Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00531-01 (27042) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Liquidación oficial de corrección. Importaciones - Decreto 456 de 2014.
Legalidad condicionada. Efectos sentencias de nulidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 8 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió2. «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 01376 de diciembre 4 de 2018 y total de la Resolución No. 00511 de abril 30 de 2019, por las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN que practique liquidación oficial de corrección reliquidando los tributos aduaneros del arancel e IVA, de las declaraciones de importación que hayan sido objeto de dicha solicitud por parte de la sociedad PAYLESS SHOESSOURCE PSS COLOMBIA SAS, dentro de la actuación administrativa No. DV-2018-2018-015, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).».
ANTECEDENTES Mediante la Resolución 001376 del 4 de diciembre de 20183, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del mayor valor de tributos aduaneros (arancel e IVA) pagados por PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS, respecto de las declaraciones de importación que presentó de noviembre de 2015 a febrero de 2016.
Previa interposición del recurso de reconsideración, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional señalada expidió la Resolución 00511 del 30 de abril de 20194, que confirmó el acto impugnado. 1 Índice 2 de SAMAI. ED_RECURSODE_24RECURSODEAPELA(.pdf) NroActua 2 2 Índice 2 de SAMAI. ED_SOLICITUD_27SOLICITUDDEEXP(.pdf) NroActua 2 3 Índice 2 de SAMAI.
ED_ANTECEDENT_ANTECEDENTESADMI NIS(.rar) NroActua 2, 39.- [Untitled] 7601-7653. Págs. 82-93 4 Índice 2 de SAMAI. ED_ANTECEDENT_ANTECEDENTESADMI NIS(.rar) NroActua 2, 39.- [Untitled] 7601-7653. Págs. 108-125 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5: «1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01376 del 4 de diciembre de 2018, proferida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de noviembre de 2015 a febrero de 2016 (teniendo en cuenta la fecha de aceptación), relacionadas en el Anexo del referido acto administrativo (páginas 1 a 9 del anexo), por valor de $7.080.202.000,00, que correspondan al mayor valor pagado de arancel por $6.103.395.000,00 y el mayor valor pagado de IVA por $976.807.000,00. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00511 del 30 de abril de 2019, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 13 de mayo de 2019, con sello de ejecutoria del 14 de mayo de 2019. 3.
Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer (…) 4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de noviembre de 2015 a febrero de 2016 (teniendo en cuenta la fecha de aceptación), por valor total de $7.708.202.000,00, relacionadas en el Anexo referido acto administrativo (páginas 1 a 9 del anexo), por valor total de $7.080.202.000,00), que corresponden al mayor valor pagado de arancel por $6.103.395.000,00 y el mayor valor pagado de IVA por $976.807.000,00, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en esté serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en los numerales 3) de las pretensiones, o en aplicación de las normas que lleven al pago de un menor valor. 5.
Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $6.103.395.000,00 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas a folios 1 a 9 del Anexo de la Resolución 01376 del 4 de diciembre de 2018 y en el archivo en Excel anexo a la solicitud. 6.
Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido en la pretensión Cuarta. 7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 01376 del 4 de diciembre de 2018, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 10 de diciembre de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se 5 Índice 2 de SAMAI.
ED_DEMANDAY_1FL135DEMANDA(.pdf ) NroActua 2. Págs. 2-4. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios, a partir de día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que profiera y hasta la fecha de pago efectiva 8.
Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 9, 29, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política • Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena • Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 • Artículo 3 [a y b] de la Ley 1609 de 2013 • Ley 170 de 1994 • Artículo 8 [4 y 8] del CPACA • Decretos 1407 de 1999, 480 de 2005, y 2550 de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente6: Los actos demandados infringen normas superiores y están viciados de falsa motivación y desviación de poder, por la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 456 de 2014 en que se fundaron, cuya inaplicación por vía de excepción se solicita, pues dicha norma modificó el arancel de la nación más favorecida para fijar una tarifa arancelaria mixta que supera la prevista, entre otros, en la lista de concesiones arancelarias del Anexo 1 del acuerdo GATT 1994 -Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio-, suscrito por Colombia y aprobado en la legislación interna en la Ley 170 de 1994.
Respecto del Decreto 456 de 2014, entre otros aspectos, se tiene que: i) el Gobierno incumplió las etapas para expedirlo y vulneró el Decreto 1345 de 2010, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013 -Ley Marco de Aduanas-, sobre los objetivos de aplicación de convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia, así como el principio de pacta sunt servanda, la adecuación del régimen de aduanas al fomento de la producción nacional, los acuerdos, convenios, tratados y las recomendaciones expedidas por organismos internacionales, como son los órganos de solución de diferencias de la OMC; ii) se violaron los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la suscripción del Acuerdo del GATT 1994 -Ronda de Uruguay, acuerdo de Marrakech-, concerniente al respeto de los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI (Anexo 1 del GATT de 1994); el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación contenido en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º del artículo III del acuerdo ibidem; las reglas de los artículos VI y XIX Ib. y la Decisión 571 de la CAN, en relación con los mecanismos para proteger a la industria nacional ante importaciones masivas a precios dumping y, iii) la aplicación del decreto cuestionado se dio para mitigar la subfacturación y el lavado de activos, pero fue extensivo a todos los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actuaban de manera fraudulenta y los que lo hacían legalmente. 6 Índice 2 de SAMAI.
Archivos: ED_DEMANDAY_1FL135DEMANDA(.pdf ) NroActua 2, ED_DEMANDAY_2FL3660DEMANDA(.pd f) NroActua 2 y ED_DEMANDAY_3FL6182DEMANDA(.pd f) NroActua 2 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Proceden las liquidaciones oficiales de corrección, porque la solicitud se presentó con anterioridad al término de firmeza y, como el cobro del arancel mixto establecido en el Decreto 456 de 2014, es ilegal e inconstitucional, en las declaraciones de importación debatidas se debió pagar un menor valor tributos aduaneros por las tarifas aplicadas, que es materia de corrección. OPOSICIÓN La DIAN no contestó la demanda.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 26 de noviembre de 20207, la DIAN no compareció. No se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada, y se ofició a la DIAN para que aportará los antecedentes administrativos.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Mediante auto del 7 de octubre de 20218 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN practicar liquidación oficial de corrección reliquidando los tributos aduaneros de arancel e IVA de las declaraciones de importación presentadas por la demandante y negó las demás pretensiones, con fundamento en lo siguiente9: No prospera el cargo de inaplicación por vía de excepción del Decreto 456 de 2014, pues se declaró la legalidad condicionada del mismo mediante sentencia del 1.° de agosto de 201910, expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se estudiaron cargos similares a los planteados por la sociedad.
La mencionada sentencia tiene efecto inmediato frente al caso examinado, porque no existe una situación jurídica consolidada al haberse presentado la solicitud de liquidación oficial de corrección para devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 2536 del Código Civil. 7 Índice 2 de SAMAI.
ED_ACTAAUDIE_101ACTAAIEXCU(.pd f) NroActua 2 8 Índice 2 de SAMAI. ED_AUTOCORRE_15201900531ALE(.p df) NroActua 2 9 Índice 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_22FALLO201900531(.pdf) NroActua 2 10 Exp. 21139, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Consejo de Estado indicó, en casos similares11, que es posible la aplicación del arancel mixto (tarifa arancelaria ad valorem más la tarifa especifica), siempre que no supere los límites previstos en las concesiones arancelarias del Anexo I del acuerdo GATT de 1994 (40% para confecciones y 35% para el calzado).
Por ello, ordenó a la DIAN expedir las liquidaciones oficiales de corrección para ajustar las tarifas a las máximas permitidas con la respectiva devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso. No aplican las tarifas del Decreto 4927 de 2011, norma vigente previa expedición del Decreto 456 de 2014. Por lo expuesto, se anulan parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN practicar la liquidación oficial de corrección respecto de las declaraciones de importación cuestionadas, para ajustar el arancel e IVA pagado en exceso.
No se condena en costas al no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, así12: La demanda se contestó oportunamente el 28 de julio de 2020, pues el plazo máximo para hacerlo fenecía el 18 de agosto del mismo año, atendiendo la suspensión de términos contenida en el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 202013.
Los actos demandados se expidieron en debida forma, al fundamentarse en la normativa vigente al momento de su expedición y a la presentación de las declaraciones e importación que presentó la demandante durante los periodos cuestionados, pues el Decreto 456 de 2014 gozaba de presunción de legalidad al no haber sido anulado, revocado o suspendido por la jurisdicción. Por ello, la actora debía liquidar y pagar el arancel mixto previsto en el Decreto 456 de 2024 -que modificó el arancel de aduanas-, pues estaba vigente durante la presentación de las declaraciones.
La sentencia en la cual se fundamentó14 el a quo tiene efectos ex nunc (a futuro) y no moduló los efectos de su aplicación en el tiempo; de ahí que no sea posible aplicar con retroactividad la legalidad condicionada del Decreto 456 de 201415. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación presentado por la DIAN se admitió mediante auto del 18 de octubre de 202216, y las partes no se pronunciaron en relación con el mismo.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)17. 11 Exp. 25356, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Índice 2 de SAMAI. ED_RECURSODE_24RECURSODEAPELA(.pdf) NroActua 2 13 La demandada se limitó a señalar que contestó la demanda, sin desarrollar ninguna argumentación adicional. 14 Exp. 21139, C.P. Milton Chaves García. 15 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Índice 4 de SAMAI. 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, porque el Decreto 456 de 2014 fue declarado legal de forma condicionada por la jurisdicción, y resulta procedente la devolución de arancel e IVA teniendo en cuenta los límites señalados en las concesiones arancelarias del Anexo I del acuerdo GATT de 1994.
Además, el recurso de apelación no contiene elementos de juicio para que se revoque la decisión18. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que negaron la expedición de liquidaciones oficiales de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso en virtud del Decreto 456 de 2014, por PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS, sobre las declaraciones de importación correspondientes a los meses de noviembre de 2015 y febrero de 2016.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, como apelante única, le corresponde a esta Sala establecer: i) si los efectos de la sentencia del 1° de agosto de 2019, operan sobre las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de noviembre de 2015 y febrero de 2016. Cuestión previa En la apelación, la demandada afirmó que contestó la demanda oportunamente.
Al respecto, se advierte que la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear las excepciones que considere pertinentes (art. 175 CPACA). Si bien el artículo 97 del CGP dispone que la falta de contestación de la demanda «hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», ese efecto no es aplicable en el presente asunto, toda vez que por mandato de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».
Además, esta Corporación ha expresado19 que lo previsto en el citado artículo 97 del CGP «no es aplicable a la acción [hoy medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho»20.
Por lo tanto, no es procedente concluir que la consecuencia por la no contestación de la demanda por parte de la DIAN sea la prosperidad de los cargos de nulidad endilgados a los actos administrativos enjuiciados. 18 Índice 13 de SAMAI. 19 Sentencia del 18 de junio de 2020, exp. 23232 y del 4 de noviembre de 2021, exp. 25558, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2012-00244-01 (1381-15), C.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala precisó «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada21».
Se resalta. En esas condiciones, para determinar la aplicabilidad de los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de simple nulidad, resulta relevante determinar si las situaciones jurídicas bajo estudio son consolidadas o no, esto es, si sobre estas se agotó cualquier discusión o la posibilidad de iniciarla, o aún son pasibles de debate ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción. Así, las situaciones jurídicas consolidadas no se ven afectadas por las sentencias de nulidad, en tanto sobre aquellas cuya discusión se encuentra en curso o existe la posibilidad legal de ser cuestionadas, operan las previsiones establecidas en las sentencias de nulidad.
En el caso concreto, están demostrados los siguientes hechos: • La sociedad presentó solicitud de liquidación oficial de corrección, con miras a que se establecieran los mayores valores pagados por concepto de tributos aduaneros y obtener la devolución de estos, para las declaraciones de importación presentadas entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, mediante las cuales importó mercancía correspondiente a subpartidas arancelarias de los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas, pero no de la partida 64.06, de la cual no importó ninguna mercancía22.
El sustento de esa petición fue la ilegalidad del Decreto 456 de 2014. • Mediante Resolución 001376 del 4 de diciembre de 2018 y su confirmatoria, la Resolución 00511 del 30 de abril de 2019, la DIAN negó la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas por la actora, por considerar que el Decreto 456 de 2014, que fijaba aranceles mixtos para la mercancía importada, estaba amparado bajo la presunción de legalidad, que no había sido desvirtuada judicialmente. • En sentencia del 1.° de agosto de 2019, exp. 21139, C.P. Milton Chaves García, la Sala condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, a que no se superara el tope máximo de la tarifa arancelaria, de acuerdo con la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI del GATT 1994; es decir, que en el evento en que se superara, la tarifa sería ilegal.
Para ello, señaló: «La Sala declarará la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 en lo atinente a las situaciones previamente referenciadas que vulneran el Anexo 1 relativo a la lista consolidada LXXVI-Colombia del Acuerdo que estableció la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) 21 Entre otras, sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, CP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, exp. 19017, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, exp. 19684, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP.
Milton Chaves García. Reiteradas en sentencias del 9 de febrero de 2023, exp. 27115 y del 19 de julio de 2023, exp. 26302, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Índice 2 de SAMAI. ED_ALEGATOSD_171PAGOENEXCESO(. xlsx) NroActua 2 Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Ley 170 de 1994, por cuanto dichas situaciones no se ajustan al ordenamiento jurídico interno, del cual hace parte el Acuerdo de Marrakech adoptado por Colombia desde 1994.
Para una mayor precisión, los escenarios objeto de declaratoria de legalidad condicionada son los siguientes: Productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) del Arancel de Aduanas Productos clasificados en el Capítulo 64 (zapatos) del Arancel de Aduanas Con un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de US $ 5 por kilo bruto, cuando el arancel sea mayor al 40% del valor FOB del producto.
Con un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de US $5 por cada par de zapatos, cuando el arancel sea mayor al 35% del valor FOB del producto. Cabe añadir que, en la medida en que se declara la legalidad condicionada del arancel establecido en el Decreto 456 de 2014 en los casos previstos, los supuestos de aplicación del arancel contemplados en el mismo decreto, que combinan el arancel cuya legalidad se condiciona y otro plenamente legal (como es el caso del inciso segundo del parágrafo del artículo 1°, y del inciso segundo del parágrafo del artículo 2°) resultan inaplicables.
Por tanto, en caso de que el declarante incluya dentro de la misma subpartida productos descritos en el inciso 1 de los artículos 1° y 2°, sujetos al arancel condicionalmente legal, y productos descritos en el inciso 2 de los artículos 1° y 2 sujetos a un arancel conforme a derecho, el arancel aplicable será el correspondiente a cada tipo de producto por kilo bruto».
En ese mismo sentido, la Sección, en sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25367, CP Julio Roberto Piza Rodríguez, reiteró que «el Decreto 456 ibidem era legal en el entendido que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia, lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no superara el tope del 40 % y, el liquidado para la mercancía de calzado de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 ídem (salvo la partida 64.06,) no sobrepasara el 35 % sobre el valor en aduanas». • Los actos que negaron la corrección a las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, fueron demandados ante la jurisdicción administrativa y son objeto del presente debate.
A partir de los hechos señalados, se considera que la sentencia del 1.° de agosto de 201923, que condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, era aplicable y surtía efectos jurídicos sobre las declaraciones de corrección que se debaten, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas, en tanto los actos que negaron la solicitud de corrección a las mismas fueron demandados ante la jurisdicción, a través del medio de control que se decide.
No prospera el cargo de apelación. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2022, 23 Exp. 21139, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00531-01 [27042] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que por demás es acorde con la posición de la Sala, según la cual24, «correspondía a cada caso particular establecer si la aplicación del arancel mixto sobrepasaba los límites señalados, en cuyo caso, se precisa que lo procedente es adelantar el trámite de liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida y, con ello, el importador podrá adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que haya pagado en exceso».
Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso25, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 24 Sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25367, CP Julio Roberto Piza Rodríguez 25 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».