Micelio
81001233900020230007101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 5 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Garces Castañeda·Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos

Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Demandante: JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA Demandado: JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS (Alcalde de Arauca 2024- 2027) Temas: Auto decide apelación contra suspensión provisional.

Causal de doble militancia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que negó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección del señor Juan Alfredo Quenza Ramos, en calidad de alcalde municipal de Arauca, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Manuel Garcés Castañeda, en nombre propio y en su calidad de abogado, presentó demanda el 8 de noviembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA contra el acto declaratorio de elección de 4 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró elegido al señor Juan Alfredo Quenza Ramos, en calidad de alcalde municipal de Arauca, período 2024-2027. 1.2.

Las pretensiones En el escrito de subsanación de la demanda inicial, el actor incoó la siguiente: Declarar la nulidad del acto administrativo Formulario E-26 ALC del 04 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Arauca, mediante el cual se hace DECLARATORIA DE ELECCIÓN como ALCALDE del municipio de ARAUCA para el período constitucional 2024-2027 al señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, identificado con la cédula…, por el partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA.

Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos La demanda expuso los siguientes fundamentos fácticos: 1.3.1.

El Consejo Nacional Electoral –en lo sucesivo CNE- expidió la Resolución N° 1549 de 1 de marzo de 2023, por la cual se resolvió la solicitud de restitución de personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, dentro del expediente N° CNE-E-2023-001129. 1.3.2. El 12 de abril siguiente, la entidad electoral profirió la Resolución N° 2276, por medio de la que modificó el acto anterior, en los siguientes términos: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el CNE reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de los cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los «simpatizantes y antiguos militantes» del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.

(Subrayas y negrillas del original). 1.3.3. El 7 de junio de 2023, el CNE, mediante Resolución 4258 decide el recurso de reposición interpuesto por el representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática contra la Resolución 2776 de 20023 y modifica esta última, como se lee a continuación:

ARTÍCULO PRIMERO. REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023 ‘por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente radicado N° CNE-E-2023- 001129.

ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO. ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante el cual el CNE reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión ‘simpatizantes y antiguos militantes’ del artículo sexto de la parte resolutiva Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por «simpatizantes y antiguos militantes» del partido «quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política», en los términos de la sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los «simpatizantes y antiguos militantes» (entiéndase por estos «quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política»), en los términos de la sentencia SU-257 de 2021.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin. (Texto transcrito del original del acto). 1.3.4. Indicó que acorde con la SU-257 de 2021, el accionado no cumplió con los presupuestos del derecho al reintegro de una colectividad a la que le fue reconocida la personería jurídica, a saber: (i) no fue fundador de la Nueva Fuerza Democrática;

(ii) no fue integrante de los cuerpos directivos; (iii) no fue elegido a corporaciones a nombre de esta; (iv) no mantuvo relación directa ni públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática. Ninguno de estos requisitos pudo ser acreditado y, por tanto, al accionado no le es aplicable el régimen excepcional que indicó el CNE para los integrantes de aquel, que hubiera posibilitado el reintegro al partido sin incurrir en doble militancia. 1.3.5.

Explicó que el accionado fue elegido diputado a la Asamblea departamental del departamento de Arauca 2020-2023, con el aval del partido Liberal Colombiano. Se posesionó y ejerció el cargo. 1.3.6. El 13 de julio de 2023, presentó renuncia a dicha colectividad. Al efecto, en ese documento indicó que es simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática y que es su decisión reintegrarse a este.

Al día siguiente se afilió a este último, pero continuó ejerciendo su cargo de asambleísta por el partido Liberal Colombiano, incluso hasta el día que fue elegido alcalde municipal. 1.3.7. El demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Arauca, el 29 de julio de 2023, con el aval del partido Nueva Fuerza Democrática y resultó elegido en los comicios de 29 de octubre de 2023.

Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.8. La solicitud de revocatoria de la inscripción de dicha candidatura fue negada sin que el CNE abordara los argumentos expuestos por el peticionario. 1.3.9.

A juicio del actor, el accionado no renunció oportunamente al partido Liberal Colombiano y se inscribió a la alcaldía de Arauca por otra colectividad, como lo es Nueva Fuerza Democrática, incurriendo así en doble militancia. 1.4. La solicitud de suspensión provisional En capítulo incorporado a la demanda, la parte actora pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección, comoquiera que el accionado no cumple con las exigencias del CNE que impuso en los actos que devolvieron la personería jurídica a la colectividad mencionada.

Indicó que el acto infringió el mandato constitucional 107, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 65 de la Ley 2200 de 2022 y se remitió al concepto de la violación de la demanda. Dentro de ese contexto, el actor acusó que el accionado no renunció al partido Liberal Colombiano con la antelación prevista en los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 65 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022.

Tampoco logró acreditar estar cobijado por el régimen excepcional para el reintegro al partido de la Nueva Fuerza Democrática. De tal suerte que incurrió en doble militancia porque renunció al partido Liberal Colombiano el 13 de julio de 2023, el día siguiente se reintegró al partido Nueva Fuerza Democrática, el 29 de ese mes y año inscribió su candidatura a la alcaldía de Arauca con el apoyo de este último, no renunció a la curul de asambleísta que logró con el aval del partido Liberal Colombiano y resultó elegido como primer mandatario local en los comicios de 29 de octubre de 2023.

En consecuencia, no pasaron los 12 meses que prevén las normas invocadas y a las cuales estaba sometido, ante el hecho de que no se probó que fuera beneficiario del régimen excepcional que se menciona en las resoluciones de reconocimiento de personería de la Nueva Fuerza Democrática. 1.5. Trámite procesal El 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca inadmitió la demanda, concedió el término para subsanar y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La demanda fue subsanada. El accionado contestó la petición de suspensión provisional y mediante providencia de 24 de noviembre de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar.

La parte demandada, al descorrer el traslado cautelar, atribuyó la improcedencia de la suspensión provisional al indebido entendimiento por parte del actor del contenido de las resoluciones que reconocieron personería a la colectividad. En primer lugar, acotó que no era necesario que renunciara a la curul de diputado a la Asamblea departamental de Arauca, por cuanto dicha exigencia no quedó prevista en las resoluciones que reconocieron la personería jurídica y facultaron para el reintegro al partido Nueva Fuerza Democrática.

Hizo referencia a que, en los años 2005 y 2006, no existía prohibición o limitante en relación con la edad para pertenecer y ser simpatizante de un partido político. Lo indicó para informar que para ese entonces era menor de edad, pero afín con las ideas del partido político Nueva Fuerza Democrática. Así las cosas, el demandado considera que sí cumplió con las condiciones determinadas por el CNE para poder ser miembro de dicha colectividad y candidatizarse con el aval de esta a la alcaldía municipal de Arauca. 1.6.

Auto apelado La providencia impugnada proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional del acto declaratorio de elección del alcalde de Arauca. Luego de exponer la jurisprudencia sobre las generalidades de la medida cautelar, el a quo se pronunció sobre el caso concreto, con fundamento en la siguiente consideración: …[E]n la demanda se aportaron como medios de prueba «el acto demandado Formato E26 ALC, y demás documentos que resultan útiles, conducentes, necesarios y eficaces, para acreditar la calidad de diputado en ejercicio por el partido liberal, la aspiración y elección por el partido nueva fuerza democrática el pasado 29 de octubre de 2023, sin cumplir con los requisitos establecidos en la SU-257/21 y los límites fijados por el CNE cuando devuelve la personería a la NFD», los cuales considera el demandante que son «presupuestos necesarios para la suspensión provisional del acto demandado y posteriormente su nulidad definitiva», estos están relacionados en la carpeta de anexos de la demanda… Los documentos aportados como elementos de convicción contienen algunas piezas del proceso electoral adelantado, y otros aspectos propios de los partidos políticos respecto de los cuales se reclama la doble militancia de Quenza Ramos Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como causal de nulidad electoral; no obstante, al analizar la Sala ese compendio probatorio encuentra que no es suficiente en este incipiente momento procesal para establecer la violación de las disposiciones señaladas como desconocidas en los cargos de la demanda, ni para determinar inequívocamente mediante juicio de ponderación de intereses que resulte más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, o que por no otorgarse se cause un perjuicio irremediable o se hagan nugatorios los efectos de la sentencia, máxime cuando se está ante un medio de control con términos perentorios y expeditos que procuran su pronta resolución de fondo.

Así las cosas, se negará la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, la medida no fue de recibo ante la falta de carga probatoria del cautelante. 1.7. El recurso La impugnación fue presentada oportunamente por la parte actora. Por auto de 24 de agosto de 2022, el Tribunal a quo concedió la apelación. El sustento argumentativo del recurrente, se sintetiza a continuación: 1.7.1.

Acusó la carencia de la motivación y la falta de aproximación al caso concreto en la decisión impugnada. Esto, comoquiera que el a quo no valoró las pruebas aportadas con la demanda y que demostraban de bulto la doble militancia. El tribunal se justificó en la incipiente etapa procesal en la que se encuentra el proceso. 1.7.2. Indicó que ese argumento no satisface los mínimos presupuestos legales para la elaboración de las providencias judiciales, conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

En efecto, no se refiere ni a uno solo de los hechos o de las pruebas obrantes en el expediente presentadas con la demanda y la solicitud de suspensión provisional. 1.7.3. Aseveró que la providencia no determina cuál es el estándar probatorio ni en qué consiste la deficiencia en la carga probatoria que le atribuye al actor. 1.7.4.

Con fundamento en lo anterior, el demandante consideró que el a quo incumplió el artículo 164 del CGP, comoquiera que la decisión no está soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. La providencia se limitó a copiar el listado de los documentos adosados con la demanda, sin detenerse en su contenido material. 1.7.5.

Por otra parte, advirtió que se omitió tener en cuenta que la parte contraria no tachó ni desconoció la autenticidad y/o el contenido de esos documentos. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7.6.

Aseveró que para el decreto de suspensión provisional por la causal de doble militancia solo requería demostrar, como en efecto lo hizo, que el demandado había sido elegido diputado por el partido Liberal Colombiano, para el período 2020-2023 y que aún ejercía el cargo, cuando se inscribió para las elecciones regionales de 29 de octubre de 2023, avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Aunado a que el accionado así lo reconoció. 1.7.7. Adicionalmente, indicó que el alcalde elegido no cumple con las exigencias establecidas por el CNE para reintegrarse a la colectividad en calidad de antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática. 1.7.8. Relacionó y explicó cada una de las pruebas que adjuntó con el escrito introductorio.

De estas destacó la militancia del accionado dentro del partido Liberal Colombiano y la certificación de la Asamblea departamental de su ejercicio como diputado a nombre de dicha organización política y que a 13 de octubre de 2023 no había renunciado a dicha curul, el carné que lo acredita como militante de aquel y constancia de 10 de agosto de 2023, en la que el secretario general del partido informa que el señor Quenza Ramos se encuentra registrado como afiliado al partido Liberal desde el 14 de diciembre de 2009.

Reposa también respuesta de 13 de agosto de 2023 del asesor jurídico del partido Liberal a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, en la que informa que el señor Quenza Ramos tiene la calidad de directivo departamental de la colectividad, por cuanto ostenta la calidad de diputado a la Asamblea de Arauca, con el aval de aquella. 1.7.9.

En relación con el partido Nueva Fuerza Democrática, obra el aval que este le otorgó al demandado para que participara en las elecciones de 29 de octubre de 2023. En esta se indicó: «La Nueva Fuerza Democrática, en cumplimiento de su compromiso con la democracia y la participación ciudadana en Colombia, emite el presente aval para respaldar la candidatura del militante (afiliado) Juan Alfredo Quenza Ramos… aspirante a la alcaldía del municipio de Arauca del departamento de Arauca».

Se encuentran también: el formulario de inscripción de la candidatura a la alcaldía por la Nueva Fuerza Democrática y aceptada con la firma del accionado; la declaración juramentada ante Notaría sobre su militancia en esta y la renuncia del 14 de julio de 2023 presentada por el demandado al partido Liberal Colombiano y en la que agregó que continuaría ejerciendo el cargo de diputado del departamento de Arauca hasta el final del período.

De todo lo anterior, concluyó que la sola manifestación ante notario no es idónea para considerarse válido el reintegro a la militancia partidista, Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 comoquiera que el trío1 de actos que reconocieron la respectiva personería jurídica, se decantaron por dar cumplimiento a los términos de la SU-257 de 2021, al exigir que la relación directa de la simpatía por la colectividad fuera públicamente reconocida y acreditada por la dirección respectiva.

Así las cosas, indicó que con la sola declaración juramentada no existe justificación jurídica valedera del a quo, para no decretar la suspensión provisional de la elección por doble militancia, en razón a que el accionado no acreditó las exigencias de la autoridad electoral para reintegrarse al partido Nueva Fuerza Democrática y, por ende, su militancia en el partido Liberal Colombiano estaba vigente para cuando inscribió su candidatura a las elecciones regionales de octubre de 2023 por otra colectividad. 1.8.

Otras actuaciones Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral quinto del auto de 24 de noviembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literales f)2, 277, inciso final3 y 152, numeral 7º, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral. 1 Resoluciones 1549 de 1 de marzo, 2776 de 12 de abril y 4258 de 7 de junio, todas de 2023. 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 3 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Mod.

Art. 64 Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso un término más corto de dos (2) días4.

A partir de las anteriores precisiones, la Sala observa que el auto recurrido data de 24 de noviembre de 2023, por medio del cual la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Arauca negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Este se notificó el 27 de noviembre siguiente. Frente a dicha providencia, el demandado interpuso el recurso de apelación el día 29, por lo que resulta más que oportuno. Por auto de 11 de diciembre fue concedido por el a quo. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión contenida en el numeral quinto adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el auto de 24 de noviembre de 2023. En este se negó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección del alcalde Juan Alfredo Quenza Ramos, por cuanto no era posible determinar con las pruebas obrantes la violación de las disposiciones señaladas como transgredidas ni para determinar, mediante juicio de ponderación de intereses, que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla o que por no otorgarse, se cause un perjuicio irremediable o se hagan nugatorios los efectos de la sentencia. A continuación, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto con enfoque en la situación del partido que reconocimiento de personería jurídica y la reinserción de su militante. 2.4.

La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 4 Para efectos del cómputo del correspondiente término debe tenerse en cuenta el plazo de dos (2) días que establecen los artículos 199 inciso 5 y 205, numeral 2º del CPACA, comoquiera que es una decisión integrada al auto admisorio de la demanda.

Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º5, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20196, sobre el particular indicó: 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 30.

Al respecto, la doctrina ha destacado7 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem8.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien 7 Nota del original: «BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida9. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala observa que acorde con el recurso de apelación interpuesto por el demandante abordará el estudio de las censuras en dos tópicos, así: i) la causal de la doble militancia y, ii) análisis de si resulta procedente o no la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.5.1. La doble militancia El artículo 107 de la Constitución Política previó que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Otras modalidades contiene el mandato citado, entre ellas, que la persona quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones. Conforme a la teleología de la prohibición, vuelta causal de nulidad electoral, se busca el fortalecimiento de las colectividades políticas, como materialización de una de las herramientas democráticas, en pro de la soberanía popular.

Al efecto, la Corte Constitucional, en las sentencias C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente lo siguiente: …la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político,… constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Posteriormente, en la C-490 de 2011, ahondó en aspectos de voluntad democrática, al considerar: [E]s la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular.

Por su parte, el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011 reguló la figura en cita, como se lee a continuación. Valga recordar que el actor fundamenta la solicitud cautelar en esta disposición: Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Por su parte, la Ley 2200 de 2022, en el artículo 65 dispone: Artículo 65.

Doble militancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política y lo desarrollado a través de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los diputados en ningún caso podrán pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En el caso que el diputado decida presentarse a las siguientes elecciones por un partido o movimiento político distinto al que milita, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

En consecuencia, la doble militancia busca preservar el sistema democrático, al proteger la identidad de las colectividades, determinando límites claros en la disciplina política de quienes sean miembros de aquellas, en el respeto a las ideologías que predican y socializan a sus electores, para que así mantengan la identidad política y den confianza al electorado. 2.5.2.

Análisis de la medida cautelar solicitada por la parte actora Se recuerda que dentro de las modalidades que ha decantado la jurisprudencia de esta Sección en materia de doble militancia, se encuentra, entre otras, las atinentes a (i) miembros de corporación pública y (ii) directivos de organizaciones políticas, precisamente extractadas del contenido del mandato 107 superior, del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y del artículo 65 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022.

La primera, en la que se consagra que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (inciso 12). La segunda, determina que los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (véase inc. 3º, art. 2 de la Ley 1475 de 2011).

Y la tercera, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, dispone, con fundamento en las dos disposiciones antes citadas que, los diputados en ningún caso podrán pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. En el caso que el diputado decida presentarse a las siguientes elecciones por un partido o movimiento político distinto al que milita, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Ahora bien, el punto de inflexión en este caso, está dado por la existencia de las Resoluciones 1549 de 1° de marzo de 2023, 2776 y 4258 todas de 2023, en las que dentro de la temática del reconocimiento de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, se previó la manera cómo acreditar la reinserción a la colectividad de quienes en antaño fueron (i) directivos, (ii) elegidos a nombre de dicha colectividad y (iii) simpatizantes o militantes.

En efecto, mediante el primero de los actos mencionados, el CNE restituyó la Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática e indicó: Artículo sexto. OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos. Parágrafo primero. Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Parágrafo segundo. Las personas que tramiten la reincorporación anta la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. A través de la Resolución 2776 de 12 de abril de 2023, se precisó el acto anterior en el artículo sexto precisamente en cuanto a los militantes y simpatizantes y su reinserción, en los siguientes términos: Artículo primero. ACLARAR la Resolución 1549 de 01 de marzo de 2023 mediante la cual el CNE reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los «simpatizantes y antiguos militantes» del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.

Parágrafo. El término concedido en el artículo objeto de corrección empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta resolución. Luego, mediante Resolución 4258 de 7 de junio de 2023, repuso parcialmente la Resolución 2776, que fue impugnada por el partido Nueva Fuerza Democrática con el argumento que so pretexto de aclarar la resolución original se había impuesto una carga probatoria que no existía y que tampoco está prevista en la ley.

Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La colectividad en vía administrativa electoral alegó que la acreditación de la condición de la calidad de antiguo simpatizante o militante bajo los parámetros previstos en la aclaración que se contiene en la Resolución 2776 –modificatoria de la 1549 de 2023- podía resultar una práctica imposible de cumplir y una limitación injustificada al derecho a la participación política.

La razón de esto, por cuanto para el año 2006 cuando se canceló la personería jurídica de la Nueva Fuerza Democrática no existía la obligación legal de llevar un registro de afiliados, pues ello fue introducido y dispuesto años después por el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011. Por ello, la Resolución 4258 accedió a reponer parte del acto recurrido, en el entendido que la figura de los «simpatizantes y antiguos militantes» deben ser quienes hayan mantenido una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política y que acredite el partido.

En efecto, se modificó el artículo 1° de la Resolución 2776 de 2023, como se lee en el siguiente texto: Artículo primero. Aclarar la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante el cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por «simpatizantes y antiguos militantes» del partido «quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política», en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de los cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los «simpatizantes y antiguos militantes» (entiéndase por estos «quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política», en los términos de la SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido conforme al procedimiento y a los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin. El CNE explicó en la motivación de este acto, que la aclaración que se hizo en la Resolución 2776 de 2023 frente al texto original contenido en la Resolución 1549 de 2023 estaba orientada a precisar la excepción a la incursión de la doble militancia y a señalar que se fundamentó en la SU-257 de 2021.

Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En conclusión, el cotejo entre los textos de las resoluciones en cita se expone en cuadro comparativo Resolución 1549 de 2023 Resolución 2776 de 2023 Resolución 4258 de 2023 Artículo sexto. OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos. Parágrafo primero. Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Parágrafo segundo. Las personas que tramiten la reincorporación anta la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. Artículo primero. ACLARAR la Resolución 1549 de 01 de marzo de 2023 mediante la cual el CNE reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos Artículo primero. Aclarar la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante el cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU- 257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de los cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Resolución 1549 de 2023 Resolución 2776 de 2023 Resolución 4258 de 2023 militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.

Parágrafo. El término concedido en el artículo objeto de corrección empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta resolución. militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la SU-257 de 2021). Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido conforme al procedimiento y a los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

A la Sala interesa para el caso que ocupa su atención, el grupo de los simpatizantes o militantes de antaño en la Nueva Fuerza Democrática, comoquiera que el demandante consideró que el accionado no demostró dicha calidad, bajo los parámetros de vínculo o relación partidista previa públicamente reconocida acreditada por el partido. Así las cosas a su juicio, la falta probatoria de calificar en el régimen de excepción, implicaba que debía regirse por el ordenamiento común que impone la renuncia a la colectividad y a la curul con una antelación de doce (12) meses.

Se enfocó en que la única probanza sobre dicha relación en el pasado es la declaración juramentada ante notario que el propio accionado adjuntó y la cual considera insuficiente para dar por sentada la acreditación del presupuesto de reinserción al colectivo, a fin de beneficiarse de la exoneración a la doble militancia establecida por la Resolución 1549 de 2023 y sus actos aclaratorios.

En suma, conforme se esbozó por el solicitante cautelar, al no probar dicho privilegio devenido de la relación partidista en el pasado, el accionado quedó indefectiblemente cobijado por el régimen general de haber tenido que renunciar tanto al partido anterior como a la curul detentada con el aval de este, con una antelación de 12 meses a la nueva inscripción por otra colectividad, conforme lo disponen los artículos 107 Superior, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 65 de la Ley 2200 de 2022.

En esa línea, el actor descalificó la decisión denegatoria de la medida cautelar proferida por el tribunal a quo, al considerar que toda la documentación adosada con la demanda sí resultaba suficiente para demostrar la conducta de doble militancia bajo el régimen general y, por ende, para decretar la Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 suspensión provisional de los efectos del acto de elección. La Sección Quinta ha de recordar que en la medida cautelar de suspensión provisional el comparativo del acto administrativo impugnado, conforme a las generalidades vistas en consideraciones anteriores, radica en su cotejo con el contenido de la norma invocada como violada y la situación juzgada verificada a partir de las pruebas adosadas por los interesados y obrantes en el proceso.

Al respecto, la Sala Electoral ha revisado minuciosamente la prueba documental que sin duda da cuenta del trasegar de lo acontecido con la elección del alcalde municipal de Arauca (2023-2027) con el aval de Nueva Fuerza Democrática; de su anterior cargo como diputado de la Asamblea departamental (2020-2023) por el partido Liberal Colombiano. Todos estos acontecimientos se sucedieron entre julio y octubre de 2023.

Dentro de ese contexto, resulta para el actor que los doce meses exigidos por las normas generales para la renuncia a la colectividad y curul anterior, a fin de no incurrir en doble militancia no se respetaron, pero para la Sección Quinta lo cierto es que aunque el a quo no lo explicó de manera detallada, resulta innegable que el partido Nueva Fuerza Democrática sí generó, en principio, la confianza de considerar al accionado su militante, de quien sí reputó una relación directa que reconoció públicamente.

En efecto, no se puede pasar por alto que dentro del acervo probatorio, traído por el actor tanto como soporte para la solicitud cautelar y en insistencia en el recurso de alzada, reposa el otorgamiento del aval para la candidatura a la alcaldía, cuando a la letra dice: «la Nueva Fuerza Democrática, en cumplimiento de su compromiso con la democracia y la participación ciudadana en Colombia, emite el presente aval para respaldar la candidatura del militante (afiliado)».

Tampoco puede desconocerse la teleología que dejan entrever las resoluciones aclaratorias de dar un margen a la colectividad de determinar cómo acreditada, de manera razonada y razonable, la simpatía y militancia de antaño por parte del reinsertado a la Nueva Fuerza Democrática. Aunado a que los documentos que la colectividad indicó fueron tenidos en cuenta para verificar la militancia del accionado y cumplir con la resolución de reconocimiento de personería y sus modificatorias sobre reinserción de los simpatizantes, dejan entrever, en principio que presuntamente sí realizó un análisis de militancia previo al otorgamiento del aval.

Por ello, aseverar que tal declaración del representante legal del partido al avalar al entonces candidato no se refiera a una simpatía o militancia Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 públicamente reconocida podría resultar, en este estadio del proceso, contrario y no acorde a la filosofía de la medida cautelar, en la que se sopesa la transgresión normativa al cotejarlo con el acto demandado y con las pruebas que otorguen un principio de certeza de lo que se considera contrario a derecho.

Lo cierto es que otorgarle exclusivamente todo peso de la reinserción a la militancia a la manifestación extrajuicio proveniente de la sola voluntad del accionado, como lo expuso el actor, es desconocer que, en principio, sí existe una declaración de la colectividad sobre la militancia del accionado, sin que se tenga certeza probatoria de los tiempos de esa empatía partidista.

Esto, llevaría a la Sala a aseverar, contra prueba, en esta etapa primigenia del proceso que el accionado no resulta cobijado por los presupuestos contenidos en las resoluciones de reconocimiento de personería jurídica del partido. Dentro de ese contexto, y ante la duda o falta de certidumbre sobre desde cuándo el accionado milita en el partido, la decisión debe inclinarse a favor del elegido, toda vez que se requiere contar con mayores herramientas tanto de disertación argumentativa de las partes como probatorias, para que se encontrara de recibo en este estadio del proceso con la certeza de que la colectividad, a quien se le restableció su personería jurídica, desconoció al accionado como su militante o en otros términos, que carece de vínculo o relación previa directa con ella.

Por ende, el acervo probatorio no resulta suficiente para determinar que el accionado cumplió o no con el requisito de la militancia antes del 2006. Son esas consideraciones las que no permiten evidenciar que se pueda hacer una aplicación exclusiva y aislada de la declaración extrajuicio ante notario, enfrentada a todas las demás documentales.

Ello, por cuanto se pasaría por alto que la colectividad, en principio, sí dejó entrever sobre la relación vinculante, ante la manifestación pública de reconocimiento de su afiliado. Sin que, en esta etapa del proceso, se advierta con certeza la época de referencia de esa empatía partidista. En consecuencia, ello corresponde ser verificado luego de que se cuente con el recaudo del acervo probatorio y la argumentación de los sujetos procesales.

Así las cosas, no puede afirmarse en esta etapa del proceso, como lo pretende el peticionario de la suspensión, que indefectiblemente la colectividad haya desconocido la militancia del accionado y menos que se evidencie el punto de partida temporal de ello. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos (Alcalde municipal de Arauca) Radicado: 81001-23-39-000-2023-00071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En suma, no es que el a quo haya desconocido el acervo probatorio nutrido que trajo la parte actora con la demanda, sino que no se puede afirmar de manera contundente que no exista prueba sobre el reconocimiento de la militancia del accionado dentro de su organización, que dé la seguridad de que este no podía haberse beneficiado de la circunstancia de excepción para no incurrir en la doble militancia. En consecuencia, la Sala Electoral no encuentra mérito para revocar la providencia denegatoria de la suspensión provisional, comoquiera que en este momento quedan muchos aspectos en duda, respecto a cómo la colectividad validó la militancia hasta el año 2006 y dio cumplimiento a las decisiones del CNE (Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 20023) que reglamentaron su condición como partido político con personería jurídica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la denegatoria del decreto de suspensión provisional contenida en el auto de 24 de noviembre de 2023 proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de nulidad Juan Alfredo Quenza Ramos, en calidad de alcalde municipal (2024-2027).

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx