Micelio
11001031500020220649101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2197 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Cardenas Santanilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: RODRIGO CÁRDENAS SANTANILLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y económico, y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rodrigo Cárdenas Santanilla en contra del fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Cárdenas Santanilla promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia y a la igualdad, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a través de la Sentencia de Segunda Instancia fechada 23 de junio de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18-001-3333-003-2019- 00595-01.

2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia fechada 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18-001-3333-003-2019- 00595-01. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, en los términos expuestos en el presente líbelo […] [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 estableció el derecho que tienen los soldados profesionales de las fuerzas militares casados, o con unión marital de hecho, al reconocimiento de un subsidio familiar.

Manifestó que el Decreto 3770 de 2009 derogó el precitado artículo y el Decreto 1161 de 2014 creó un nuevo subsidio familiar para los soldados profesionales que se vieron afectados por la derogatoria del antiguo subsidio previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que estando en vigencia el Decreto 1161 de 2014, protocolizó la existencia de la unión marital de hecho con su compañera permanente y solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, petición que fue aceptada en los términos y condiciones de dicha normatividad.

Anotó que la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sostuvo que, con el pronunciamiento del Consejo de Estado, el subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 cobró vigencia con efectos retroactivos.

Expresó que el 16 de enero de 2019 solicitó al comandante del Ejército Nacional la “inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto 1161 de 2014”, el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y el pago de las diferencias y sumas adeudadas por ese concepto; solicitud que fue negada.

Que instauró demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio 20193110473521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 13 de marzo de 2019 que negó su solicitud, y en consecuencia se le ordenara a la demandada realizar el reajuste del subsidio familiar en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales teniendo en cuenta el reajuste del subsidio familiar, y reconocer y pagar las sumas equivalentes a las diferencias que resultaren del reajuste del subsidio familiar2. 2 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, en sentencia del 19 de marzo de 2021, negó las pretensiones3.

Que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y la Sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 23 de junio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia4. La parte actora consideró que el fallo cuestionado viola directamente los artículos 11, 29, 53 y 228 de la Constitución y transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prohibición de regresividad de los derechos laborales.

Expuso que desde la reclamación administrativa ha solicitado la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014, y el reajuste del subsidio familiar bajo las condiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Explicó que “(…) la diferenciación entre los soldados profesionales que devengan el subsidio familiar del artículo 11 decreto 1794 de 2000 y aquellos a quienes se les reconoció con base en el decreto 1161 de 2014, no supera un juicio de igualdad, pues, se trata de la misma categoría de servidores públicos que ejercen las mismas funciones en igualdad de condiciones, sin que la medida de desmejorar la prestación sea idónea, necesaria y proporcional (…)”5.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 01. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de esta Corporación el 5 de diciembre de 2022 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta que, por auto del 9 de diciembre de 20226, la admitió y dispuso notificar7 a la Sala de decisión tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá como parte accionada, así como vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

Igualmente, requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que allegara copia digital del expediente nro. 18001-33-33-003-2019- 00595-01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido8. 3.2. La Sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardaron silencio. 3.3.

El juzgado remitió el expediente del proceso ordinario requerido, sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional9. Para ello expuso que la parte actora planteó argumentos que fueron debatidos ante la autoridad judicial accionada y resueltos con suficiencia, frente a la negativa del reajuste del subsidio familiar. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 00. 7 Esta orden se cumplió el 15 de diciembre de 2022, conforme lo visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 06491 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que en la providencia atacada se dejó en evidencia que la decisión de negar el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 obedeció a que el hoy accionante no reportó el cambio de su estado civil en cuanto sucedió, por tal razón no se tenía certeza del tiempo que llevaba la unión marital de hecho.

Señaló que los reparos del señor Cárdenas Santanilla fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó manifestando lo siguiente10: Que, contrario a lo sostenido por el a quo, su solicitud de amparo sí reviste de relevancia constitucional porque se trata de la vulneración de derechos fundamentales relacionados con el pago indebido del subsidio familiar, “(…) prestación social que cumple la finalidad de proteger a las familias de las contingencias económicas (…)”.

Expresó que el fallo de tutela de primera instancia sostiene de forma equivocada que el defecto invocado fue el desconocimiento del precedente y que en realidad se trata de la violación directa de la Constitución, en sus artículos 11, 29, 53 y 228. Alegó que no está usando la acción de tutela como una instancia adicional, debido a que la providencia atacada incurrió en graves errores para sustentar “(…) la negación de la inaplicación por inconstitucionalidad del decreto 1161 de 2014 (…)”. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió que “(…) los juzgadores de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 18-001-3333-003-2019- 00595-01, al aplicar el decreto 1161 de 2014, justificando su constitucionalidad a partir de argumentos contrarios a la realidad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la justicia material y el acceso a la administración de justicia (…)”.

Por auto del 6 de marzo de 2023 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada por acta de reparto del 21 de marzo de 202312.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 11 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 00. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 01. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. El hoy accionante promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio 20193110473521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1-10 del 13 de marzo de 2019, y en consecuencia se le ordenara a la demandada realizar el reajuste del subsidio familiar solicitado en sede administrativa, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales teniendo en cuenta el reajuste del subsidio familiar, y reconocer y pagar las sumas equivalentes a las diferencias que resultaren del reajuste del subsidio familiar. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, en sentencia del 19 de marzo de 2021, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala tercera de decisión, en providencia del 23 de junio de 2022, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos que son objeto de impugnación, le corresponde a la Sala estudiar si, en este caso, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial están cumplidos. 17 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 18001-33-33-003-2019-00595-00.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06491 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional18 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”19.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional20. 18 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 20 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia22. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 22 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, este primer criterio, implica que la acción de tutela que se promueve contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].

Este criterio23 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202124, SU 103 de 202225 y SU 215 de 202226. El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone 23 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 24 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 25 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 26 M.P.: Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”27 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”28. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992.

M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1.2. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

Por ello, en la sentencia SU 573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que29 “un asunto carece de relevancia constitucional (…) (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”.

Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales (…).

En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales (…)”. En conclusión, este segundo criterio implica que el asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una discusión de naturaleza 29 Corte Constitucional.

Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal o económica que no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en la acción de tutela. 6.3.1.3.

La instancia adicional Por último, la tercera finalidad de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se desataca]. 6.3.2.

Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si, en el caso, este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

Como quedó visto en precedencia, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

Por ello, la Sala analizará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

En el presente evento, la parte actora señaló que la sentencia controvertida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. -) Frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia: Lo primero que la Sala precisa es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó; sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”30; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo 30 Corte Constitucional. SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial, o el contenido, del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas31: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.

En cuanto al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia32, la jurisprudencia constitucional ha explicado que tiene un contenido 31 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. 32 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido este derecho como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías33: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;

(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo. Dentro de la primera categoría, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción, (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.

En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones, (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.

La última categoría abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable, y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Por lo anotado, el requisito de relevancia constitucional no está satisfecho frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los que la sentencia atacada potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e interés legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia controvertida, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la sentencia atacada comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional. -) Frente al derecho fundamental a la igualdad: Este derecho podría resultar comprometido cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente.

En este caso, la parte interesada no alega que la providencia atacada desconozca otras sentencias que hayan resuelto casos similares; de hecho, en el escrito de impugnación aclaró que el defecto invocado no es el desconocimiento del precedente. En ese sentido, la Sala considera que tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional en relación con el derecho a la igualdad, en la medida que no se observa prima facie la afectación de su contenido, puesto que el accionante no cumplió con la carga de identificar cuáles fueron los casos similares al suyo donde se ha resuelto de forma favorable al demandante, indicando el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro evento, así como las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que asemejan un caso con el otro.

Así las cosas, el primer criterio de la relevancia no se acredita, dado que los reproches que el actor expuso en el escrito de tutela, comparados con el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, evidencia que el debate propuesto a través de este mecanismo constitucional no involucra la afectación de su contenido o núcleo esencial, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica El segundo criterio supone que el asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión planteada por la parte actora es de naturaleza legal o económica y no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales34.

En este caso, por lo indicado en el análisis del primer criterio de la relevancia, se insiste en que la parte actora no propuso un debate que verse sobre la afectación de algún derecho fundamental; a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela y de la impugnación, se desprende que el reparo del accionante que motivó la presentación de este mecanismo constitucional sigue siendo una discusión meramente legal y económica, puesto que insiste en que se le debe otorgar el reajuste del subsidio familiar conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no atendiendo lo previsto por el Decreto 1161 de 2014.

De modo que, de las inconformidades planteadas por el actor, se observa que el debate jurídico propuesto no corresponde a un asunto constitucional, sino meramente legal y económico, porque involucra determinar cuál es la disposición normativa aplicable a su caso para realizar el reajuste del subsidio familiar solicitado en sede administrativa, controversia que es propia del derecho administrativo laboral y del resorte exclusivo del juez contencioso administrativo.

Precisamente, el requisito de relevancia busca impedir que el juez constitucional se involucre en los asuntos que por competencia, asignada legalmente, le corresponden a otros jueces; es esta la razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que en el examen de la 34 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia se diferencie entre una controversia meramente legal y aquella que comporta un debate constitucional, pues de encontrarse en el primer escenario, como aquí ocurre, el juez constitucional no tendría competencia para pronunciarse, pues ello les concierne a los jueces ordinarios.

Por consiguiente, el segundo criterio de la relevancia tampoco se cumple, porque la discusión planteada por la parte actora es de carácter meramente legal y económico; a lo que se acota que los reparos del accionante no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó en el escrito de tutela.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. En esta última finalidad de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”35. [Se destaca].

Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que el tercer criterio de la relevancia tampoco está cumplido, comoquiera que la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto insiste en que se le debe reajustar su subsidio familiar, atendiendo lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 e inaplicando el Decreto 1161 de 2014.

Al respecto, se observa que el litigio del proceso ordinario giró en torno a determinar si se debía ordenar el reajuste del subsidio familiar del hoy accionante según lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, situación que fue resuelta por el juez natural del caso conforme con la interpretación de la ley y de la jurisprudencia que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.

A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley 35 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a insistir en que su decisión no fue arbitraria o caprichosa. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que sin ser necesario descender en otras consideraciones, se confirmará el fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06491 01 Accionante: Rodrigo Cárdenas Santanilla 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.