Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03265-01 Demandante: BARBARA CELIS PIMIENTO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. Confirma providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 25 de junio de 2024, la señora Barbara Celis Pimiento, actuando por conducto de apoderado judicial1, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada.
En criterio de la actora, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el tribunal accionado al interior del proceso identificado con radicado 68679-33-33-001-2017- 00089-01, la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
Dicho asunto versó sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante contra la ESE Hospital Integrado San Roque, en el cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual se realizó un 1 El señor Héctor Hugo Chacón Páez, cuyo poder fue oportunamente allegado. Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento en propiedad y que, a título de restablecimiento del derecho se le reintegrara a su cargo y se le pagaran todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como gerente en provisionalidad del hospital. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la señora Celis Pimiento elevó las siguientes solicitudes: 1. Con fundamento en los hechos relacionados en el acápite anterior solicito se tutelen los derechos de mi representada que se estiman violados los cuales son: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA entre otros. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se revoque auto de AUTO DE FECHA 15 DE MAYO DE 2024 PROFERIDO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en su integridad y en su lugar se declara la nulidad de acto administrativo, contenido en la resolución 063 de 2016 del 12 de diciembre de 2016, y se vincule a mi representada en un cargo dentro de la administración municipal, similar al que ocupaba para el dia 09 de octubre de 2016. 3.
Asimismo, que reconozca que a mi defendida se le han vulnerado de sus derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA entre otros.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: A través del Decreto 035 del 31 de marzo de 2016 proferido por la Alcaldía de Curití (Santander), la señora Bárbara Celis Pimiento fue nombrada en provisionalidad como gerente de la ESE Hospital Integrado San Roque, código 85, grado 02.
Entre el 25 de septiembre y el 18 de octubre de 2016, la actora fue hospitalizada. De tal situación informó a la Junta Directiva de la ESE Hospital Integrado San Roque mediante escritos del 28 y 30 de septiembre y del 4 de octubre de la misma anualidad. Mediante Decreto 074 del 10 de octubre de 2016, el alcalde de Curití nombró en propiedad a la señora Edilma Rodríguez Villar como gerente de la ESE Hospital Integrado San Roque.
Por medio de la Resolución No. 063 de 2016 del 12 de diciembre de 2016, la ESE Hospital Integrado San Roque surtió la liquidación de las prestaciones sociales de 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora, teniendo como fecha de terminación de la vinculación en provisionalidad el 10 de octubre de 2016.
Con ocasión de los anteriores actos administrativos, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Integrado San Roque en la cual pretendió que, por un lado, se declarara la nulidad del Decreto No. 074 del 10 de octubre de 2016 y de la Resolución 063 del 12 de diciembre de 2016.
Por otro lado, a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordenara a la entidad: i) su reintegro a la institución y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y ii) el pago de 100 SMLMV por los perjuicios morales que se le ocasionaron. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, bajo el radicado 68679-33-33-001-2017-00089-00, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo del 26 de septiembre de 2023 en el que negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo proferido el 15 de mayo de 2024. Como fundamento de su decisión, el tribunal señaló que la demandante no era titular del derecho de carrera administrativa en vista de la provisionalidad de su nombramiento como gerente de la ESE Hospital Integrado San Roque.
Asimismo, advirtió que el nombramiento en propiedad de la señora Rodríguez Villar se efectuó conforme a la normativa aplicable de manera que se encuentra libre de los vicios de legalidad argumentados por la actora. Finalmente, consideró que la accionante no contaba con estabilidad laboral reforzada puesto que, pese a haber sido hospitalizada, no se le generó una pérdida de capacidad laboral. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El apoderado de la parte actora enfatizó como, desde su punto de vista, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas erraron al considerar que era necesario demostrar la pérdida de capacidad laboral para que surja la estabilidad laboral reforzada. Alegó que la señora Celis Pimienta contaba con tal garantía para el momento de la terminación de su contrato al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud.
Con fundamento en la existencia de la estabilidad reforzada, afirmó que incluso en vista de la provisionalidad de la vinculación de la accionante, la ESE debía respetar sus derechos humanos y constitucionales. Por el contrario, criticó que la entidad terminara la relación laboral mediante resolución no motivada que, además, no se le notificó. Por otro lado, tras manifestar que las vinculaciones en provisionalidad deben prolongarse en tanto el cargo sea ocupado en propiedad por aquel que haya ganado el concurso de méritos, precisó que para el nombramiento de la señora Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez Villar no se cumplió con el procedimiento administrativo que debía atenderse. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 9 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela; vinculó a la parte demandada del proceso ordinario 68679-33-33-001-2017-00089-00/01; ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas; solicitó al a quo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho copia del expediente del proceso; y reconoció personería al apoderado de la accionante. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales como consta en el expediente de SAMAI3y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. ESE Hospital Integrado San Roque El 11 de julio de 2024, la entidad aportó memorial en el que se opuso a la solicitud de amparo y peticionó que se declarara improcedente por no acreditar los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales.
Aclaró que no le asiste fundamento a la parte actora para abrir nuevamente, a través de la acción de tutela, el debate que tuvo lugar en una actuación judicial concluida. Lo anterior, más aún cuando al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le respetaron todas sus garantías constitucionales sin que se alegara ninguna causal de nulidad procesal. 1.6.2.
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil En escrito del 15 de julio de 2024, el a quo del medio de control ordinario limitó su intervención a allegar la copia del expediente solicitada en el auto admisorio de proceso de la referencia. Pese a que el Tribunal Administrativo de Santander fue notificado en debida forma según lo ordenado en la providencia del 9 de julio de 2024, guardó silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia el 1 de agosto de 2024 en la que declaró improcedente el amparo solicitado. 3 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia. Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para arribar a la anterior decisión, advirtió que la acción de tutela no acreditó la relevancia constitucional del asunto como requisito general de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Estimó que la parte actora estaba haciendo uso del mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. Afirmó que los argumentos de la accionante coinciden con los planteados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que sobre ellos se pronunció el Tribunal Administrativo de Santander.
Subrayó que con la sentencia controvertida no se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales de la actora que de lugar a la intervención del juez constitucional. Por el contrario, concluyó que la acción busca reabrir el debate judicial clausurado en desconocimiento de la naturaleza que le es propia a la tutela. La anterior decisión se notificó a través de correo electrónico enviado el 21 de agosto de 20244. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 26 de agosto de 2024, el apoderado de la parte actora presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró que con la providencia objeto de controversia se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en vista de que el tribunal omitió reconocer la estabilidad laboral reforzada que le asistía para el momento de su desvinculación en atención a su situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.
Señaló que tal omisión de la autoridad judicial accionada desconoce lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-342 de 2021. Adicionalmente, resaltó que el fallador del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso de las cuales se constataba la hospitalización de la señora Celis Pimiento y las irregularidades en el nombramiento en propiedad de la señora Rodríguez Villar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 4 Índice 00016 del expediente digital de Samai (primera instancia).
Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la respuesta a la anterior interrogante, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario 68679-33-33-001- 2017-00089-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
La controversia propuesta por la señora Celis Pimiento no tiene relevancia constitucional al tratarse de un asunto que versó sobre el reintegro a su cargo en provisionalidad y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses, advirtiéndose que lo señalado por la accionante tiene la naturaleza de un mero debate legal.
Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Los argumentos de la accionante están encaminados a determinar, por un lado, que le asistía la garantía de estabilidad laboral reforzada y, por otro lado, la irregularidad en el nombramiento en propiedad de la señora Rodríguez Villar con su correlativa desvinculación de la ESE Hospital Integrado San Roque, es decir que pretende que se dirima un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
En este sentido, se encuentra que lo formulado en el escrito de tutela constituye una reiteración de las razones impetradas en el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite ordinario. De esta manera, la controversia propuesta por la tutelante ya fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante la providencia cuestionada en la presente acción constitucional.
En efecto, los mencionados reparos que fundamentaron la argumentación de la solicitud de amparo, se formularon en el escrito de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil en el cual expresó: En cuanto a lo manifestado por el despacho en relación a la negativa de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, este apoderado considera que no le asiste razón en cuanto al estudio que se realizó del mismo, ya que no se 15 Ibid.
Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compadece con la realidad, y mucho menos con la norma constitucional y el estudio jurisprudencial que en la materia se ha hecho por las altas cortes.
(…) De lo anterior se colige, que el despacho realizo un análisis poco garantista al indicar que por no contar con una pérdida de capacidad laboral, no tenía derecho a la estabilidad laboral, situación que no tiene fundamento, ya que lo cierto es que a mi mandante le terminaron su contrato cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta tal y como se encuentra plenamente demostrado con las documentales anexas en el expediente (…) Manifiesta el A quo que la entidad demandada se encontraba en trámites para la elección de la persona que tomaría el cargo en propiedad, sin embargo, en el plenario NO SE PRESENTO PRUEBA SUFICIENTE que acreditara con veracidad dicho hecho.
Según mi representada NUNCA EXISTIO CONCURSO PUBLICO DE MERITO, ni una lista de legibles para ocupar el cargo, y tampoco nunca fue convocada o invitada a participar de ningún presunto concurso, sino al contrario manifiesta que la directriz del nombramiento era a dedo, en donde lastimosamente se aplica es clientelismo político. 16 Esta reiteración de razones por parte de la tutelante evidencia la ausencia de relevancia constitucional en el presente asunto y permite entrever que la acción pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.
En tal sentido, a esta Sala le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la tutelante, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. Además, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario que transgreda los derechos fundamentales de la accionante, pues consideró las normas relevantes y aplicables al caso así como la jurisprudencia vigente, a partir de lo cual concluyó que no era procedente la declaración de la nulidad de los actos administrativos atacados, con lo que se observa que el Tribunal fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable como lo reconoció la Sección Primera de esta Corporación. Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
Lo anterior se hace particularmente evidente en el caso de análisis, puesto que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de enmarcar sus reparos en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala concluye que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate legal y probatorio que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional.
En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al no evidenciarse la relevancia constitucional del asunto, se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Barbara Celis Pimiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03265-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.