CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 05-001-23-33-000-2015-00890-01 No. Interno: 69.994 Actor: Héctor Emilio Aristizábal Noreña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo El despacho1 resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada, de oficio, la caducidad respecto de algunas de las pretensiones de la demanda y negó las restantes3. 2. El 11 de enero de 20234, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia y, el 21 de marzo de 20235, el Tribunal a quo lo rechazó por extemporáneo, para lo cual indicó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 322 del CGP y lo señalado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2021, el término para su presentación venció el 6 de diciembre de 2022, en cuanto la sentencia se envió por correo electrónico el 29 de noviembre anterior. 1 De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la expedición de la presente providencia le corresponde a la magistrada ponente. 2 Páginas 257 a 298 del archivo “ED_0010500123330002015(.pdf) N roActua 2”, índice No. 2, Samai (Consejo de Estado). 3 El 22 de abril de 2015, Héctor Emilio Aristizábal Noreña y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los desplazamientos forzados masivos, la muerte de familiares y la destrucción de viviendas y locales comerciales que se generaron por la incursión de varios grupos al margen de la ley en el municipio de Granada (Antioquia), entre 1999 y 2004. 4 Páginas 305 a 315 del archivo “ED_0010500123330002015(.pdf) N roActua 2”, índice No. 2, Samai (Consejo de Estado). 5 Páginas 316 a 317 del archivo “ED_0010500123330002015(.pdf) N roActua 2”, índice No. 2, Samai (Consejo de Estado).
Radicación: 05-001-23-33-000-2015-00890-01 No. Interno: 69.994 Actor: Héctor Emilio Aristizábal Noreña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 3. Contra esa decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja6.
Señaló que el Tribunal a quo desconoció que existen dos estatutos procesales aplicables al caso concreto que regulan de forma diferente el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia -CGP y CPACA-, razón por la cual, en virtud de lo señalado en la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el principio pro homine, debe aplicarse lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto contempla un término mayor y garantiza una tutela judicial efectiva.
Asimismo, señaló que dicho régimen procesal debe aplicarse a todos los medios de control de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el Tribunal desconoció su propio precedente, dado que en un caso similar analizó la oportunidad en la presentación del recurso de apelación con fundamento en lo señalado en la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia autorizó el cierre extraordinario y la suspensión de los términos procesales en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia entre el 14 y el 19 de diciembre de 2022, razón por la cual el recurso de apelación radicado el 11 de enero de 2023 se presentó dentro de la oportunidad legal. 5.
El 23 de mayo de 2023, el Tribunal a quo confirmó la providencia recurrida y concedió el recurso de queja7. 6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió confirmar el auto recurrido, para lo cual indicó que no existe un vacío normativo ni varias normas vigentes que regulen el mismo supuesto, de ahí que no se deba acudir a criterios hermenéuticos para determinar la oportunidad de la interposición del recurso de apelación. Indicó que la Ley 472 de 1998 -norma especial- señaló de manera expresa que en lo no regulado en esa normativa se aplica a las acciones de grupo el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP-, como es el caso de la oportunidad para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 6 Páginas 319 a 326 del archivo “ED_0010500123330002015(.pdf) N roActua 2”, índice No. 2, Samai (Consejo de Estado). 7 Páginas 330 a 335 del archivo “ED_0010500123330002015(.pdf) N roActua 2”, índice No. 2, Samai (Consejo de Estado).
Radicación: 05-001-23-33-000-2015-00890-01 No. Interno: 69.994 Actor: Héctor Emilio Aristizábal Noreña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 II. CONSIDERACIONES 1. Alcance del recurso de queja Por cumplirse los presupuestos de procedencia8, oportunidad9 y sustentación, el despacho resolverá el recurso de queja interpuesto contra el auto del 21 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para ello, i) se determinará cuál es el término para la interposición del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia proferidas en los medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, ii) si el Tribunal desconoció su “propio precedente” y iii) si en el caso concreto el recurso de apelación se presentó dentro del término legal. 2.
Oportunidad para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo El Tribunal a quo señaló que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debía presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 322 del CGP, norma aplicable al trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
A juicio de la parte actora, el Tribunal a quo desconoció que, de acuerdo con lo señalado en la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados se encuentran en la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva, lo cual impone que la interpretación de las normas procesales internas debe efectuarse en acatamiento del principio “pro homine”, según el cual “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos”.
Indicó que para el caso concreto existen dos normas aplicables que regulan de forma disímil el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de una parte, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 que remite al CGP, estatuto que contempla 3 días luego de la notificación, y de otra, 8 El artículo 353 del CGP –disposición aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, aspecto sobre el cual se profundizará más adelante– establece que: “[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”. 9 El auto recurrido se notificó por estado electrónico el 22 de marzo de 2023 y el recurso de queja se interpuso, en subsidio del de reposición, el 24 del mismo mes, dentro de lo 3 días siguientes a la notificación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 318 y 353 del CGP.
Radicación: 05-001-23-33-000-2015-00890-01 No. Interno: 69.994 Actor: Héctor Emilio Aristizábal Noreña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto consagra que el mencionado recurso debe presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Agregó que, en esas condiciones, debía acudirse a los criterios de interpretación que imponen aplicar la norma que expande “en mayor medida posible del derecho de acceso material a la administración de justicia”, la cual corresponde al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, indicó que la aplicación que hizo el Tribunal del CGP desconoce que las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011 rigen todos los medios de control de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho precisa que, contrario a lo sostenido por el recurrente, para el caso concreto no existe una contradicción entre el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que imponga acudir a criterios de interpretación con el fin de superar esa aparente antinomia.
Al respecto, se recuerda que el artículo 62 de la Ley 2080 de 202110 introdujo el parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de señalar que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo - y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan, salvo la sustentación, la cual siempre debe llevarse a cabo ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
En ese sentido, la normativa especial en materia de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo corresponde a la Ley 472 de 1998, la cual frente a la apelación de la sentencia se ocupó de su procedencia, el efecto en que se debe conceder y el término para resolver –artículo 6711- y frente a los demás aspectos - 10 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.
La citada ley corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones y iii) las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas. 11 “Articulo 67.
Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. Radicación: 05-001-23-33-000-2015-00890-01 No. Interno: 69.994 Actor: Héctor Emilio Aristizábal Noreña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 como es el caso del término para interponer el recurso- señaló que se rigen por las normas del “Código de Procedimiento Civil” –artículo 6812- hoy Código General del Proceso.
Así las cosas, tal como lo precisó el Tribunal a quo, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 de la Ley 1564 de 201213. 2.
Desconocimiento del “propio precedente” La parte actora señaló que el Tribunal de primera instancia desconoció su “propio precedente”, toda vez que de forma concomitante y en un caso similar analizó la oportunidad en la presentación del recurso de apelación en un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con fundamento en lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, el despacho precisa que en el expediente no obra copia de la providencia señalada por la recurrente, de ahí que no se cuente con elementos suficientes que permitan establecer los alcances de esa decisión o si corresponde a un asunto con supuestos fácticos similares al ahora analizado. 3. El recurso de apelación fue extemporáneo Una vez revisado el expediente, se encuentra que la sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 202214, de ahí que, en los términos señalados en el artículo 8° de la El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.
Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación”. 12 “Artículo 68.
Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…).
(Se resalta). 14 Folios 1.016 y 1.016-1 del cuaderno principal. Radicación: 05-001-23-33-000-2015-00890-01 No. Interno: 69.994 Actor: Héctor Emilio Aristizábal Noreña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 Ley 2213 de 202215, se notificó el 1° de diciembre de 2022 y el término para la interposición del recurso venció el 6 de diciembre del mismo año; no obstante, el recurso se radicó el 11 de enero de 202316, de manera extemporánea.
En este punto, se precisa que el término para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto no se afectó por el cierre extraordinario y la suspensión de los términos procesales en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través del acuerdo N°.
CSJANTA22-67 del 13 de diciembre de 2022, toda vez que ello ocurrió entre el 14 y el 19 de diciembre de 2022 y la oportunidad para presentar el recurso venció el 6 de diciembre anterior. 4. Conclusión Como consecuencia de todo lo explicado, el despacho estima bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, toda vez que, tal y como se explicó, se presentó de forma extemporánea. 5.
Costas Como el recurso de queja interpuesto por la parte actora se resolvió de manera desfavorable, el despacho la condenará en costas17, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 1 smlmv18 a la fecha de ejecutoria de esta providencia, que la parte demandante pagará, en partes iguales, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional. 15 Tal disposición establece lo siguiente: [l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 16 Folio 1.019 del cuaderno principal. 17 De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, a cuyo tenor: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” (se resalta). 18 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 -vigente para la fecha de presentación de la demanda -22 de abril de 2015-, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Radicación: 05-001-23-33-000-2015-00890-01 No. Interno: 69.994 Actor: Héctor Emilio Aristizábal Noreña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 La liquidación de las costas la efectuará la primera instancia, de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora en favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual se dividirá en partes iguales en favor de las demandadas.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y COMUNICAR esta decisión al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF