Micelio
11001031500020230098201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rafael Siscue Conda Y Otros, A Martha Cecilia Váquiro Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionantes: RAFAEL SISCUE CONDA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los señores Rafael Siscue Conda, Leopoldina Yonda Chate, John Jairo Siscue Yonda, Mabel Yasmin Siscue Yonda, Nelson Enrique Siscue Yonda, Adela Siscue Conda, Ana Tulia Siscue de Guejia, José Antonio Siscue Conda, Licenia Siscue Conda, Luciano Siscue Conda, María Ismelda Siscue Conda y Edwing Stiwer Siscue Yonda, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que revocó el fallo de junio 29 de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación1. 1.2.

La solicitud de amparo relata que los aquí demandantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rafael Siscue Conda, entre el 1° de mayo de 2014 y el 27 de febrero de 2015.

Precisaron que la orden de captura contra el señor Siscue Conda se libró por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, hurto calificado y agravado y rebelión, con fundamento en que, en la investigación penal que se adelantó por un combate sostenido el 9 de noviembre de 2013 entre miembros del Ejército Nacional y las FARC-EP, en la vereda Riecitos del municipio de Puerto Rico (Caquetá), el desmovilizado Jeison Stiven Jiménez, alias “paciencia”, declaró que el actor era un miliciano de la red de apoyo de la columna móvil Teófilo Forero Castro.

No obstante, el demandante fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015. Dijeron que, mediante sentencia de junio 29 de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que el daño reclamado era imputable a la Rama Judicial, pues sus actuaciones fueron las que dieron lugar a que el señor Rafael Siscue Conda hubiera tenido que soportar la detención preventiva, sin que luego su presunción de inocencia resultara desvirtuada.

Informaron que la Rama Judicial apeló la anterior decisión y, a través de proveído del 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá 1 Proceso que se identificó con el radicado 18001-33-31-901-2015-00147-01. 2 De las consideraciones de la sentencia del 17 de agosto de 2022 se desprende que la demanda de reparación directa también fue promovida por la señora María Benila Conda de Siscue, madre de la víctima, quien no aparece como integrante de la parte actora en la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la revocó y denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento contra el señor Rafael Siscue Conda cumplió con los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues en ese momento era posible inferir que él estaba vinculado como coautor o partícipe de la conducta punible por la que se le investigaba. 1.3.

Los demandantes alegaron en la tutela que la anterior decisión incurrió en defecto fáctico, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1. El régimen de responsabilidad penal bajo el cual fue juzgado el señor Rafael Siscue Conda es el contenido en la Ley 906 de 2004, la cual, en el artículo 308, exige para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que exista una inferencia razonable sobre la autoría o participación del procesado en la conducta delictiva por la que se le investiga. 1.3.2.

Sin embargo, en este caso la medida se sustentó únicamente en los informes de inteligencia del Ejército Nacional y en la declaración rendida por el desmovilizado Jeison Stiven Jiménez, alias “paciencia”, quien, de acuerdo con la sentencia del 26 de marzo de 2015, que absolvió al señor Siscue Conda, se desmovilizó el 10 de noviembre de 2012, por lo que no se entiende cómo pudo estar presente y advertir que el actor había participado en los hechos del 9 de noviembre de 2013.

Señalaron que, a su vez, los informes de inteligencia del Ejército Nacional, que indicaban que el señor Rafael Siscue Conda integraba la red de apoyo al terrorismo, donde era conocido con el alias de “el yerbatero”, y que estaba implicado en la acción terrorista del 9 de noviembre de 2013, carecían de valor probatorio porque se basaban también en la declaración del reinsertado Jeison Stiven Jiménez, prueba que, insistieron, a su juicio, es inconsistente. 1.4.

Por otro lado, alegaron que la decisión atacada incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció la presunción de inocencia del señor Siscue Conda, la cual ya había sido revalidada por el Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez penal competente.

Es decir, que no le estaba dado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo valorar nuevamente la conducta del demandante, pues él ya había sido absuelto por la jurisdicción ordinaria penal. Alegaron que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-363 de 2021, señaló que el juez de la responsabilidad estatal no es quien debe revisar la legalidad de la medida de aseguramiento.

En el proceso contencioso administrativo, a su juicio, ésta se debe analizar desde el punto de vista de la conducta procesal del implicado y no de su conducta preprocesal, esto es, de las acciones por las que se ordenó su detención preventiva, que es precisamente lo que en este caso hizo el Tribunal Administrativo de Caquetá. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, pues valoró de manera adecuada las pruebas allegadas a la actuación y se basó en elementos de juicio suficientes para fundamentar la decisión finalmente adoptada. Advirtió que tampoco se presentó un defecto sustantivo porque el tribunal no efectuó una interpretación irregular de las normas ni de la jurisprudencia aplicables, sino que, por el contrario, la decisión fue razonada y proporcional.

Así mismo, adujo que el Tribunal Administrativo de Caquetá no incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues al emitir el fallo cuestionado, respetó todas las garantías de los demandantes. Además, cumplió con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, si se tiene en cuenta que se adoptó luego de realizar un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica, por lo que no resulta arbitraria o irracional.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, arguyó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad porque los actores tienen otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, aunque no especificó cuáles. 2.2.

El coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Florencia, manifestó que, al imponer la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías se fundó en los medios de prueba que le permitían inferir razonablemente que el procesado era autor o participe de la conducta delictiva.

Alegó que la discusión propuesta en relación con la privación injusta de la libertad del señor Rafael Siscue Conda se cerró con efectos de cosa juzgada con la sentencia del 17 de agosto de 2022, porque la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.3.

El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo de 26 de mayo de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, denegó el amparo solicitado, al considerar que no se había configurado el defecto fáctico. Sostuvo que la valoración probatoria efectuada por el juez de la reparación directa fue razonable y proporcionada, toda vez que, si bien el procesado fue absuelto, la medida de aseguramiento se fundó en elementos materiales probatorios sobre la comisión del delito. 3.2.

Luego, sostuvo que tampoco se configuró la violación directa de la Constitución. Al respecto, señaló que el juez de la reparación directa tiene competencia para determinar si la medida de aseguramiento fue irrazonable o desproporcionada a partir de las razones con base en las cuales fue adoptada por el juez penal, pero sin realizar juicios de valor sobre Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta objeto de investigación penal, para no vulnerar la presunción de inocencia. De acuerdo con lo anterior, advirtió que el tribunal no estudió la conducta preprocesal del señor Rafael Siscue Conda, ni valoró nuevamente la configuración de la inferencia razonable de responsabilidad penal.

Dijo que, por el contrario, la autoridad judicial demandada se centró en determinar si tales elementos habían sido debidamente analizados por el juez de control de garantías y si ello configuraba un daño antijuridico que debiera ser reparado. Por lo tanto, no invadió la competencia del juez penal, ni desconoció la decisión absolutoria.

IV. IMPUGNACIONES 4.1. La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró que la sentencia del 17 de agosto de 2022 incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento contra el señor Rafel Siscue Conda no se fundó en una inferencia razonable sobre la responsabilidad penal, sino en la declaración que en su contra rindió en el proceso penal el señor Stiven Jiménez, alias “paciencia”, prueba que no otorgaba credibilidad.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injusta de la libertad de la que a su juicio fue víctima el primero de los mencionados, entre el 1° de mayo de 2014 y el 27 de febrero de 2015. 5.2.2.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado era imputable a la Rama Judicial. 5.2.3. La Nación - Rama Judicial apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá la revocó y denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.4.

La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que revocó el fallo del 29 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso que se tramitó bajo el radicado 18001-33-31-901-2015-00147-01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

Por ello, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia (…) exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.1.

En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en la impugnación giran en torno a: (i) la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues estiman que dicha autoridad no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en contra del señor Rafael Siscue Conda no cumplió con los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque no se sustentó en una inferencia razonable sobre la responsabilidad penal, y en concreto, porque se apoyó en la declaración de un exmiembro de las FARC-EP que para la época de los hechos ya se había desmovilizado y que podía estar condicionado por la oferta de beneficios procesales, y en unos informes de inteligencia del Ejército Nacional, que también se soportaban en esa declaración, y (ii) la forma como la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede estudiar el caso de privación injusta de la libertad, pues estiman que el tribunal demandado valoró nuevamente la conducta de la víctima, por lo que le desconoció la presunción de inocencia, que ya había sido revalidada mediante sentencia absolutoria por el juez penal competente.

Para la Sala, los anteriores argumentos constituyen el debate que ya se agotó en el proceso de reparación directa, sólo que los demandantes los proponen ahora como inconformidades con la decisión de fondo que se adoptó en ese asunto, por lo que es claro que lo que pretenden es que el juez constitucional los analice nuevamente y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.

Es decir, que solo buscan acceder a una instancia adicional. Es claro así mismo que, si bien la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se limitó a controvertir las conclusiones a las Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional.

En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y al régimen de responsabilidad aplicable al asunto.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la tutela y, en su lugar, declarará la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia del amparo, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 00982 01 Accionante: Rafael Siscue Conda y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.