Radicado: 70001-23-33-000-2023-00025-01 (28290) Demandante: Comfasucre – EPS Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2023-00025-01(28290) Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre EPS (en adelante Comfasucre) Demandado: E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé Asunto: Medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo.
La medida perdió objeto con ocasión de la terminación del proceso de cobro. Resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Comfasucre contra el auto del 09 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES Antecedentes del proceso de cobro coactivo 1. La E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé inició proceso de cobro coactivo y libró el mandamiento de pago 002 del 4 mayo de 2022 contra Comfasucre EPS1 y ordenó medidas de embargo y secuestro. 2. El 26 de mayo de 2022 Comfasucre presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago por falsa motivación del acto administrativo y falta de competencia de la ESE para iniciar y tramitar procesos de cobro coactivo. 3.
Mediante Resolución 003 del 3 de agosto de 2022, la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé repuso parcialmente el mandamiento de pago frente al cargo de cobro de lo no debido por valor de $1.930.444.681 y confirmó en lo demás el acto recurrido. 4. Por Resolución 003 del 09 de agosto de 2022 ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes y/o de ahorro y cualquier título, CDT, en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda a nombre del deudor por la suma de $2.659.378.009. 1 Con fundamento en los contratos de prestación de servicios de salud en la modalidad cápita del primer nivel de complejidad de atención. Radicado: 70001-23-33-000-2023-00025-01 (28290) Demandante: Comfasucre – EPS Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
El 07 de octubre de 2022 el demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago y falta de título ejecutivo por incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. 6. Mediante Resolución 004 del 2 de noviembre de 2022, la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago por la suma de $2.659.372.009. 7.
El 16 de noviembre de 2022 Comfasucre-EPS interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que resolvió las excepciones. 8. Por Resolución 0005 del 1 de diciembre de 2022, la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé confirmó en todas sus partes la Resolución 0004 del 02 de noviembre de 2022 y ordenó la liquidación del crédito. 9.
El 13 de diciembre de 2022, la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé profirió el Auto 006 del 13 de diciembre de 2022, liquidó el crédito por un valor de $2.659.372.009. El 20 de diciembre de 2022, Comfasucre-EPS formuló objeciones a la liquidación de crédito. 10. El 16 de enero de 2023, mediante Auto 0007 se resuelven las objeciones presentadas, manteniendo el valor del crédito fiado en el Auto 006 del 13 de diciembre de 2022. 11.
Por Resolución 008 del 13 de marzo de 2023, la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé ordenó la terminación total y el archivo del proceso de cobro coactivo y ordenó al tesorero de la entidad para que solicite al Banco Agrario la entrega de los depósitos o títulos judiciales y hacerlos efectivos a favor de la ESE por valor de $2.659.372.009.
Antecedentes judiciales 1. Comfasucre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se “declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0004 del 02 de noviembre de 2022, que resuelve las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago No. 0002 del 09 de agosto de 2022, y todos los actos que le anteceden, así mismo, la Resolución Nº 005 de 1 de diciembre de 2022, que resuelve el recurso de reposición en contra del acto administrativo contenido en la resolución No. 0004 del 02 de noviembre de 2022, contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre -COMFASUCRE EPS, expedidas por la Gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE”.
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y, se ordenara el reintegro de los $2.659.372.009 que fueron debitados y constituidos en depósito judicial el 3 de marzo de 2023 por parte del Banco Occidente y consignados al Banco Agrario de Colombia el 06 de marzo de 2023 a favor de la demandada por concepto de embargo.
Como fundamento, explicó, en general, que los actos administrativos demandados por Comfasucre- EPS fueron dictados por un funcionario que carecía de competencia para Radicado: 70001-23-33-000-2023-00025-01 (28290) Demandante: Comfasucre – EPS Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expedirlo.
Además, señaló que las empresas sociales del estado no están facultadas para iniciar procesos de cobro coactivo, por cuanto “no se encuentran incluidas dentro del parágrafo del artículo 104 del CPACA ya que no fueron revestidas de las prerrogativas de dicho cobro en los artículo 823, 826, 829, 830, 831, 832, 834, 836, 837 y 837-1 del Estatuto Tributario por cuanto las obligaciones a favor de las ESEs están contenidas en contratos de prestación de servicios regidas por el derecho privado y no tienen la entidad de ser deudas fiscales (artículo 370 de la Ley 1819 de 2016) o caudales público”. 2.
Por auto del 09 de mayo de 2023, el tribunal admitió la demanda y, en auto separado, ordenó correr traslado de la medida cautelar. 3. Por auto del 09 de agosto de 2023, el a quo, entre otras decisiones2, denegó la medida cautelar. Consideró que la solicitud no fue motivada en debida forma y, respecto a la competencia de la ESE, luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial concluyó que: “(…) los recursos del sistema de seguridad social en salud son recursos públicos; por ende, en materia de cobro coactivo, las Empresas Sociales del Estado tienen competencia para adelantarlo, pues, cuando el cobro recae sobre recursos públicos, no puede predicarse que se trata de giros negociales civiles o comerciales o del ámbito privado, sino más bien, del cumplimiento de su objeto mismo, como ocurre con la celebración de los contratos de prestación de servicios en salud modalidad per cápita.
(…) En tal sentido, no resulta procedente la medida cautelar pedida, fundada en la falta de competencia para adelantar el cobro coactivo de parte de ente demandado, iterándose que en tratándose de solo dicho cargo, este Despacho no puede analizar lo concerniente a la constitución del título cobrado. (…) 4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló que la solicitud de suspensión provisional sí está debidamente fundamentada y que legalmente la E.S.E Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé, no era competente para iniciar dicho cobro coactivo y, como consecuencia de ello, tampoco para ordenar el embargo y secuestro de los bienes de Comfasucre. 5.
Por auto del 24 octubre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
La demandante advierte que es procedente el decreto de la medida cautelar, en razón a que los actos administrativos demandados fueron dictados por un funcionario que 2 En la providencia se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas y aplicó la figura de sentencia anticipada. Radicado: 70001-23-33-000-2023-00025-01 (28290) Demandante: Comfasucre – EPS Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 carecía de competencia y, además, las empresas sociales del estado no están facultadas para iniciar procesos de cobro coactivo. 3.
Es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. Además, esta Corporación3 ha sostenido que la procedencia de la medida cautelar está circunscrita a la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión no pueda aguardar a las subsiguientes etapas procesales, puesto que ello originaría perjuicios a cargo de quien solicita el decreto de la medida. 4.
Para resolver el caso concreto, se encuentra demostrado que: - La E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé inició proceso de cobro coactivo y libró el mandamiento de pago 002 del 04 mayo de 2022 contra Comfasucre EPS4 y ordenó medidas de embargo y secuestro. Mediante Resolución 003 del 3 de agosto de 2022, la E.S.E. repuso parcialmente el mandamiento de pago frente al cargo de cobro de lo no debido por valor de $1.930.444.681 y confirmó en lo demás el acto recurrido. - Por Resolución 003 del 09 de agosto de 2022 ordenó el embargo y retención de los dineros por la suma de $2.659.378.009. - Por Resolución 004 del 2 de noviembre de 2022, la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago por la suma de $2.659.372.009.
Esta decisión fue confirmada por Resolución 0005 del 01 de diciembre de 2022. - El 13 de diciembre de 2022, la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé profirió el Auto 006 del 13 de diciembre de 2022, en el que liquidó el crédito por un valor de $2.659.372.009 y el 16 de enero de 2023, mediante Auto 0007 se resolvieron las objeciones presentadas, manteniendo el valor del crédito. - Finalmente, por Resolución 008 del 13 de marzo de 2023, la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé ordenó la terminación total y el archivo del proceso de cobro coactivo y ordenó al tesorero de la entidad solicitar al Banco Agrario la entrega de los depósitos o títulos judiciales y hacerlos efectivos a favor de la ESE por valor de $2.659.372.009. 3 Auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291, CP: María Adriana Marín. En esa oportunidad, la Sala expresó que las “medidas cautelares “(…) se conciben como (…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada, brindándole a quien acude a la justicia, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva.
Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) (…) y b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran”. 4 Con fundamento en los contratos de prestación de servicios de salud en la modalidad cápita del primer nivel de complejidad de atención. Radicado: 70001-23-33-000-2023-00025-01 (28290) Demandante: Comfasucre – EPS Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - El 14 de marzo de 2023, Comfasucre presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0004 del 02 de noviembre de 2022, que resuelve las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo y se ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago 0002 del 09 de agosto de 2022.
De igual manera, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de dichos actos administrativos y la devolución de las sumas retenidas con ocasión de la medida cautelar decretada en el proceso de cobro coactivo. Del recuento hecho en precedencia, se advierte que la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé ordenó la terminación total y el archivo del proceso de cobro coactivo.
Además, ordenó al tesorero de la entidad solicitar al Banco Agrario la entrega de los depósitos o títulos judiciales y hacerlos efectivos a favor de la ESE por valor de $2.659.372.009. En virtud de lo anterior, la terminación del proceso de cobro coactivo dio por pagada la deuda, al hacerse efectivos los títulos judiciales constituidos, por lo que a juicio de la Sala la medida cautelar solicitada por el demandante perdió objeto.
Con todo, lo anterior no obsta para que el a quo decida de fondo sobre las pretensiones de la demanda acorde con lo precisado sobre la materia5. Por tanto, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 Sentencia del 24 de agosto de 2023 (exp. 26685, CP: Milton Chaves García)