen la fórmula conciliatoria del proceso del asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y demás documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales conforme al Decreto 872 de 20 de mayo de 2019” 7. 2 Páginas 161 a 163 del cuaderno núm. 1 de primera instancia, disponible en la anotación núm. 39 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI archivo “CUADERNO PRINCIPAL 1TRIBUNAL A DMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 3 9”.. 3 Páginas 162 a 194 del cuaderno núm. 3 de primera instancia disponible en la anotación núm. 39 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI archivo “CUADERNO PRINCIPAL 3TRIBUNAL A DMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 3 9”.
La providencia fue notificada el 24 de febrero de 2016 cuaderno núm. 3 de primera instancia. 4 Páginas 198 a 213 del cuaderno núm. 3 en primera instancia. 5 Páginas 226 del cuaderno núm. 3 en primera instancia. 6 Página 5 del cuaderno principal en segunda instancia. 7 Página 49 del cuaderno principal en segunda instancia digitalizado, disponible en la anotación núm. 39 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI archivo “CUADERNO PRINCIPAL D(.pdf) Nro Actua 39”. 3 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Conforme el acta de acuerdo conciliatorio fechada el 28 de octubre de 2019 y allegada con los anexos del memorial, se tiene que el apoderado de la parte demandante, la Directora de Gestión Jurídica Nivel Central, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Subdirector de Gestión de Normalización y Doctrina (E) de la DIAN, suscribieron el “ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO.
Artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 que sustituyó el título 4 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria”, cuyo tenor indica: “[…] FÓRMULA CONCILIATORIA Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, las partes acuerdan conciliar lo siguiente: […]”.
No. de Expediente 13001 23 33 000 2013 00609 01 Despacho Judicial CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA – CP GUILLERMO VARGAS AYALA Tipo de Acto a Conciliar RESOLUCIÓN QUE PROFIERE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Y RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Número y fecha del Acto a Conciliar 1-03-241-201-639-01-0405 de 17 de febrero de 2012 y 1-00-223-10098 de 13 de junio de 2012 Valor pagado de impuesto o tributo aduanero en discusión ARANCEL $204.612.000 IVA $32.738.000 Etapa en la que se encuentra el proceso judicial AL DESPACHO PARA FALLO (30/MAY/2017) Valor a conciliar Sanción $16.615.000 Intereses $324.443.000 Actualización $5.095.000 VALOR TOTAL A CONCILIAR $346.153.000 4 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Mediante auto de 19 de febrero de 2021, el despacho sustanciador requirió al Comité Especial de Conciliación de la DIAN con el fin de que allegara los documentos que acreditan la calidad de quienes suscribieron en representación de dicha entidad, y frente a la Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I, el acta de acuerdo conciliatorio de 28 de octubre de 2019.
De igual forma, se solicitó a la entidad aportar los antecedentes administrativos del trámite conciliatorio celebrado. 1.9. La entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud mediante correo remitido el 4 de marzo de 20218. 1.10. El expediente se encuentra al despacho para fallo de segunda instancia y hasta la fecha no se ha proferido sentencia judicial definitiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la sociedad Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel 1 y la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, norma incorporada en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998 y vigente para el momento de suscripción del acuerdo conciliatorio9, en consonancia con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
Las citadas normas le otorgan competencia a esta Sección por ser la instancia en la que se encontraba el proceso para el momento en el que se suscribió el acta de conciliación. En efecto, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 2 de febrero de 2016 fue admitido por el despacho sustanciador de esta Sección mediante auto de 4 de octubre de 2016.
Por su parte, la conciliación que se analiza fue suscrita por las partes el 28 de octubre de 8 Actuación visible en el índice 32 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI. 9 “ARTICULO 60. COMPETENCIA. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. […]” 5 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, esto es, en una época para la cual la Sección Primera del Consejo de Estado ya había asumido la competencia para conocer del asunto en segunda instancia10. 2.2.
El marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las conciliaciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria 2.2.1. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, siempre y cuando se cumpla con los términos y condiciones allí previstos.
De acuerdo con dicha disposición, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten contra una liquidación oficial aduanera y se encuentren surtiendo el trámite en segunda instancia ante el Consejo de Estado, “se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.” La misma norma impuso los requisitos que deben acreditarse para que el acuerdo conciliatorio celebrado pueda aprobarse, los cuales corresponden a los siguientes: 1) que se haya presentado la demanda antes de la entrada en vigencia la Ley 1943, lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2018; 2) que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, 3) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso; 4) que 10 Al respecto, téngase en cuenta que en pronunciamientos recientes la Sala de la Sección Primera reiteró la postura conforme la cual “el juez de segunda instancia resulta competente para resolver las conciliaciones de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, siempre que el asunto debatido se encuentre bajo su competencia.”.
Ver entre otros los autos de 10 de octubre de 2022, expediente 25000-23-24-000-2012-00348- 01 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez) y de 24 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-41-000-2014- 00662-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés). 6 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación; 5) que la solicitud de conciliación haya sido presentada ante la DIAN a más tardar el 30 de septiembre de 2019; 6) que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 31 de octubre de 2019, y 7) que el acta de conciliación haya sido presentada ante la autoridad judicial competente para su aprobación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación. Además, conforme al parágrafo segundo del artículo 100 referido, el beneficio señalado en la norma no es aplicable a los deudores que hubieren suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y aun se encontraren en mora por las obligaciones de dicho acuerdo para el 28 de diciembre de 2018.
Igualmente, los parágrafos 3º y 4º imponen que la conciliación no aplica en relación con los actos de definición de situación jurídica de mercancías ni respecto de los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado. 2.2.2. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 de 2019, cuyo artículo 1º dispuso sustituir el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en aspectos relativos a: (i) la distribución funcional de competencias de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN para acordar y suscribir fórmulas conciliatorias;
(ii) los requisitos que han de concurrir para que sea procedente la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; (iii) la forma en que se efectúa la determinación de los valores conciliables en los procesos contencioso administrativos 7 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributarios, aduaneros y cambiarios;
(iv) los requisitos y anexos que deben acompañar la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, y (v) las exigencias a que se sujeta la suscripción del acuerdo conciliatorio y su presentación para aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo.
En particular, los artículos 1.6.4.1.1 y 1.6.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, señalaron lo siguiente sobre los comités de conciliación y defensa judicial: “Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto número 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.
Para efectos de la aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, a nivel seccional, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.
De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes. Artículo 1.6.4.1.2.
Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo 8 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso”. (Subrayado fuera del texto original) Por su parte, el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto número 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, dispuso que, para acceder al beneficio analizado, los usuarios aduaneros y deudores solidarios o garantes del obligado debían presentar la solicitud de conciliación contenciosa administrativa aduanera ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN a más tardar el 30 de septiembre de 2019, por escrito con la siguiente información y anexos: “1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 9 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Indicación de los valores a conciliar. 5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3.
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; 5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses; 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. […]” 2.2.3. Con todo, es del caso advertir que, si bien por sentencia C-481 de 16 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, esa corporación difirió los efectos de dicha decisión de manera tal que la declaratoria de inexequibilidad solo surtió efectos a partir del 1º de enero de 2020, con el fin de que el Congreso expidiera el régimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara el contenido de la Ley 1943.
En ese orden, en la sentencia se dispuso que los efectos del fallo sólo se producirían a partir de esta última fecha y hacia el futuro, por lo que, en consecuencia, en ningún caso se verían afectadas las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia. 10 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como quiera que el acuerdo conciliatorio que aquí se analiza fue suscrito el 28 de octubre de 2019, es decir, antes de que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional, la Sala advierte que respecto del presente asunto tiene plena aplicabilidad la Ley 1943 de 2018 y que el mencionado acuerdo no se ve afectado por la referida decisión judicial por tratarse de una situación jurídica válidamente consolidada en vigencia de esa norma. 2.2.4.
En la misma línea, la Sala destaca que las Secciones Cuarta11 y Primera12 de esta corporación han aprobado acuerdos conciliatorios similares al que actualmente es objeto de estudio por la Sala, celebrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- con fundamento en las facultades contempladas en la Ley 1943 de 2018. En varios pronunciamientos la jurisprudencia ha advertido que todo acuerdo de conciliación en estas materias, además de acatar lo señalado en las normas especiales que han sido mencionadas, debe igualmente ceñirse, en lo pertinente, a los requisitos generales que se encuentran establecidos en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, vigentes para la época de celebración del acuerdo conciliatorio.
Así, la Sala ha determinado que los siguientes constituyen los requisitos generales que debe cumplir la conciliación para que pueda ser aprobada por el juez de lo contencioso administrativo: (i) que no haya operado la caducidad respecto del medio de control que dio inicio al proceso contencioso administrativo; (ii) que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente representadas y habilitadas para conciliar;
(iii) que los derechos reconocidos, en particular, las sumas de dinero a 11 Al respecto las siguientes providencias de la Sección Cuarta: 4 de diciembre de 2019 Expediente: 13001- 23-33-000-2015-00275-01 (23079, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez); 12 de marzo de 2020, expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-01(24917), C.P.: Milton Chaves García; 12 de febrero de 2020, expediente: 76001233300020140041201, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Al respecto, las providencias mencionadas en la nota a pie de página número 10. 11 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocerse se encuentren acreditadas por las pruebas allegadas al trámite, y (iv) que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público ni para ninguna de las partes. 2.3.
Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará, en primer lugar, si el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel 1 y la DIAN cumple con los requisitos generales aplicables a los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa13. A continuación, se abordará el examen correspondiente respecto del cumplimiento de los requisitos especiales14 exigidos por la Ley 1943 de 2018 para la aprobación del acuerdo conciliatorio en materia aduanera, respecto de asuntos que para entonces venían siendo debatidos ante la jurisdicción contenciosa en segunda instancia. 2.3.1.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales 2.3.1.1. Que no haya operado la caducidad del medio de control La Sala advierte que resolución 1-00-223-10098 de junio 13 de 2012, por la cual se resolvieron los recursos de reconsideración y se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada por correo15 a la actora16 el 19 de junio de 2012.
Por ello, el término de cuatro meses previsto en el 13 (i) Que no haya operado la caducidad respecto del medio de control que dio inicio al proceso contencioso administrativo; (ii) que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente representadas y habilitadas para conciliar; (iii) que los derechos reconocidos, en particular, las sumas de dinero a reconocerse se encuentren acreditadas por las pruebas allegadas al trámite, y (iv) que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público ni para ninguna de las partes. 14 (i) Que la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la Agencia de Aduanas Siacomex SAS Nivel 1 se haya presentado antes del 28 de diciembre de 2018;
(ii) que haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la DIAN; (iii) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le haya puesto fin al proceso; (iv) que se haya adjuntado prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación; (v) que la solicitud de conciliación haya sido presentada ante la DIAN antes del 30 de septiembre de 2019;
(vi) que la fórmula conciliatoria se haya suscrito a más tardar el 31 de octubre de 2019; (vii) que el acta de conciliación haya sido presentada ante la autoridad judicial competente para su aprobación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción, (viii) que no se trate de un proceso que esté surtiendo recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado, y (ix) que en el caso de haberse pactado acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y en los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, dichos pagos no se encontraren en mora para el 28 de diciembre de 2018. 15 De acuerdo con el procedimiento señalado en el conforme el artículo 567 de Decreto 2685 de 1999. 16 Tal como consta en la página 64 y 64 del cuaderno núm. 3 de primera instancia digitalizado. 12 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA con el cual contaba la parte actora para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto finalizó el 22 de octubre de 2012.
Como la demanda se radicó el 19 de octubre de 201217 la Sala evidencia que en el caso presente no operó la caducidad. 2.3.1.2. Que las partes que suscriben el acuerdo estén debidamente representadas y tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del acuerdo En primer lugar, en cuanto a la parte demandante, la Sala observa que, para el momento en que se solicitó a la DIAN la conciliación, ejercía la representación legal de la sociedad Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel su gerente general Laura Marcela Pinzón Ortiz, quien estaba legalmente facultada para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, sin restricciones por razón de la materia o cuantía18.
A su turno, la señora Pinzón Ortiz confirió poder especial a los abogados Lina María Ocampo Tenorio, Daniel Gómez González y Carlos Raúl Duque Morales, para que, “según lo estipula el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 de 2019, presenten solicitud de conciliación contencioso administrativa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sobre el proceso descrito en la referencia. Los apoderados quedan facultados para ejecutar, hasta llevar a su efectiva finalización la conciliación contenciosa administrativa […]”19.
A los apoderados se les atribuyeron, sin limitarse a éstas, las facultades para 17 Así se observa en la página 5 del cuaderno núm. 1 de primera instancia digitalizado. 18 Conforme consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en la página 57 del cuaderno principal de segunda instancia digitalizado, en el que se señala: “La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre.
Por lo tanto, el representante legal y el primer suplente del gerente podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, […]”. 19 Poder visible en las páginas 55 y 56 del cuaderno principal de segunda instancia digitalizado. 13 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar la solicitud de conciliación y suscribir el acta y la fórmula de conciliación que se elaborara como consecuencia de aquélla.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el abogado Daniel Gómez González fue quien suscribió el acta de acuerdo conciliatorio de 28 de octubre de 2019, la Sala encuentra acreditada la representación y capacidad de la sociedad Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel 1. De otra parte, en lo que respecta a la parte demandada, teniendo en cuenta el artículo 100 de la Ley 1943, así como los artículos 1.6.4.1.1. y 1.6.4.1.2. del Decreto número 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, la Sala advierte que la DIAN fue facultada por el legislador para conocer y decidir sobre las peticiones de conciliación en los procesos contencioso administrativos, y en su caso, para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias.
En esta línea, la demandada estuvo debidamente representada para suscribir el acuerdo, por medio de la Directora de Gestión Jurídica nivel central, que a su vez actuó como Delegada del Director General, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Subdirector de Gestión de Normalización y Doctrina, quienes integraron el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, conforme a lo ordenado en el Reglamento del Comité de Conciliación de la DIAN (acuerdo núm. 001 de 27 de octubre de 2011)20, que a su vez remite a la resolución 10290 de 28 de septiembre de 2011 en lo relativo a la conformación del mencionado Comité. De esta forma, la Sala constata que el Acuerdo Conciliatorio cumple con los requisitos de debida representación y de competencia y facultades para disponer, acordar, suscribir y conocer de las fórmulas conciliatorias. 20 Visible en el índice 32 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, documento “ACUERDO001DE2012REGLAMENTOCOMI TECONCILIACIONDIAN(.PDF) NroAc tua 32”. 14 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.3.
Que los derechos reconocidos estén respaldados por las probanzas que se hubieren allegado a la actuación La Sala considera que a lo largo del proceso judicial se allegaron las pruebas y soportes requeridos para respaldar la validez de la fórmula de conciliación acordada y suscrita por las partes. En efecto, en el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas documentales: • Copia de las resoluciones números 1-03-241-201-639-01-0405 de 17 de febrero de 2012 y 1-00-223-10098 del 13 de junio de 2012, esto es, los actos administrativos demandados y por medio de los cuales se formuló liquidación especial de corrección a la declaración de importación presentada por la demandante y se resolvieron los recursos de consideración en contra de esa decisión confirmándola. • Los antecedentes administrativos de los actos administrativos por los cuales se profirió la liquidación oficial aduanera. • El expediente de primera instancia en el cual obra la constancia sobre la fecha de presentación de la demanda, la fecha de admisión del medio de control y la sentencia de primera instancia. • El certificado de existencia y representación legal de la Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel 1 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de septiembre de 2019. • Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias21 núm. 6908301453298, formulario 690, en el que consta el pago por valor de $ 387.330.000, efectuado el 30 de septiembre de 2019. 21 Página 63 del cuaderno principal en segunda instancia digitalizado. 15 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Solicitud de conciliación22 presentada por el apoderado de la parte actora ante el Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN el 30 de septiembre 2019, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, reglamentada por el Decreto 872 de 20 de mayo de 2019 y la resolución 37 de 26 de junio de 2019. • Certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá23 el 23 de octubre de 2019 en la cual se informa: (i) el valor de la obligación objeto de conciliación;
(ii) el valor de los pagos realizados para acogerse al beneficio de la conciliación; (iii) el valor a conciliar; (iv) que a 28 de diciembre de 2018 el peticionario no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas. • Acta núm. 113 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de 25 de octubre de 201924, en la cual consta la decisión del Comité de presentar fórmula conciliatoria por un valor total de $ 346.153.000. • Acta de acuerdo conciliatorio25 suscrita entre las partes el 28 de octubre de 2019. • Poder conferido por la representante legal de la parte demandante a sus apoderados especialmente facultados para conciliar26. 22 Páginas 51 a 54 del cuaderno principal en segunda instancia digitalizado. 23 Página 64 del cuaderno principal en segunda instancia digitalizado. 24 Páginas 66 a 69 del cuaderno principal en segunda instancia digitalizado. 25 Páginas 72 a 75 del cuaderno principal en segunda instancia digitalizado. 26 Páginas 55 y 56 del cuaderno principal de segunda instancia digitalizado. 16 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Actos administrativos y certificaciones que sustentan las funciones y delegaciones de los funcionarios de la entidad demandada que suscribieron el acuerdo conciliatorio27. 2.3.1.4.
Que el acuerdo conciliatorio no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración La Sala observa que el acuerdo conciliatorio versa sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de un acto administrativo por el cual se profirió una liquidación oficial de corrección aduanera que se encontraba surtiendo el trámite en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Para este supuesto, el legislador admitió que se concilie por el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, de los intereses y de la actualización. Ahora bien, en concreto se tiene que, mediante la resolución 1-03-241- 201-639-01-0405 de 17 de febrero de 2012, la demandada División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le formuló a la parte demandante liquidación oficial de corrección de la declaración de importación núm. 14502060590073 de 8 de enero de 2009, presentada por la Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel, por la suma de $261.085.000.
Ello, tras haber concluido que en la declaración presentada se clasificó erradamente la mercancía en una partida arancelaria diferente a la que en realidad correspondía y, por ende, que no se habían pagado los tributos aduaneros que correspondía (arancel del 15% e IVA del 16%). 27 Visibles en la anotación núm. 32 del historial de actuaciones del proceso de Samai. 17 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en el acto de liquidación oficial de corrección que fue objeto de demanda y posteriormente de conciliación, la DIAN liquidó por concepto de tributos aduaneros y sanción los siguientes valores: CONCEPTO VALOR ARANCEL 204.612.000,00 IVA 32.738.000,00 SANCIÓN 23.735.000,00 TOTAL 261.085.000,00 En el asunto examinado resulta pertinente la aplicación de lo previsto en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley 1943 de 2019, conforme el cual, para acogerse al beneficio de conciliación, la demandante debía acreditar el pago del 100% de los tributos aduaneros discutidos, cuyo resultado asciende a $237.350.000, más el 30% de los intereses moratorios generados sobre esa suma de dinero, así como el 30% de las sanciones determinadas junto con las actualizaciones a que hubiere lugar.
Ahora bien, en el Recibo Oficial de Pago núm. 6908301453298 del 30 de septiembre de 2019, consta que la sociedad demandante pagó el total de $387.330.000. Según fue indicado en la solicitud de conciliación formulada por la demandante, dicho valor corresponde a los siguientes conceptos (se resalta)28: ARANCEL $204.612.000 IVA $32.738.000 Sanción $23.735.000 Intereses $468.383.333 Valor sanción actualizada $31.554.937,63 Valor a conciliar (70%) sanción actualizada e intereses $349.958.270,63 VALOR A PAGAR (30%) SANCIÓN ACTUALIZADA E INTERESES $149.980.000 28 Página 52 del expediente de segunda instancia digitalizado. 18 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Correlativamente, se tiene que en el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial se reconoció que los valores a conciliar correspondían a los siguientes: CONCEPTO MONTO A CONCILIAR Sanción 16.615.000 Actualización 5.095.000 Intereses 324.443.000 Total 346.153.000 Así las cosas, se advierte que el acuerdo conciliatorio operó respecto del 70% de la sanción más su actualización y respecto del 70% de los intereses moratorios, es decir, la suma de $ 346.153.000, tal como consta en el texto del mismo.
En efecto, el recibo de pago analizado evidencia que la parte demandante pagó a la parte demandada el 100% de los tributos aduaneros discutidos, así como el 30% de los intereses moratorios generados sobre esa suma de dinero y el 30% de la sanción con su correspondiente actualización. Con todo, valga destacar que en el certificado expedido por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá se señaló lo siguiente: “6.
Que el valor cancelado para acogerse al beneficio, corresponden a: “arancel $204.612.000, IVA $32.738.000, sanción $9.304.000, intereses $139.047.000”29. De ello se observa que la suma que efectivamente pagó la demandante por concepto de sanción y su actualización e intereses es superior a la determinada por la Jefatura de Cobranzas en el mencionado certificado.
Con todo, a este respecto el parágrafo 5º del artículo 1.6.4.2.4 del Decreto número 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, dispuso que “en los casos en que el 29 Página 64 del cuaderno principal en segunda instancia digitalizado. 19 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones”, razón por la que el pago realizado por la demandante se reputa completamente válido.
Así las cosas, la Sala concluye que las sumas liquidadas corresponden a los porcentajes exigidos por el legislador para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa durante la segunda instancia del proceso judicial, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto Reglamentario 872 de 2019. Igualmente, la Sala advierte que la conciliación representa un beneficio para las partes en tanto, para la parte demandante, implica una disminución en los valores que habría estado obligada a pagar, y respecto de la administración, garantiza el pago total de los tributos aduaneros que inicialmente no habían sido recaudados, además de lo cual evita incurrir en gastos futuros e innecesarios asociados a la defensa judicial de la DIAN dentro del presente proceso, así como aquellos relacionados con el inicio del proceso de cobro coactivo o del eventual proceso ejecutivo a que haya lugar para cobrar la multa impuesta en las resoluciones demandadas.
Por consiguiente, la Sala considera que el Acuerdo Conciliatorio no es abiertamente inconveniente ni lesivo para el patrimonio público. 2.3.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en el Decreto 872 de 2019 La Sala procederá a verificar si el acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos especiales establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 y en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 872 de 2019 respecto de las fórmulas conciliatorias extrajudiciales pactadas en procesos promovidos contra una liquidación oficial aduanera, que están siendo conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en segunda instancia. 20 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.1.
Presentación de la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos acusados se presentó el 19 de octubre de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca30, de modo que el acuerdo conciliatorio cumple con el requisito de presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943. 2.3.2.2.
Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación Se cumple igualmente con este requisito toda vez que el medio de control de la referencia fue admitido mediante auto de 13 de diciembre de 2013, mientras que la solicitud de conciliación fue radicada ante la DIAN el 30 de septiembre de 2019. 2.3.2.3.
Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que le haya puesto fin al proceso La Sala observa que el presente caso se encuentra en trámite sin que se haya decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar en primera instancia, de manera que no existe providencia que ponga fin definitivo de la controversia. 2.3.2.4.
Prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación La Sala constata que se allegó la prueba válida del pago de los valores que la sociedad demandante estaba obligada a cancelar con el fin de 30 La demanda fue inicialmente repartida ante la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013, el despacho sustanciador de esa corporación declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar (páginas 142 a 148 del cuaderno núm. 1 de primera instancia). 21 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogerse al beneficio, en tanto en la página 63 del cuaderno principal de segunda instancia digitalizado obra el recibo de oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias núm. 6908301453298, formulario 690, en el que consta el pago por valor de $ 387.330.000, efectuado por la parte demandante el 30 de septiembre de 2019 en el banco BBVA.
Igualmente, en la página 65 de este cuaderno se observa la certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 23 de octubre de 2019 en la cual se informa que “el peticionario NO se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56, y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas.”.
Así las cosas, el acuerdo conciliatorio cumple con el cuarto requisito especial para su aprobación. 2.3.2.5. Presentación de la solicitud hasta el 30 de septiembre de 2019 y suscripción del acta antes del 31 de octubre de 2019 La solicitud de conciliación fue radicada en la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIAN el 30 de septiembre de 2019, a partir de lo cual el Acta de Acuerdo Conciliatorio fue suscrita el 28 de octubre de 2019.
Por ello, la Sala también encuentra acreditado este requisito. 2.3.2.6. Presentación de la fórmula de conciliación ante la autoridad judicial competente para su aprobación dentro de los diez días hábiles siguientes a su suscripción Como se señaló, el acuerdo conciliatorio fue suscrito por las partes el 28 de octubre de 2019. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada 22 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó su aprobación ante esta corporación mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de celebración del acuerdo.
En consecuencia, el acuerdo conciliatorio cumple con este requisito especial. 2.3.2.7. Que el proceso no se encuentre surtiendo el recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado Se cumple este requisito en tanto al momento de presentarse el acuerdo conciliatorio y solicitarse su aprobación este asunto se encontraba para proferir fallo de segunda instancia, en el cual se resolviera el recurso de apelación formulado por la demandante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2016. 2.4.
Conclusión En el contexto expuesto, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales aplicables los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa, así como los requisitos específicos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y su Decreto Reglamentario núm. 872 de 2019. Así las cosas, se impartirá aprobación al acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, se declarará terminado el presente proceso. 2.5.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres para actuar como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido que obra en el índice 36 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera 23 Radicado: 13001 23 33 000 2013 00609 01 Demandante: Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Agencia de Aduanas Siacomex S.A.S. Nivel 1 y la DIAN el 28 de octubre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso radicado 13001 23 33 000 2013 00609 01. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera efectuar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres para actuar como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido que obra en el índice 36 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.