CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01148-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por situación sobreviniente. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Marco Antonio Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de febrero de 20252 el interesado interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.
La presunta afectación se origina en la modificación injustificada de la radicación de su proceso, lo que, según sostiene, impide que el sistema Samai reconozca el expediente, haciéndose difícil la presentación de documentos. Asimismo, alega que las autoridades accionadas han restringido la recepción de escritos a través del correo electrónico, lo que ha obstaculizado el adecuado trámite de su caso. 2.- Hechos 2.1.- El señor Marco Antonio Velásquez acudió, a inicios del año 2025, ante el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga con el propósito de solicitar información y adelantar 1 Obra en el certificado BCA5A15FF864B9AA90BF48223A5212072F1B060A9B11401C D28738D3B1023941, índice 3. 2 Obra en el certificado 76F5F512482A80B5 B067640DCC643781 588F27CDCA2FD77E 40A15CDF18E50A92, índice 3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01148-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia actuaciones procesales en relación con la acción popular radicada bajo el número 68001-33-33-010-2024-00047-00, en la cual actúa como demandante. 2.2.- Indicó que, tras efectuar gestiones ante las autoridades referidas, le fue informado que en su causa se presentó un conflicto de competencias que solventó el Tribunal Administrativo de Santander.
Señaló que, en dicha instancia, se ordenó modificar el número de radicación a 68001-23-33-000-2024-00399-00, sin que, a su juicio, se hubiesen cumplido los requisitos legales exigidos para efectuar dicho cambio. 2.3.- Expuso que, al intentar presentar nuevos memoriales y documentos a través del aplicativo Samai, no logró ubicar el proceso ni bajo el número original (68001- 33-33-010-2024-00047-00) ni bajo el nuevo número asignado (68001-23-33-000- 2024-00399-00), lo cual obstaculizó el normal desarrollo de las actuaciones procesales. 2.4.- Agregó que los despachos judiciales rechazaron la recepción de documentos mediante los correos institucionales, le exigen de manera exclusiva la utilización de la plataforma Samai, lo que, en su concepto, configuró una barrera de acceso a la administración de justicia. Afirmó que aportó constancias que acreditan la inexistencia del expediente en el sistema y reportes que evidencian su devolución al juzgado de origen para la continuación del trámite. 2.5.- Concluyó que, mediante la presente acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales en procura de obtener la nulidad del cambio irregular de radicación y garantizar la prosecución del proceso bajo el número de radicado inicial. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la modificación del número de radicado efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que le impide presentar memoriales dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por desconocer el número de radicación vigente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01148-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de MARCO ANTONIO VELASQUEZ lo siguiente.
PRIMERO: Respetuosamente solicito al Superior Jerárquico TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, a la Seguridad Jurídica al debido Proceso, publicidad de los procesos, principio fundamental de la Seguridad Jurídica del Estado, vía de hecho, se viola el derecho a acceder a la administración de justicia Art. 229 C.N. Al tener interés indirecto, principio de legalidad, principio de imparcialidad.
SEGUNDO: Respetuosamente solicito al Superior Jerárquico, se ordene la anulación del Radicado 68001233300020240039900 y en consecuencia se continúe con el radicado primigenio 68001333301020240004700.
TERCERO: Respetuosamente solicito al Superior Jerárquico, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento del cambio de radicación, por cuanto se violaron las garantías constitucionales del debido proceso y la garantía procesal para las partes.
CUARTO: Respetuosamente solicito al Superior Jerárquico, se ordene al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para próximas actuaciones Se dispongan bajo el radicado primigenio 68001333301020240004700, así mismo se tenga en cuenta las demás partes y coadyuvantes en el proceso para notificarles las actuaciones respectivas, con el fin de que puedan ejercer sus derechos dentro del mismo.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de marzo de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. 5.1.1.- A través de auto del 2 de abril de 20255, este Despacho, vinculó a la presente acción, por tener interés en los resultados del proceso, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 5.2.- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga6 explicó que, en el presente asunto, ha tramitado de manera diligente y conforme a derecho todas las actuaciones relacionadas con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por el señor Marco Antonio Velásquez. 3 Obra en el folio 7 del certificado BCA5A15FF864B9AA 90BF48223A521207 2F1B060A9B11401C D28738D3B1023941, índice 2. 4 Obra en el certificado CF137898FBE034CE 33FC590E646BB97F CB92BAE0BB5D7A0F 31940B7EF024D5DB, índice 5. 5 Obra en el certificado 7F60F1D84A26702C 9E8B047DAB46EEB2 65810CF129AB094A B56CE0DBE37AA1FE, índice 12. 6 Obra en el certificado 10E0B6B8E9A0DEF9 6B6B9B44B2D0CDE5 C7F640577A305817 41F6FDD5F6A4ECEE, índice 18. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01148-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.1.- Indicó que, ante la falta de competencia inicialmente advertida, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, asignándosele nuevo radicado, y que, una vez devuelto, se adoptaron decisiones oportunas dentro del aplicativo Samai, bajo el radicado original, incluida la inadmisión de la demanda, en proveído del 11 de marzo de 2025, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA.
Aclaró que, vencido el término de subsanación sin actuación alguna por parte del accionante, la demanda fue rechazada en auto del 18 de marzo de 2025. 5.2.2.- Igualmente, indicó que a todas las actuaciones procesales se les imprimió el trámite debido, sin incurrir en negligencia, desidia o mora injustificada, prestándose un servicio óptimo a los usuarios de la administración de justicia. 5.2.3.- Finalmente, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a este despacho judicial. 5.3.- Los demás interesados guardaron silencio7.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 7 Obra en los índices 08, 15 y 16. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01148-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia8, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado9, un hecho superado10 o una situación sobreviniente11. 3.1.- De la situación sobreviniente en el caso concreto 3.1.1.- En el asunto sub examine el señor Marco Antonio Velásquez interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga corregir las irregularidades procesales en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Por tanto, solicitó que se disponga: (i) la anulación del radicado No. 68001233300020240039900 y, en su lugar, se continúe la actuación bajo el radicado primigenio No. 68001333301020240004700; y (ii) la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del cambio de radicación, por cuanto presuntamente se vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso y los principios procesales que protegen los derechos de las partes. 8 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 9 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 10 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01148-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.2.- La Sala advierte que el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga inadmitió la demanda mediante auto proferido el 11 de marzo de 202512 en el expediente bajo el radicado No. 68001333301020240004700, debido a la falta de agotamiento del requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA.
En consecuencia, en el numeral segundo de dicha providencia, la autoridad accionada otorgó a la parte actora un término de tres (3) días para subsanar las observaciones formuladas, bajo la advertencia de que, en caso de incumplimiento, la solicitud sería rechazada. El texto correspondiente dispone: “CONCEDER a la parte actora el término de tres (03) días para que subsane las observaciones anotadas, so pena de ser rechazada la solicitud”. 3.1.3.- Ahora bien, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga comunicó dicha decisión13 el 12 de marzo de la presente anualidad, conforme al registro correspondiente en Samai, pero, el señor Marco Antonio Velásquez no subsanó su causa, razón por la cual la autoridad judicial accionada procedió al rechazo de la demanda el 18 de marzo de 202514. 3.1.4.- La Sala advierte que, conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, en el presente caso el juez constitucional no puede impartir orden alguna, dado que la actuación de la autoridad accionada modificó las circunstancias inicialmente planteadas. 3.1.5.- Cabe destacar que, en el escrito introductorio de febrero del presente año, se denunció el cambio de radicado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, lo que dificultaba, según el actor, el seguimiento de su causa y la posibilidad de presentar memoriales, sin embargo, luego de interpuesta la tutela, específicamente en el mes de marzo del año que avanza, se realizaron actuaciones procesales por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en el radicado original no. 68001333301020240004700, que modifican la situación de hecho expuesta ante este juez constitucional y le impide intervenir.
Como se vio, en el asunto no. 68001333301020240004700 se dictó auto de inadmisión y, ante el silencio del interesado, se rechazó el medio de control, todo dentro del radicado original, conocido por el interesado. Además, las actuaciones 12 Según el certificado 444E3A61C78C3DE6 991B70E908B4F264 AE17B3CCFE8940EF 18B846129F257200, índice 13, en el expediente 68001333301020240004700. 13 Según el índice 15, en el expediente 68001333301020240004700. 14 Según el certificado 2609180FFDF67278 EDE80516B942DB55 E9413A7298036329 5DD2063123E47B5D, índice 16, en el expediente 68001333301020240004700. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01148-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia procesales obran en el aplicativo Samai, por manera que se les dio la publicidad del caso.
En ese orden, la presunta imposibilidad de ubicación del expediente denunciada queda desvirtuada, pues, como se vio, las actuaciones se adelantaron dentro del número de radicación que le era familiar al interesado y lo que nota la Sala es que no se le hizo el seguimiento debido y se desatendió el trámite procesal, esto, concluyó con el rechazo del medio de control, situación que le impide al juez constitucional emitir alguna orden relacionada con el presunto cambio de radicado del asunto, porque si bien ante el Tribunal Administrativo de Santander la causa cambió de radicado, una vez devuelta al juzgado de origen continuó con el número original, de manera que el interesado estaba en el deber de conocer los movimientos del proceso.
El relato precedente deja claro que en el radicado primigenio el medio de control siguió el curso de rigor y el actor lo perdió de vista por cuenta de un cambio de numeración que se surtió ante el superior, pero que, al retornar al a quo, la causa fue inadmitida y luego rechazada, decisión que se halla ejecutoriada y que le impide a la Sala pronunciarse sobre la presunta irregularidad en el cambio de numeración, cambio que no se dio en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y que la Sala no se explica la razón por la cual el interesado no continuó con la revisión del radicado original, razón que tampoco se expuso en el escrito inicial. 3.1.6.- En atención a lo anterior, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto a causa de una situación sobreviniente, en tanto no corresponde al juez de tutela impartir órdenes respecto de una situación que ha mutado en sus circunstancias de hecho, lo cual imposibilita adoptar una decisión de fondo sobre los hechos inicialmente planteados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01148-00 Accionante: Marco Antonio Velásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado