Radicado: 11001-03-15-000-2023-04707-00 Demandante: Transcelutaxi S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04707-00 Demandante: TRANSCELUTAXI S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Temas: Tutela por el incumplimiento de sentencias dictadas en proceso de acción de cumplimiento SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Transcelutaxi S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y la Secretaría de Movilidad de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la empresa Transcelutaxi S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque la Secretaría de Movilidad de Villavicencio no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo y confirmada por el fallo del 17 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de acción de cumplimiento No. 50001-33-33-001-2023-00200-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1) Se me ampara mi Derecho Constitucional al Debido Proceso y administración de justicia. 2) Se le ordene a la accionada SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia me ampare mi Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la administración de justicia y con ello su despacho ordene la nulidad de todo lo actuado con la violación a mi Derecho Constitucional Fundamental violado por la accionada. 3) Se le ordene a la Accionada el cumplimiento de las sentencias de primera instancia fechada 22 de junio del 2023 No. 005-33-33-001-2023-00200-00 y sentencia de segunda instancia fechada 17 de julio del 2023 No. 05001-33-33-001-2023-00200-01. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Sobre la acción de cumplimiento La empresa Transcelutaxi S.A.S. presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, pues, a su juicio, no había dado cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-04707-00 Demandante: Transcelutaxi S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Decreto 080 de 1987, Decreto 2660 de 1998, Resolución 4350 de 1998, Decreto 1047 de 2014, artículo 53 de Decreto 173 de 2002, artículo 2 de la Ley 105 de 193 y artículo 3 de la Ley 336 de 1996, normas que adujo imponían la obligación de realizar actualización de estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público individual tipo taxi para la vigencia 2023.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, que, por sentencia del 22 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento respecto de la actualización de los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi para la vigencia 2023.
En consecuencia, ordenó al municipio de Villavicencio – Secretaría de Movilidad que, en un término no superior a 10 días, procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1047 de 2014, compilado en el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto 1079 de 2015, actualizando los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi para la vigencia 2023, y fijara o ajustara las tarifas si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo concluido técnicamente.
La parte demandada en el proceso de acción de cumplimiento impugnó y el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 17 de julio de 2023, la confirmó y adicionó en el sentido de compulsar copias de la actuación judicial a la Procuraduría General de la Nación para que investigara la posible comisión de conductas disciplinarias en que pudiere haber incurrido el alcalde del municipio de Villavicencio. 3.2.
Sobre el incidente de desacato El 3 de agosto de 2023, Transcelutaxi S.A.S. solicitó al Juzgado Primera Administrativo de Villavicencio que iniciara el trámite de incidente de desacato por el incumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio de la sentencia del 22 de junio de 2023, confirmada por la providencia del 17 de julio de 2023.
Mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio informó al actor que no podía dar trámite al incidente de desacato, hasta tanto el expediente regresara del Tribunal Administrativo del Meta. Además, informó que, una vez regresara el expediente, debería proferirse auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, momento a partir del cual comenzaría a contarse el término de 10 días concedido a la entidad demandada para cumplir con lo ordenado en el fallo de primera instancia. Por oficio 1700-19.18/1021 del 11 de agosto de 2023, el secretario de Movilidad de Villavicencio informó al representante legal de Transcelutaxi S.A.S. que acusaba recibido del incidente de desacato que presentó ante el Juzgado Primero de Villavicencio e informaba que, por oficio No. 1700-.01.02/0226 del 8 de agosto de 2023, dirigido al citado despacho judicial, acreditó el cumplimiento de la sentencia del 22 de junio de 2023, confirmada por el fallo del 17 de julio de 2013.
Mediante memorial del 11 de agosto de 2023, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que tramitara incidente de desacato contra la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, por el incumplimiento de la sentencia del 22 de junio de 2023, confirmada por la providencia del 17 de julio de 2023. Además, adujo que, contra lo afirmado por la Secretaría de Movilidad, no era cierto que hubiera expedido el acto administrativo fijando o modificando las tarifas para así dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El 17 de agosto de 2023, Transcelutaxi S.A.S. solicitó nuevamente al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio que diera trámite al incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04707-00 Demandante: Transcelutaxi S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. fundamento de la acción de tutela La parte actora alegó que no obtuvo respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Meta ni del Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio en cuanto al inicio del trámite incidental, circunstancia que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y habilita al juez de tutela a ordenar a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio que cumpla los fallos proferidos en la acción de cumplimiento. 4.
Trámite procesal Por auto del 30 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal administrativo del Meta, al juez primero administrativo de Villavicencio y al secretario de movilidad de Villavicencio. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de septiembre de 20231. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que, desde el 9 de agosto de 2023, ese tribunal había enviado el expediente al despacho de origen y que, a su vez, la solicitud que presentó la parte actora el 11 de agosto de 2023 también se remitió al juzgado por ser el competente para resolverla, despacho judicial que el 15 de agosto de 2023 efectuó el requerimiento previo como parte del trámite incidental.
Que, por lo tanto, antes de que la parte actora presentara la acción de tutela (29 de agosto de 2023) ya se estaba dando trámite al incidente de desacato. El juez primero administrativo de Villavicencio señaló que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que tramitó con celeridad el incidente de desacato, al punto que, una vez dictó el auto de obedézcase y cúmplase, requirió a la autoridad demandada, dio apertura al incidente y, el 7 de septiembre de 2023, lo resolvió denegándolo.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Villavicencio solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, porque el propósito del demandante era que el juez de tutela supliera las competencias del juez natural. Además, manifestó que, contra lo afirmado por la parte demandante, esa entidad sí dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, tal y como se declaró en auto del 7 de septiembre de 2023, dictado por el citado juzgado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Transcelutaxi S.A.S. para ordenarle a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio que cumpla la sentencia del 22 de junio de 2023, confirmada por la providencia 17 de julio de 2023, dictadas en el proceso de acción de acción de cumplimiento No. 50001-33- 33-001-2023-00200-01. 1 Índice 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04707-00 Demandante: Transcelutaxi S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad actora cuenta con el incidente de desacato para obtener el cumplimiento de las órdenes de la sentencia. De hecho, para el momento en que se presentó la acción de tutela dicho mecanismo se encontraba en trámite.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, y (iii) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe dicho perjuicio y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable2.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, la empresa Transcelutaxi S.A.S. pretende que el juez de tutela determine si el secretario de Movilidad de Villavicencio dio cumplimiento a la sentencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y confirmada por el fallo del 17 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que ordenó que actualizara los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi para la vigencia 2023, y fijara o ajustara las tarifas si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo concluido técnicamente.
Siendo así, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, la parte actora puede ejercer el incidente de desacato en los términos del artículo 293 de la Ley 393 de 1997, a través del cual se busca asegurar el cumplimiento de las órdenes dictadas en los fallos de acción de cumplimiento. 2 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. 3 Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04707-00 Demandante: Transcelutaxi S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso concreto, la Sala advierte que, de hecho, para el momento en que Transcelutaxi S.A.S. radicó la presente acción de tutela, se encontraba en trámite ante el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el incidente de desacato que promovió la parte actora el 3 de agosto de 2023, por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo del 22 de junio de 2023, confirmada por la providencia del 17 de julio de 2023.
En efecto, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai4 para el proceso de acción de cumplimiento 50001-33-33-001-2023-00200-01 y encontró probado lo siguiente: • El 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta devolvió el expediente al juzgado de origen. • El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia del 17 de julio de 2023.
Adicionalmente, dispuso que previo a resolver el incidente de desacato promovido por la empresa Transcelutaxi S.A.S., requería al alcalde del municipio de Villavicencio y al secretario de Movilidad de ese municipio, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, acreditaran el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 22 de junio de 2023, confirmada por el fallo del 17 de julio de 2023. • El 17 de agosto de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Villavicencio rindió informe de cumplimiento. • Mediante memorial del 17 de agosto de 2023, el representante legal de Transcelutaxi S.A.S. insistió en que la parte demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 22 de junio de 2023.
En este punto, la Sala precisa que el Tribunal Administrativo del Meta aportó un pantallazo de correo electrónico en el que se puede corroborar que la solicitud de incidente de desacato que fue radicada ante esa corporación por la parte actora el 11 de agosto de 2023 fue trasladada en esa misma fecha por la Secretaría General del tribunal al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio.
De hecho, la Sala advierte que, en el transcurso del presente trámite de acción de tutela, mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio resolvió el incidente de desacato en el sentido de negarlo. De manera que, a pesar de que la autoridad judicial demandada se encontraba tramitando el incidente de desacato, la parte actora promovió la acción de tutela sin justificación y con la intención de que se resolviera en esta instancia constitucional sobre el cumplimiento de las sentencias del 22 de junio de 2023 y 17 de julio de 2023 por parte de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Villavicencio, asunto propio del incidente de desacato al que se le estaba impartiendo el trámite oportuno por el juez natural del asunto.
En conclusión, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, se declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo. 4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/ Radicado: 11001-03-15-000-2023-04707-00 Demandante: Transcelutaxi S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la empresa Transcelutaxi S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN