Micelio
11001031500020230465300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-28

Radicación interna: 7430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wilson Roberto Martinez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “b

Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 Demandantes: WILSON ROBERTO MARTÍNEZ ROMERO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 25 de agosto de 2023, el señor Wilson Roberto Martínez Romero y la señora Sandra Milena Herrera Ramírez2, por intermedio de apoderado, radicaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas por la autoridad judicial en mención, que el 12 de agosto de 20223 confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso identificado con el radicado 11001-33-36-038- 2015-00398-01. 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2022-05795-01 y 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores «ANMH y SLMH». 3 Notificada por medios electrónicos el 17 de septiembre de 2022.

Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: Se amparen a los accionantes WILSON ROBERTO MARTINEZ y la señora SANDRA MILENA HERRERA RAMIREZ, quienes actúan en nombre y representación de las menores de iniciales ANMH y SLMH, los derechos fundamentales de ACCESO REAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD DE TRATO JUDICIAL, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela, los cuales les fueron vulnerados a los accionantes por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, en la sentencia de segunda instancia en el proceso No. 110013336038201500398-01 SEGUNDA: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso No. 110013336038201500398-01, por Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B. TERCERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 110013336038201500398-01 en la que se acceda a las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en ésta Acción de Tutela4. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La señora Sandra Milena Herrera Ramírez y otros5 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. [Hospital Occidente de Keneddy] y a Bogotá D.C. -Secretaria Distrital de Salud-6, por el presunto error en el diagnóstico médico del paciente Wilson Roberto Martínez Romero cuando éste acudió «al servicio de urgencias con herida por arma blanca» y fue dado de alta sin que se detectara una hemorragia interna y perforación de vasos intercostales.  El 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, al considerar que, según el material probatorio aportado al expediente7, no existía prueba que avizorara una falla en la 4 Transcrito con mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original, así como con posibles errores ortográficos. 5 El señor Wilson Roberto Martínez Romero y las menores «ANMH y SLMH». 6 Se precisa que la compañía «Seguros del Estado S.A.» actuó en el proceso contencioso como llamada en garantía. 7 Historia clínica y testimonios.

Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio médico brindado, máxime cuando los dos radiogramas que se le practicaron al paciente no reflejaban un cuadro clínico de hematórax o neumotórax.  La parte desfavorecida formuló recurso de apelación, oportunidad en la que insistió en la falla médica imputada.  El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia del a quo, al ratificar que no se acreditó un error en el diagnóstico y mucho menos una atención inoportuna, negligente o diferente a la establecida por la lex artis para patología que originó la prestación del servicio médico de urgencia8.  La providencia de segunda instancia fue notificada por medios electrónicos el 17 de septiembre de 2022 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 25 de agosto de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud De lo expuesto en el mecanismo constitucional se infiere que la parte accionante consideró que la autoridad judicial de segundo grado trasgredió sus garantías constitucionales al configurarse los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente. En primer lugar se precisó que el ad quem valoró indebidamente la historia clínica del paciente y las declaraciones de los galenos que lo trataron, de las cuales era posible concluir que se presentó un error en el diagnostico durante la atención médica suministrada al señor Wilson Roberto Martínez Romero, por cuanto «sin haber agotado todos los procedimientos médicos, colocaron en riesgo su vida, quien gracias a la debida intervención en la Clínica del Occidente, por el Dr […] cirujano general, y el equipo médico de la Clínica, pues se le realizó un adecuado DIAGNOSTICÓ».

Por su parte agregaron que se desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece el «régimen de imputación derivado de la actividad médica9» y los presupuestos para declarar la falla en el servicio en estos casos10, ya que era «incuestionable e indiscutible entonces, que el daño sufrido por el señor WILSON ROBERTO MARTÍNEZ ROMERO fue causado por una falla de la administración, Hospital De Occidente De Kennedy III- NIVEL, […]». 8 El ad quem condenó en costas a la parte vencida al equivalente a medio salario mínimo mensual vigente. 9 En este punto se citó un aparte de la sentencia «2003-03842 DE 18 DE MAYO DE 2017 Consejero Ponente: Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa». 10 Se trajo a consideración un pequeño extracto de la providencia «Consejo de Estado expediente 11.169 del 3 de mayo de 1999 Sentencia 11.878 del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2000, Consejero Ponente ALIER HERNANDEZ».

Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 31 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes, así como a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada.

Como terceros con interés en las resultas del proceso se vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá11; a la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E. (Hospital Occidente de Keneddy); la alcaldía mayor de Bogotá de D.C. – Secretaría Distrital de Salud12, y a la empresa Seguros del Estado S.A13.

De igual forma, requirió a los señores Wilson Roberto Martínez Romero y Sandra Milena Herrera Ramírez, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la presente providencia, allegaran el registro civil de nacimiento de «las menores de iniciales ANMH y SLMH». Solicitud que fue debidamente atendida el 6 de septiembre de 2023.

Finalmente se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada, requirió denegar el mecanismo constitucional, en atención a que la decisión que adoptó la sala que integra se ajustó a los lineamientos que ha dispuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Particularmente indicó que, según el material probatorio aportado al expediente contencioso, fue posible concluir que la atención médica brindada al señor Martínez fue acorde a la sintomatología que presentó durante el tiempo que permaneció en urgencias. 1.6.2. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por intermedio de la jefe de la oficina de asuntos jurídicos de esa dependencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se probó que la entidad hubiera vulnerado a los accionantes algún derecho fundamental. 11 Autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia. 12 Parte demandada dentro del medio de control de reparación directa. 13 Llamado en garantía en el medio de control de la referencia. Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

La Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E. también pidió declarar la improcedencia, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Puntualmente precisó que no se superan los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, en atención a que los accionantes: (i) pretenden que el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria y (ii) porque ha pasado más de un año desde que se profirió la sentencia de segunda instancia controvertida. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Wilson Roberto Martínez Romero y otra, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de agosto de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 14 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19.

De acuerdo con lo anterior, esta sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de esa providencia que puso fin al proceso ordinario.

Al respecto, esta colegiatura encontró que:  La sentencia de 12 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se notificó electrónicamente el 17 de septiembre de 2022.  La ejecutoria de esta providencia operó el 23 de septiembre de 202221.  La solicitud de tutela se radicó el 25 de agosto de 2023.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 25 de agosto de 2023, la sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, un término superior a 6 meses, particularmente casi de 1 año frente a la sentencia que puso fin al proceso ordinario, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 21 Si se tiene en cuenta que la notificación se realizó un día inhábil [sábado], los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos.

Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22.

En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, la sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la existencia de una providencia 22 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior, como por ejemplo la de obedecimiento y cumplimiento por parte del a quo, no habilita que este requisito sea más flexible.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Wilson Roberto Martínez Romero y otra.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx”