Micelio
11001031500020230119200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-07

Radicación interna: 1801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Danny Fabian Rodriguez Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Danny Fabian Rodríguez Vargas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Danny Fabian Rodríguez Vargas promovió solicitud de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 8 de febrero de 2023.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1 2 Ver índice 2 de SAMAI denominado “DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL” 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas i) El tutelante participó en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, para el cargo de juez promiscuo municipal, cuya prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica se realizó el 24 de julio de 2022, en la que obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos. ii) El 8 de febrero de 2023 presentó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que solicitó que se le informaran varios aspectos relacionados con la formulación de las preguntas, forma de calificación y resolución de las reclamaciones frente a los resultados de la referida prueba.

Igualmente, pidió que se le certificara si se había realizado algún tipo de interventoría y/o auditoría respecto de la mencionada prueba y que, de haberse adelantado, se le especificara cuándo fue efectuada y bajo qué criterios, o, en caso contrario, esta sea adelantada. iii) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada no contestó sus solicitudes, por lo cual considera que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, pues el no tener acceso a la información solicitada le impide controvertir el resultado obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo vulnerados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. SEGUNDA: Ordenar a la accionada que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, me otorguen una respuesta clara, precisa, congruente y sin ambigüedades a cada uno de los ítems solicitados en mi petición radicada el 8 de febrero de 2023 y señalados en el hecho No. 8 de esta demanda de tutela.

TERCERO: Ordenar a la entidad mencionada que no continúe vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de los ciudadanos que elevaron diversas solicitudes con similar fin, dentro de la denominada “convocatoria 27”.». 1.2. Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas 1.2.1.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial3, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, por medio del Oficio CJO23-882 de 24 de febrero de 2023 atendió de fondo la petición del demandante. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró los derechos fundamentales de petición y del debido proceso de Danny Fabián Rodríguez Vargas ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 8 de febrero de 2023? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela 3 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominad “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO” 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

El caso concreto Danny Fabian Rodríguez Vargas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, responder una solicitud de información. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas - El tutelante radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial el 8 de febrero de 20237, en la que solicitó información relacionada con la fórmula utilizada para la calificación de los resultados de la prueba, la forma de atender las reclamaciones realizadas por los concursantes contra los resultados obtenidos y la realización de alguna interventoría respecto de la convocatoria. - El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió la petición del actor a través del Oficio CJO23-882 del 24 de febrero de 20238, siéndole notificado mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2023: - Respecto de las respuestas otorgadas por la entidad demanda a cada uno de los interrogantes de la petición objeto de amparo, se observa: PREGUNTA RESPUESTA PRIMERO- Si la fórmula matemática utilizada para calificar las preguntas y obtener los puntajes por cada componente fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. […] se recuerda que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la prueba de aptitudes y conocimientos y tiene a su cargo el diseño, estructuración y construcción del examen de acuerdo con las características técnicas aprobadas por la Unidad de Carrera Judicial y en armonía con las obligaciones derivadas del Contrato No. 096 de 2018. 7 Ver índice 2 de SAMAI, actuación denominada “DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL”, anexo 3 8 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominada “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, anexo 13 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas SEGUNDO- Si la fórmula matemática utilizada para calificar las preguntas y obtener los puntajes por cada componente fue establecida por la UNAL (Universidad Nacional), ¿en virtud de qué disposición legal o contractual la contratista lo hizo? TERCERO: En el caso de que la fórmula matemática hubiese sido establecida por la UNAL, se informe si el Consejo Superior de la Judicatura la aprobó y bajo qué parámetros lo hizo.

Dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales la Universidad Nacional de Colombia elaboró las pruebas escritas eliminatorias del concurso en concordancia con lo establecido en el numeral 4.1 (Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos) del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 – “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el cual indica que: “Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos.

La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.”. Tanto las pruebas escritas de conocimientos como la prueba de aptitudes fueron aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a su estructuración y su contenido. En el Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas se definieron las características y naturaleza de cada una de estas pruebas, así como, el objetivo de su evaluación. Estas dos pruebas corresponden a dos constructos de naturaleza conceptual y teórica diferente, es decir, cada una de estas es independiente de la otra, por lo cual no es correcto equiparar sus resultados.

Las aptitudes evalúan las habilidades y capacidades que tiene una persona para resolver un problema dado sin que medie un conocimiento previo, por otro lado, las pruebas de conocimientos buscan medir los saberes (verbi gracia “el conocimiento”) en un área, disciplina, técnica o ciencia, para el caso que nos compete en este concurso de la Rama Judicial el conocimiento inherente a las funciones de los jueces y magistrados.

Con lo anterior es claro que ambas pruebas son independientes, ahora bien, para efectos de la calificación, cada prueba (aptitudes y conocimientos) se califica de manera independiente, sin que exista dependencia entre estas ni ponderación alguna de una prueba con referencia a la otra. También se observa con la fórmula aplicada por la Universidad que no existe un peso o ponderado previamente determinado de una prueba sobre la otra.

Para la calificación de las pruebas escritas, conocimientos y aptitudes, la normatividad del concurso establece lo siguiente: “En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos.

Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.”. De acuerdo con la normatividad del concurso no hay ni existe ponderación ni peso relativo alguno de una prueba sobre la otra, ni se puede extraer que la prueba de aptitudes “se le dio más 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas peso” que a la prueba de conocimientos como pretende interpretar en su escrito.

Con respecto a la calificación, la Universidad empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes para cada una de las pruebas, es decir, los aciertos obtenidos en la prueba de aptitudes y los aciertos de la prueba de conocimientos, y aplicó la fórmula definida para cada uno de estas pruebas obteniendo un resultado o puntaje para cada una, ambos de manera independiente.

Siguiendo lo establecido en la normatividad, el punto de corte de 800 puntos se establece al sumar ambos resultados. Dentro de la estimación total, se reitera que la normatividad del concurso no prevé ni establece ponderación entre las pruebas o un peso diferencial o un valor determinado por pregunta, por lo anterior, es importante señalar que el puntaje no es algo que se establezca a priori, sino que se determina después de la aplicación de las pruebas escritas teniendo en cuenta el desempeño de los concursantes, y se establece a partir del análisis del comportamiento estadístico de las preguntas, por lo que estas se analizan tanto a nivel psicométrico como estadístico, determinando una escala de calificación que garantiza la igualdad para todos los concursantes y la adecuada evaluación de cada uno de ellos.

La transformación del puntaje es necesaria para establecer los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso, en este caso, la prueba de conocimientos se expresa en un rango de valores entre 1 y 700 puntos, por otra parte, la prueba de aptitudes, se expresa en un rango que va de 1 a 300 puntos. Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria, por lo que es inexacto expresar que exista un valor asignado a la prueba.

La disertación hecha por usted es incorrecta e inexacta al querer forzar una ponderación inexistente en la normatividad del concurso siendo claramente un error: Primero porque la normatividad expresa la calificación en dos escalas, una de 1 a 300 para la prueba de aptitudes, y la otra de 1 a 700 para la prueba de conocimientos, sin que de ello se extraiga la obligación de aplicar un valor ponderado sobre el resultado final.

Segundo, es inocuo porque ya de sí la normatividad distingue una prueba de la otra a través de la aplicación de estas escalas otorgando una mayor puntuación a la prueba de conocimientos sobre la prueba de aptitudes.”

CUARTO: Si las respuestas a las reclamaciones fueron adoptadas de manera unilateral por la UNAL o si la Unidad de Carrera Judicial participó en su discusión, si efectuó algún tipo de revisión o Ahora bien, frente a las solicitudes efectuadas en los numerales cuarto y quinto relacionadas con la elaboración, revisión y adopción de las respuestas a las reclamaciones, se informa que, las convocatorias públicas de méritos que realiza el Consejo Superior de la Judicatura, con apoyo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se adelantan siempre a través de contratación a algún ente educativo, en este caso, la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas simplemente se limitó a suscribir el acto administrativo expedido para tal fin.

QUINTO: En caso de que la Unidad de Carrera Judicial no hubiese participado, en la elaboración, revisión y adopción de las respuestas a las reclamaciones, indicar el fundamento para apartarse de ello, a pesar de ser la entidad que tiene a su cargo la convocatoria. Universidad Nacional de Colombia, que como quedó plasmado en el Contrato 096 de 2018, tiene a su cargo realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnica, así como elaborar el instructivo, realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso, entre muchas otras.

Y es pertinente la anterior precisión, porque dentro de los protocolos de transparencia de la prueba, se incluye una cláusula de confidencialidad, según la cual la Universidad Nacional de Colombia debe garantizar en todas las etapas del concurso de méritos el ambiente suficiente y necesario de seguridad, custodia y almacenamiento de las pruebas y en este sentido está obligada a disponer de un sistema integrado de seguridad, con una empresa de amplia y reconocida experiencia, en procesos de estas magnitudes, a lo que se aúna el hecho de que la custodia y almacenamiento del material de la prueba, se realizará seis meses más a partir de la terminación del contrato, que a la fecha se encuentra vigente.

En cumplimiento de sus obligaciones contractuales suministra la información de carácter técnico a la Unidad de Carrera Judicial, en la oportunidad, condiciones y características requeridas e igualmente proyecta las respuestas técnicas y jurídicas a las peticiones, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales presentadas por los aspirantes; lo anterior no obsta, para que esta Unidad no cumpla con la función de expedir los actos administrativos a que haya lugar, de manera oportuna y completa.

En ese sentido, los documentos dirigidos a responder a los diferentes requerimientos allegados en el marco del concurso, se elaboran con base en la información técnica y a partir del criterio jurídico de la Universidad en atención a los postulados del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que rigen la convocatoria, cuyo contenido es revisado por la Unidad de Carrera Judicial en cuanto a que se atienda lo solicitado y se ajuste a las reglas del concurso; no obstante, en asuntos técnicos no interviene, dado que, como ya señaló, ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, tienen acceso a las pruebas o a las respuestas, pues desde la diagramación de los cuadernillos, formulación de las preguntas, análisis psicométrico, calificación a través de la máquina de lectura óptica, hasta la recepción que se haga de éstas una vez finalice el contrato, esta entidad desconoce las preguntas formuladas así como sus respectivas respuestas, pues para ello se contrata un operador técnico especializado y de la mayor prestancia posible, que es quien está obligado a dar soporte completo, oportuno, pertinente, responsable y congruente, para poder atender de la misma 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas manera las peticiones y recursos que se presenten dentro del curso de esta convocatoria pública.

SEXTO: Si en relación con la convocatoria de la referencia, en concreto con el contrato suscrito con la UNAL, se ha adelantado algún tipo de interventoría o auditoría, con el fin de verificar: i) la forma en la que se diseñaron los cuestionarios; ii) la manera en la que se adoptó y aplicó la fórmula matemática de calificación, y iii) cómo se llevó a cabo el análisis y procedimiento de respuesta a las reclamaciones.

SÉPTIMO: En caso de haberse realizado algún tipo de interventoría sobre lo indicado en el numeral precedente, por favor, indicar: i) cuándo se llevó a cabo; ii) en qué consistió; iii) qué acciones se desarrollaron; iv) cuáles fueron los resultados concretos frente a cada componente: a) diseño del pliego; b) definición y aplicación de la fórmula matemática; c) procedimiento de decisión de reclamaciones.

OCTAVO: En el evento en el que no se hubiese llevado a cabo ninguna interventoría al respecto, me permito solicitar que se proceda de conformidad, dadas las situaciones particulares que se han presentado en cuanto a los aspectos matemáticos y la decisión de reclamaciones. En relación con los interrogantes formulados en los numerales sexto, séptimo y octavo respecto de procesos de interventoría o auditoria realizados sobre el contrato suscrito entre la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, es pertinente indicar que en el Contrato 096 de 2018, se estableció que la supervisión del cumplimiento de la obligaciones es ejercida por la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien contará con el apoyo permanente de la División de Bienestar y Seguridad Social unidad técnica del proceso, de conformidad con las obligaciones consagradas en la Ley 1474 de 2011 y en las normas del Manual de Supervisión de la Entidad; por lo anterior, no se requiere una interventoría adicional si ya se cuenta con la supervisión. En tal virtud se precisa que, el Consejo Superior de la Judicatura a través de las dependencias competentes ha realizado las labores correspondientes de apoyo y acompañamiento del contrato referido, que como es de su conocimiento, dio como resultado la corrección de la actuación administrativa mediante la Resolución CJR20-0202 de 2020, conforme a la cual se decidió repetir, con un nuevo diseño, la aplicación de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica a la totalidad de los aspirantes que se encontraban inscritos para los diferentes cargos de funcionarios, en desarrollo de la convocatoria 27.

Tal como quedó acreditado el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió la petición presentada por el tutelante mediante el Oficio CJO23-882 del 24 de febrero de 2023, enviado el 27 de febrero de 2023 al correo indicado por el peticionario para recibir notificaciones electrónicas: danny.rodriguez92@outlook.com.

Así las cosas, se evidencia que mediante el acto 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas administrativo indicado la autoridad demandada dio respuesta clara, completa y de fondo a sus requerimientos. Valga recordar que Danny Fabian Rodríguez Vargas cuestiona la falta de pronunciamiento por parte de la entidad demandada frente a su petición de información radicada el 8 de febrero de 2023; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió cada uno de los interrogantes planteados por el demandante, y lo notificó el 27 de ese mes y año, es decir, previo a la presentación de la solicitud de tutela (6 de marzo de 2023).

En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Danny Fabian Rodríguez Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Danny Fabian Rodríguez Vargas, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01192-00 Demandante: Danny Fabian Rodríguez Vargas La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador