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11001031500020240025401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Plinio Alberto Garcia Garavito·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: PLINIO ALBERTO GARCÍA GARAVITO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo en el que se declaró improcedente recurso de súplica y extemporáneo recurso de apelación contra providencia que declaró su terminación. Requisito de relevancia constitucional cuando no se cuestiona la razón de la decisión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente de tutela se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que determinó la pérdida de su capacidad laboral, con ocasión a las enfermedades y lesiones que sufrió cuando prestó sus servicios como comandante del Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional.

En sentencia de 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del demandante y ordenó a “la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar la espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología del señor PLINIO ALBERTO GARCIA GARAVITO identificado con C.C. No.79.293.270, determinando el porcentaje actual de la disminución de la capacidad laboral y que se proceda al reconocimiento a que haya lugar, descontando lo ya cancelado por el mismo concepto en caso de que esto hubiese ocurrido”.

Esa decisión no fue objeto de recurso de apelación (radicado No. 250002342000-2012-01169-00). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante inició proceso ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, con el fin de obtener el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de 26 de septiembre de 2013.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia de 8 de septiembre de 2014, decidió no librar mandamiento de pago por considerar que con la expedición del acta adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5903 MDNSG-TML-2-25, obligación se había cumplido. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” por auto de 18 de septiembre de 2014, rechazó por improcedente el primero y concedió el segundo. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en proveído de 27 de abril de 2015, revocó la precitada decisión y, en su lugar, ordenó al a quo que librara mandamiento de pago, toda vez que no se había dado cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 2013.

El 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, libró mandamiento ejecutivo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que en el término de treinta (30) días ejecutara la orden contenida en la citada sentencia teniendo en cuenta el expediente médico que reposaba en la institución. El 21 de julio de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional presentó informe de cumplimiento en el que sostuvo que mediante Acta No. TML23-367 de 30 de junio de 2023, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revaloró la patología del actor y ratificó la disminución de la capacidad laboral en un 77.37%.

El 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dio por terminado el proceso ejecutivo porque encontró probado que se cumplió la orden de la sentencia base de la ejecución, providencia que fue notificada por correo electrónico el 22 de septiembre del mismo año. Por último, el 5 de octubre de 2023 el accionante contra la anterior decisión, interpuso recurso de súplica y en subsidio apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por auto de 12 de diciembre de 2023, rechazó por improcedente el primero, y por extemporáneo el segundo. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la decisión de 12 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, rechazó por improcedente el recurso súplica y por extemporáneo el de apelación, los cuales interpuso contra la providencia de 14 de septiembre de 2023 que dio por terminado el proceso ejecutivo por cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que en el proceso de ejecución hay una irregularidad porque el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-367 de 30 de junio de 2023 no cumple con lo ordenado en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se tuvo en cuenta la patología de prostatitis, “que terminó como resultado de le (sic) resección de la próstata y las glándulas seminales por cáncer de próstata”.

Refirió que “no se han tenido en cuenta las pruebas y en la actualidad el Acta que presentó el Tribunal Médico Laboral el 30 de junio del 2023, en ningún momento se compagina con los hechos de la demanda expediente No. 250002342000201201169000, los cuales aportaron la pruebas y fueron debatidas en el proceso y demostrándoles que valoraron pero no calificaron y hay que tener en cuenta que esta fue la primera demanda que presente en contra del Acta No. 39972193 del 24 de febrero del 2012”.

Finalmente, consideró que debe darse trámite al recurso de apelación contra la decisión 14 de septiembre de 2023, porque “fue interpuesta en términos, el mismo día de notificación, por ventanilla, tal cual como aparece en los registros, que se lleva en la Secretaría del Tribunal Administrativo”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente la nulidad de la Auto del 12 de diciembre del 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se continue con el proceso invocando el Recurso de Súplica que fue negado y en efecto consecuencialmente en subsidio el de Apelación, que fue presentado el 05 de octubre de 2023, como aparece registrado en el SAMAI, así: “NAH- SE RECIBE EN MEDIO FÍSICO EN BARANDA RECURSO DE SÚPLICA Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – EL DOCUMENTO SE ESCANEA Y SE CARGA EN SAMAI.”, en vista de está irregular situación que agota la vía gubernativa, me lleva a considerar la posibilidad de acceder, si es posible, a la Comisión Internacional de Derechos Humanos, dadas las pruebas contundentes que han sido manifiestas en el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que por razones que desconozco, no fue posible hacer cumplir el fallo a mi favor en el proceso de ejecución, como así lo esperaba, y por tal razón, le manifiesto muy respetuosamente al Honorable Magistrado, que el suscrito como lo he dicho, no le han dado cumplimiento a la sentencia que gane el día 26 de septiembre de 2013; por ese motivo es una clara violación al debido proceso por parte del accionado, que se comete en contra del suscrito”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 250002342000-2012-01169-00, y del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42-000-2014-03461-00 actor: Plinio Alberto García Garavito. 5. Trámite procesal Por auto de 23 de enero de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al accionante para que aclarara los hechos, precisara las pretensiones y especificara los defectos en que presuntamente incurrió la providencia acusada.

El 30 de enero de 2024, la parte actora allegó escrito dando cumplimento a lo ordenado por lo que, mediante providencia de 7 de febrero de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído al demandante y a la autoridad judicial demandada. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, como terceros con interés en las resultas del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que negaran las pretensiones de la demanda por cuanto no vulneró derechos fundamentales del demandante. Explicó que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía programó en varias oportunidades citas médicas para que se pudiera efectuar la valoración médica del accionante, sin embargo, el mismo no asistió a las mismas aduciendo “problemas de seguridad”.

Manifestó que la obligación contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 fue cumplida, en tanto ordenó “efectuar una revaloración del concepto médico emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía estableciendo el índice de pérdida de capacidad laboral actual, valorando la espondilitis anquilosante secundaria derivada del ataque de la bacteria shigellia y e. coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología, para que posteriormente se procediera al ajuste del reconocimiento prestacional a que hubiera lugar”, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta adicional No. TML23-1-367, revaloró la patología de “espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli”, basadas en la historia clínica aportada por la Dirección de Sanidad Naval y demás conceptos y documentos que contenía el expediente médico, y ratificó lo señalado en el acta de la Junta Médico Laboral No. 285 de 22 de abril de 200, en la que se indicó que había una disminución de la capacidad laboral del 77.37%.

Por último, sostuvo que en la providencia acusada se analizó la procedencia de los recursos de súplica y en subsidio de apelación interpuestos contra la decisión que dio terminado el proceso ejecutivo por cumplimiento de la obligación y concluyó que el primero es improcedente conforme con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, y en relación con el segundo explicó que era extemporáneo porque la decisión se notificó por estado enviado a los correos electrónicos el 22 de septiembre de 2023, por lo que el término feneció el 29 del mismo mes y año, sin embargo, el demandante lo presentó el 5 de octubre de 2023, es decir, por fuera del término estipulado para ello. 6.2.

Respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía La coordinadora del Grupo Asesor de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no existen razones fácticas o jurídicas que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a lo que agregó que el proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” cumplió con todas las garantías procesales.

Explicó que la sala de valoración del Tribunal Médico Laboral realizó un análisis del expediente médico laboral e historia clínica del accionante y lo remitido por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y profirió el acta de Tribunal Médico Laboral No. TML23-1-367 de 30 de junio de 2023, “en la que se calificó la espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología”.

Añadió que la decisión fue notificada el 30 de junio de 2023, a las direcciones: corraleslarrarte2023@hotmail.com y pagavito@gmail.com. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que el accionante considera que la obligación contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho correspondía a que se le asignará un 100% de disminución de capacidad laboral sin que se le realizará la valoración médica correspondiente.

No obstante, aclaró que la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, consistió en “valorar la espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología del señor PLINIO ALBERTO GARCIA GARAVITO identificado con C.C. No.79.293.270, determinando el porcentaje actual de la disminución de la capacidad laboral y que se proceda al reconocimiento a que haya lugar, descontando lo ya cancelado por el mismo concepto en caso de que esto hubiese ocurrido”.

Finalmente, advirtió que las manifestaciones del demandante no tienen ningún sustento jurídico, médico y/o científico, a lo que agregó que el proceso ejecutivo adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” se tramitó con apego al debido proceso y respetó las garantías procesales. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 8 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima para acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

Sostuvo que del escrito de tutela y de la respuesta al requerimiento que se hizo para que el actor aclarara los hechos, precisara las pretensiones y especificara los defectos que le endilgaba a la providencia cuestionada, evidenció que no se explicó la forma en que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica y por extemporáneo el recurso de apelación. Afirmó que si bien el demandante indicó que había presentado oportunamente el recurso de apelación contra la providencia de 14 de septiembre de 2023 que dio por terminado el proceso ejecutivo, lo cierto es que en el mencionado recurso el apoderado reconoció que la decisión recurrida fue notificada el 22 de septiembre de 2023, por lo que concluyó que el asunto no es constitucionalmente relevante, toda vez que el demandante plantea una discusión meramente legal sobre el término para interponer el recurso de apelación y las consecuencias de su incumplimiento.

Para terminar, aclaró que el señalamiento de simples discrepancias entre lo decidido por el juez natural y el criterio de quien enjuicia su decisión en sede de tutela, no da por cumplido el requisito consistente en explicar las razones por las cuales la solicitud es constitucionalmente relevante. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia sin presentar argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar o revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” con el auto de 12 de diciembre de 2023, que rechazó los recursos de súplica y de apelación que interpuso el demandante contra la decisión de 14 de septiembre de 2023 que dio por terminado el proceso ejecutivo por cumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2013 dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”1.

Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente 1 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 8 de abril 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en tanto los argumentos que el accionante presenta no contienen la carga argumentativa suficiente para acceder a su estudio de fondo.

Sostuvo que el demandante no sustentó la forma en la que la autoridad judicial accionada presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la decisión de rechazar el recurso de súplica por improcedente y de apelación por extemporáneo. Agregó que en los mencionados recursos el apoderado del demandante reconoció haber sido notificado de la decisión recurrida el 22 de septiembre de 2023, por lo que consideró que su intención es reiniciar los términos del proceso ordinario para obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que evidencia que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional ya que se trata de una “discusión meramente legal sobre el término para interponer el recurso de apelación y las consecuencias de su incumplimiento”.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin presentar argumento alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pero porque el actor no reprocha la ratio decidendi de la decisión objetada para que proceda la intervención del juez constitucional.

De la lectura del expediente que contiene las actuaciones de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo, se observa lo siguiente: El señor Plinio Alberto García Garavito presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se declarara la nulidad del acta que determinó la pérdida de capacidad laboral, con ocasión a las enfermedades y lesiones que sufrió cuando prestó sus servicios como comandante del Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en sentencia de 26 de septiembre de 2013, ordenó a la entidad demandada valorar la “espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología del señor PLINIO ALBERTO GARCÍA GARAVITO (…) determinando el porcentaje actual de la disminución de la capacidad laboral y se proceda al reconocimiento a que haya lugar, descontando lo ya cancelado por el mismo concepto en caso de que esto hubiere ocurrido”.

El demandante instauró demanda ejecutiva contra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se cumpliera la orden dictada en la sentencia de 26 de septiembre de 2023. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en providencia de 22 de noviembre de 2017, libró mandamiento con el fin de que en el término de 30 días se ejecutara la obligación contenida en la mencionada sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 21 de julio de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional presentó informe de cumplimiento en el que afirmó que mediante acta No. TML23-367 de 30 de junio de 2023, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revaloró la patología del actor y ratificó la disminución de la capacidad laboral en un 77.37%, por lo que la autoridad judicial accionada en providencia de 14 de septiembre de 2023 dio por terminado el proceso ejecutivo por cuanto encontró probado el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, pues “se efectuó la valoración de la patología de la espondilitis anquilosante secundaria del ataque de la bacteria shigellia y e.coli, y demás afecciones derivadas de dicha patología al señor Plinio Alberto García Garavito”.

La decisión se notificó por estado el 22 de septiembre de 2023 y se envió a los correos electrónicos de las partes. Frente a dicha decisión, el 5 de octubre de 2023 el accionante presentó recursos de súplica y en subsidio de apelación, escrito en el que aseguró que “estando en términos a la sentencia de 14 de septiembre de 2023, notificada el día 22 de septiembre de 2023 a las 10:55 horas (…)”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el proveído objetado de 12 de diciembre de 2023 rechazó por improcedente el recurso de súplica y rechazó por extemporáneo el de apelación. Respecto del recurso de súplica sostuvo que “el auto de 14 de septiembre de 2023, que dio por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación, no es susceptible del recurso de súplica, en tanto fue proferido por la Subsección y es un proceso de primera instancia, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 246 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del CPACA, y por ende se torna improcedente”.

En relación con el recurso de apelación explicó: “Desciendo (sic) al caso concreto, mediante proveído del 14 de septiembre de 2023, se dio por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación, decisión que fue notificada a través de estado del 22 del mismo mes y año, tal y como se evidencia en el Archivo No. 52 y teniendo en cuenta que el correo electrónico mediante el cual se enviaron los autos del referido estado, fueron remitidos en la misma fecha, a las 10:54 a.m., tal como consta en la página 2 del Archivo No. 52, el término de tres (03) días con el que contaban las partes para presentar el recurso de apelación, comenzó a contabilizarse a partir del día 27 de septiembre de 2023, ya que se deben tener en cuenta los 2 días que otorga el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, por lo que el término para interponer el recurso de apelación, venció el 29 del mismo mes y año. Revisada la constancia de radicación del recurso de apelación, se evidencia que se presentó el 5 de octubre de 2023 (Archivo No 53), es decir, de manera extemporánea, por lo cual no se concederá” (subrayas y negrillas por fuera del texto original). 4.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, en tanto el demandante no expuso las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión de primera instancia, la Sala hará referencia a lo manifestado en la acción tutela y en el escrito allegado después del requerimiento realizado por el a quo para que aclarara los hechos, precisara las pretensiones y especificara los defectos en que presuntamente incurrió la providencia acusada con el fin de establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional.

El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, rechazó por improcedente el recurso de súplica y por extemporáneo el de apelación, presentados contra el auto de 14 de septiembre de 2023 que dio por terminado el proceso ejecutivo promovido para perseguir el cumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, por cuanto, en su concepto, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-367 de 30 de junio de 2023 no cumple con lo ordenado en la referida sentencia, dado que no tuvo en cuenta la patología de prostatitis, “que terminó como resultado de le (sic) resección de la próstata y las glándulas seminales por cáncer de próstata”.

Además, porque presentó el recurso de apelación en término, como quiera que lo interpuso “el mismo día de notificación, por ventanilla, tal cual como aparece en los registros, que se lleva en la Secretaria del Tribunal Administrativo”. Al respecto, la Sala encuentra que el demandante emplea la acción de tutela para plantear un debate que no guarda relación alguna con la razón de la decisión de la providencia objetada y, en tal razón, carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiada de fondo por el juez de tutela.

Por una parte, manifestó su desacuerdo con el proceso ejecutivo en el sentido de indicar que el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-367 de 30 de junio de 2023 no cumple la obligación derivada de la sentencia objeto de ejecución, sin embargo, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en el auto de 12 de diciembre de 2023, no resolvió el fondo del debate, es decir, no se pronunció sobre el cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución, pues se circunscribió a estudiar la procedencia de los recursos de súplica y de apelación interpuestos por el demandante contra la decisión que dio por terminado el proceso ejecutivo, razones que no fueron reprochadas por la parte actora.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, el reparo que plantea el accionante en la solicitud de amparo relacionado con la presunta irregularidad probatoria efectuada por la autoridad judicial al declarar el cumplimiento de la obligación, no fue un asunto verificado por el juez de la ejecución en la providencia objetada, por lo que al no ser un argumento que haga parte de la ratio decidendi de la decisión, el juez de tutela no está habilitado para abordar su estudio.

Por otra parte, si bien el actor manifestó que el recurso de apelación procedía contra la decisión que declaró el cumplimiento de la obligación, porque lo interpuso el mismo día de la notificación, lo cierto es que en el escrito que contiene los recursos reconoció que la decisión recurrida se notificó el 22 de septiembre de 2023, por lo que conforme con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el término venció el 29 de septiembre del mismo año y lo presentó el 5 de octubre de 2023, es decir, que dicho alegato no es suficiente para superar el requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos que desarrolla el actor en la acción de tutela no guardan relación alguna con la razón de la decisión cuestionada, por lo que la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que la discusión propuesta se refiera a las razones de la decisión cuestionada, es decir, debe tener relación con la ratio decidendi, al punto que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada, lo que no ocurre en el caso concreto.

En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”5.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00254-01 Demandante: Plinio Alberto García Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN