Micelio
11001031500020210851800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-16

Radicación interna: 12027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Condena a empresa de servicios públicos por falla del servicio. Pago de condena por la aseguradora. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A Compañía de Seguros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de noviembre de 20211, por intermedio de apoderada especial, La Previsora SA Compañía de Seguros interpuso acción de tutela el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Principales: 1.

Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Liliana Gualteros y otros en contra de la Empresas Públicas de Armenia incurrió en un defecto fáctico; vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.

Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por haberse incurrido en un defecto fáctico en sede de segunda instancia referenciado. 3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que deje sin efectos la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2.021. 4.

Que se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia en la que se confirme en su integridad el fallo de primer grado, que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, haciendo uso de la dimensión positiva del defecto fáctico. Subsidiarias: 1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, vulneró el derecho al debido proceso, al no especificar la forma (pago directo o por reembolso) y el monto (cuál era el deducible aplicable) en que se debía cancelar la condena impuesta. 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Con ocasión a la declaratoria de vulneración del derecho al debido proceso, se ordene emitir una sentencia de segunda instancia sustitutiva o aclaratoria, que especifique claramente la forma y el monto en que se debe cancelar la condena impuesta; esto es, si se debe cancelar por reembolso al asegurado Empresas Públicas de Armenia, menos el deducible del 10% ($8.630.997) o de forma directa a los demandantes, igualmente menos el señalado deducible”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Las Empresas Públicas de Armenia ESP y el municipio de Armenia fueron demandados en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 63001-3333-001-2016-00258-00/01, promovido por Liliana Gualteros Pimentel y otros, para que se les declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, como consecuencia de la lesión sufrida por la señora Liliana Gualteros Pimentel al caer en una alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia, en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2014. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. La sociedad La Previsora SA Compañía de Seguros, fue llamada y vinculada en garantía por solicitud de la Empresas Públicas de Armenia ESP, quien aparece como tomadora y asegurada en el contrato de seguro, según la póliza Nro. 3000018. La Previsora contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Frente a la primera propuso la excepción que denominó “ausencia de prueba de la supuesta falla en el servicio”, y respecto del llamamiento en garantía, puso de presente las condiciones del contrato de seguro, entre ellas la que corresponde al deducible pactado, indicando que correspondía al 10% del valor de la pérdida, mínimo 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, operando el que resultara más alto, siendo el valor que correspondería asumir directamente al asegurado.

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. 2.3. La decisión fue apelada por los demandantes ante el Tribunal Administrativo del Quindío que la revocó, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 20212 para, en su lugar, condenar a las Empresas Públicas de Armenia ESP por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Liliana Gualteros.

El Tribunal concluyó que existió una falla en el servicio por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios, por no tener el sumidero en buen estado, con lo que desconoció sus deberes de cuidado y de garante del buen funcionamiento de las estructuras de alcantarillado. 2 Así obra en el expediente digitalizado del proceso de reparación directa que allegó el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que obra a índice 15 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en segunda instancia, condenó a las Empresa Públicas de Armenia a pagar daños morales en favor de los doce demandantes por un valor total de 85 SMMLV, que para el año 2021, dice la actora, ascienden a la suma de $77.224.710, y un pago por concepto de daño a la salud de 10 SMLMV solo a favor de la señora Liliana Gualteros Pimentel, que a la fecha serían $9.085.260, para un total de $86.309.970; y le ordenó a la Previsora afectar la póliza No. 3000018 y pagar el monto total de la condena hasta el monto del valor asegurado y previo deducible, conforme las condiciones de esa póliza. 2.4.

La Previsora solicitó al Tribunal adición de la sentencia, alegando (i) que la misma mencionó que la compañía debe asumir el pago de la condena conforme a las condiciones de la póliza No. 3000018, pero que no hizo mención expresa al deducible con el que cuenta ese contrato de seguro; y (ii) que no se indicó en favor de quién o quiénes debía pagarse lo que corresponda, y que como su vinculación se dio a través de la figura del llamamiento en garantía y no como demandada directa, no tenía obligación con los demandantes sino con su asegurada, esto es, las Empresas Públicas de Armenia ESP, a quien reembolsaría lo que pagara por la condena. 2.5.

Mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, notificada el 10 del mismo mes y año (índice 15 Samai), el Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud de adición. 3. Fundamentos de la acción La sociedad tutelante asegura que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en defecto fáctico “por indebida valoración probatoria, y por la negativa a la solicitud de aclaración de la sentencia” en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 63001-3333-001-2016- 00258-00/01. 3.1.

Para la supuesta indebida valoración probatoria, sostiene que “…resulta bastante extraño (…) que la conclusión del Tribunal hubiere sido la declaratoria de responsabilidad, máxime cuando en [la providencia cuestionada] se citó la declaración del ingeniero civil Fernando Londoño Londoño, y se citó el oficio GRT -251 2016RE881 del 28 de marzo de 2016, que indicaban se habían hecho unas reparaciones en el sumidero de la carrera 19 con calle 8 de Armenia, el 18 de marzo de 2014, después de que recibieran un reporte de daño por la línea 116 el día domingo 14 de marzo de 2014; y cuando la colegiatura conoció que las fotografías tomadas por la señora Karoll Eliana llantén, fueron posteriores a la caída de la señora Liliana Gualteros, y no antes.

Así mismo, cuando no se probó que Empresas Públicas de Armenia hubiese conocido puntualmente de alguna necesidad de mantenimiento o daño presentado en el sumidero de la carrera 19 con calle 8 antes del 12 de marzo de 2014 (fecha del accidente)”. En su sentir, “se hace evidente que la decisión adoptada por el Tribunal se tomó sin valorar dentro de los causes racionales el material de prueba recaudado en el proceso”, y que “si bien la falta de aviso no exime de responsabilidad al Estado, tampoco se probó que EPA hubiese fallado en el mantenimiento y conservación de la rejilla en que se dio el accidente, es más, no existe prueba de que ésta estuviere dañada o con riesgo de accidentabilidad previo al accidente, dado que las únicas pruebas adosadas por los demandantes son posteriores a la fecha y hora de la caía de la señora Liliana Gualteros; desligando de cualquier carga de responsabilidad a Empresas Públicas de Armenia”. 3.2.

Considera que también se vulneró “el derecho al debido proceso de la aseguradora al negar la solicitud de adición frente al fallo recurrido, pues aunque el Tribunal indicó que el fallo Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia fue claro en decir que la aseguradora “deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida”, se insiste en que debió adicionar o por lo menos aclarar tanto en la parte considerativa como en la parte motiva de la sentencia si el pago de la condena debía hacerse de forma directa a los demandantes o en reembolso al asegurado Empresas Públicas de Armenia […]”.

Afirma que la autoridad judicial impuso a la aseguradora “…la carga de pago directo”, pese a que su intervención se realizó en calidad de llamada en garantía, por lo que no existe ninguna obligación directa frente a las víctimas, por lo que no era posible “…condenar a LA PREVISORA S.A. en su calidad de tercero llamado, a pagar a quien no fue su llamante -los demandantes del proceso- no solo porque estos últimos tuvieron la posibilidad de demandar directamente a la compañía y no lo hicieron, sino también porque el sujeto que citó y requirió una garantía de mi representada fue Empresas Públicas de Armenia; imposibilitando cualquier pago que no fuera directamente a ésta”, a quien, una vez pague la condena, le reembolsaría lo pagado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, en calidad de terceros, se dispuso notificar al Municipio de Armenia, a las Empresas Públicas de Armenia ESP, a los señores: Liliana Gualteros Pimentel, Gloria Inés Pimentel Tique, Yainner Barrios Mejía, Joshua Alejandro Barrios Gualteros, Sofía Alejandra Barrios Gualteros, Natalia Gualteros Pimentel, Gloria Josefa Moncaleano Pimentel, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmona, Víctor Hugo Moncaleano Pimentel y Elsa Viviana Gualteros Calvo, quienes actuaron como demandados y demandantes en el proceso ordinario; y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, quien dictó el fallo de primera instancia del proceso de reparación directa. 4.2.

El municipio de Armenia, se pronunció por conducto de apoderado, indicando que no se opone a las pretensiones de la acción y se atiene a lo resuelto en el presente trámite constitucional, ya que “…fue desvinculado del proceso del medio de control de reparación directa al encontrarse probado que no se encontraba legitimada por pasiva en razón a no tener la competencia territorial en el cumplimiento de la funciones de mantenimiento y reparación de los alcantarillados de la ciudad…”. 4.3.

Las Empresas Públicas de Armenia ESP, por intermedio de su Gerente, manifestó que coadyuva la pretensión principal de la compañía actora, toda vez que el Tribunal accionado no valoró de manera integral cada una de las pruebas obrantes en el proceso; y en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, dijo que se atiene a lo que resulte probado en la presente acción de tutela. 4.4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de su titular, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en lo que tiene que ver con las actuaciones de ese despacho, porque “actuó de conformidad con la normativa vigente, no incurriendo en vías de hecho, adicionalmente, porque no se ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante”. 4.5.

La señora Liliana Gualteros Pimentel y demás demandantes del proceso ordinario, intervinieron por conducto de apoderado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se opusieron a las pretensiones principales porque “no está demostrada ni comprobada la hipotética existencia de un defecto fáctico, ni mucho menos la vulneración del derecho al debido proceso a la entidad compañía de seguros accionante.

El hecho de que la sentencia haya sido adversa a la compañía de seguros no implica que exista un defecto fáctico ni mucho menos una vulneración al debido proceso”. Que “la existencia de reparos o inquietudes respecto a quién de las partes demandadas debe pagar la condena de contenido indemnizatorio impuesta, y en qué montos, no es motivo suficiente para alegar la existencia de defectos fácticos ni mucho menos la supuesta vulneración del derecho al debido proceso”.

Además, indicó que “la acción de tutela no es el escenario idóneo para pretender cambiar el sentido de sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y que fueron emitidas con la suficiente motivación para llegar a las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de segunda instancia”.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, dijo que “no tienen asidero legal ni fáctico alguno, habida cuenta en que […] la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fue clara y expresa “, pues, “señaló que el pago se debe de realizar en las condiciones estipuladas en el CONTRATO DE SEGURO -PÓLIZA- suscrita entre las partes LA PREVISORA S.A. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, de donde deviene en improcedente aclarar algo que ya está dilucidado”. 4.6.

Pese a haber sido notificado, el Tribunal Administrativo accionado no rindió informe frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En lo que atañe a la pretensión principal, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico (i) al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2021 en el proceso de reparación directa Nro. 63001-3333-001-2016-00258-01, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a las Empresas Públicas de Armenia ESP, por los perjuicios causados como consecuencia de la lesión sufrida por la señora Liliana Gualteros Pimentel, al caer en una alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia, en hechos ocurridos el12 de marzo de 2014.

Y (ii) al afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. 3000018, expedida por la Previsora Compañía de Seguros, y pagar con cargo a ella el monto de la condena, bajo las condiciones pactadas en esa póliza, “hasta concurrencia del límite asegurado que, para el caso, fue $ 550.000.000 de pesos, previo deducible”. 3.2.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, tendientes a que se especifique la forma (pago directo o por reembolso) y, el monto (deducible aplicable) en que se debe cancelar la condena impuesta, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de relevancia constitucional.

De superar dicho estudio, se pasará a determinar si con la providencia cuestionada se vulneró el debido proceso de la sociedad tutelante. 4. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto respecto a la pretensión principal 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto7.

Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica8, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional9 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13.

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”14 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 7 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 11 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 12 Ibidem.

Óp. Cit. 10. 13 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Una vez revisada la providencia que se cuestiona, no observa la Sala que en ella se haya incurrido en defecto fáctico, toda vez que, contrario a lo que afirma la parte actora, en ella se analizó todo el material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, de una manera objetiva y razonable.

Lo contrario no aparece demostrado. El Tribunal expuso con suficiencia los motivos por los cuales procedía la condena por falla del servicio, al haber quedado establecido la ocurrencia del hecho dañoso y el nexo causal, y como resultado de una adecuada ponderación de toda la prueba legalmente decretada, practicada e incorporada, obrante en el expediente del proceso de reparación directa.

En la decisión cuestionada, el Tribunal planteó como problema jurídico, el siguiente: “De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de alzada, al Tribunal le corresponde definir si la prueba recopilada en el plenario es suficiente y pertinente para imputar fáctica y jurídicamente el daño endilgado a los entes demandados, esto es, si la fractura leve no desplazada del estiloide de cubito izquierdo padecida por la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL el día 12 de marzo de 2014 en la ciudad de Armenia, fue consecuencia de una caída en una rejilla de sumidero del alcantarillado que pertenece a la EPA ESP, ubicada en el sector de la carrera 19 calle 8 esquina del municipio de Armenia.

Como problema asociado, se precisará si la prueba practicada en el proceso resulta consistente para dilucidar las condiciones concretas en que se dio el suceso que narra la demanda y, a su turno, el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a la empresa demandada en la conservación y mantenimiento de los elementos con los cuales presta el servicio público de alcantarillado”.

La tesis que desarrolló el Tribunal, fue que “…las pruebas aportadas y practicadas en el proceso sí sustentan la imputación planteada en la demanda. Por ende, se dispondrá la reparación del daño causado”. Para sustentar su tesis, en el acápite denominado “ANÁLISIS JURÍDICO- FÁCTICO”, el Tribunal hizo una ilustración legal y jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con “la imputación en la Responsabilidad Extracontractual y Patrimonial del Estado”, al “Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento y conservación de la infraestructura de servicios públicos - falla del servicio” y a “la eficacia probatoria de las fotografías”.

El Tribunal resaltó el material probatorio obrante en el proceso, entre ellos, la declaración del ingeniero civil Fernando Londoño Londoño y de la señora Karoll Eliana llantén, quien tomó el registro fotográfico, toda vez que el día de los hechos acompañaba a la afectada Liliana Gualteros. Acto seguido, en el acápite “Caso concreto”, textualmente dijo: “…valoradas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, a la luz de las reglas de la sana crítica, es factible concluir que el día 12 de marzo de 2014, alrededor de las de las 11 de la mañana, la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL transitaba como peatón junto con la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN, a la altura de la Carrera 19 con Calle 8 esquina por la cebra, frente al concesionario Toyota del municipio de Armenia, cuando repentinamente la señora Gualteros Pimentel cayó en la alcantarilla del sumidero que se ubica en ese sector, al ceder los barrotes de la estructura, es decir, en aquel momento se encontraba en mal estado.

Dicho obstáculo provocó su caída y la consecuente lesión física referida. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto en estudio, debe señalarse prima facie, que respecto de las fotografías aportadas al proceso es factible determinar su origen, lugar, época en que fueron tomadas, cumplen, además, con el requisito de reconocimiento o ratificación, lo cual se materializó en la audiencia de pruebas por la persona que las tomó con la inmediación del juez de instancia, esto es, la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN.

La testigo expuso las condiciones concretas en que realizó el registro fotográfico; expresó que lo hizo pocos minutos después de haberse presentado el accidente de su compañera de universidad, porque ella misma iba acompañándola cuando ocurrió la caída; el registro se hizo sobre el lugar exacto donde cayó la señora Liliana, refirió que el sumidero está ubicado a la altura de la Carrera 19 con Calle 8 esquina frente al concesionario Toyota y/o consignataria del lugar y que las fotografías fueron tomadas con su celular y son las que están presentes en el expediente.

En el interrogatorio de parte también se indicó que la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN tomó las fotografías del obstáculo en que cayó la señora Gualtero Pimentel. Por consiguiente, no era dable a la juzgadora de primera instancia desconocer la eficacia probatoria de dicha prueba documental, la cual, apreciada en conjunto con los demás medios probatorios sin duda permiten establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente padecido por la señora Gualteros Pimentel.

En efecto, todas las probanzas que obran en el plenario, concuerdan perfectamente con la narración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que hizo la testigo presencial KAROLL ELIANA LLANTEN en audiencia de pruebas. Al respecto, se tiene lo siguiente: i) la atención médica de urgencias en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS, brindada el día 12 de marzo de 2014, a las 12.50 horas a la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL con una hora de evolución según la historia clínica, la paciente refirió la caída desde su propia altura sobre su mano izquierda, que produjo el daño respecto del cual no existe discusión en el proceso -fractura leve no desplazada del estiloide del cubito izquierdo-; ii) ello es coincidente con las horas que reseñó la testigo en cuanto a la toma del registro fotográfico del lugar del accidente y el momento aproximado del mismo; iii) los detalles de su narración son indicativos de que la señora Gualteros Pimentel sufrió una caída en la alcantarilla del sumidero, y de las fotografías tomadas por ella misma, es factible apreciar evidentemente el mal estado de los barrotes de la misma, por ende, con la posibilidad de convertirse en un obstáculo para cualquier peatón que transitaba por el sector; iv) la declaración rendida indicó como lugar de ocurrencia del accidente la Carrera 19 con Calle 8 esquina por la cebra, frente al concesionario Toyota del municipio de Armenia; v) ello concuerda con lo certificado por la entidad demandada -EPA-, esto es, de que para el día 18 de marzo de 2014, previa señalización, se realizaron trabajos de reparación exactamente en la alcantarilla del sumidero que se ubica en la Carrera 19 con Calle 8; vi) lo anterior demuestra el deterioro en que venía la estructura donde ocurrió el accidente; todo el recaudo probatorio es coherente con las declaraciones de la testigo presencial de los hechos.

“[…]. La declaración de la testigo presencial y las fotografías que reposan en el plenario, revelan el lugar exacto de la caída sufrida por la señora Gualteros Pimentel, esto es, la alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia, la que por ser parte de la infraestructura de alcantarillado del municipio de Armenia, pertenece a la empresa demandada EPA ESP y, precisamente, fue la que días después del suceso, la empresa demandada registró una reparación por su mal estado.

La prueba fotográfica no muestra una estructura deteriorada de otro tipo de empresa, como redes de telefonía o similares; es claro que se trata de una estructura del sistema de alcantarillado municipal que administra la entidad aludida. Además, debe señalarse que el hecho de que de manera posterior se hubiesen instalado ocho barrotes por parte de la EPA en dicha infraestructura, no necesariamente sugiere que los mismos faltaren para el día del accidente, lo relevante para el sub judice es que está probado que la estructura de alcantarillado de dicho sector, conforme al registro fotográfico tomado el día de los hechos estaba deteriorado y, evidentemente, constituía un riesgo para cualquier transeúnte del sector, que según las declaraciones rendidas en el proceso, para el día 12 de marzo de 2014, dicho riesgo se concretó provocando la caída de la señora GUALTEROS PIMENTEL y la consecuente lesión física por ella padecida.

Las pruebas practicadas en el proceso analizadas en conjunto, encuadran sin contradicción alguna en cuanto a las condiciones expuestas de tiempo, modo y lugar Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ocurrencia del accidente, no obran pruebas en contrario.

Por ende, se probó el nexo de causalidad entre la falencia de la empresa demandada -mal estado de la alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia el día 12 de marzo de 2014- y la lesión padecida por la señora GUALTEROS PIMENTEL -caída y lesión en ese sitio-. En el plenario quedó demostrado, además, que la entidad infringió el deber funcional de evitar y/o prevenir un riesgo latente como era la presencia de dicha estructura de alcantarillado en mal estado, desconociendo sus deberes objetivos de cuidado como garante del buen funcionamiento de las estructuras de alcantarillado ubicadas en vías de circulación de peatones, lo que se concretó con la lesión padecida por la señora Liliana Gualteros Pimentel.

En consecuencia, el daño acreditado en el proceso resulta imputable a las Empresas Públicas de Armenia – EPA ESP, ente que debía velar por la conservación y/o mantenimiento de los elementos con los cuales presta el servicio público de alcantarillado; el lugar donde se localizaba la estructura era de notoria visibilidad para la empresa y situado en una vía de alta circulación de la ciudad de Armenia (hecho notorio), motivo por el cual, se incumplió con la obligación normativa de conservación, circunstancia que preponderantemente generó el daño padecido por la señora Liliana Gualteros Pimentel, lo que permite su atribución fáctica y jurídica, en tanto no obra prueba que sugiera circunstancia fáctica diferente.

En conclusión, se dispondrá la reparación del daño suplicado ya que no estaba en la obligación de soportarlo como usuaria de un espacio público”. (Subrayas ajenas al texto trascrito). 4.3. Para la Sala, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, no desconoció las reglas de la sana crítica, ni de la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de verificar la responsabilidad de la Empresa de Servicios Públicos de Armenia ESP en el caso concreto, ni la relación contractual entre ésta y la aseguradora llamada en garantía al medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión cuestionada.

Como puede verse, de las pruebas obrantes en el expediente, de manera objetiva era posible llegar a la conclusión a la que arribó el juez de la causa, pues el apoyo probatorio de la decisión de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia fue producto de la valoración y apreciación conjunta de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, que le permitieron concluir que en el caso existió una falla en el servicio por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios, por no tener el sumidero en el que cayó la señora Liliana Gualteros Pimentel en buen estado, con lo que desconoció sus deberes de cuidado y de garante del buen funcionamiento de las estructuras de alcantarillado.

En particular, contrario a lo que afirma la accionante, se concluyó que las fotografías a que se refiere la sociedad tutelante no fueron tomadas tiempo después, sino en el momento en que ocurrió el accidente, toda vez que quien las tomó desde su celular fue la señora Karoll Eliana llantén, que el día de los hechos acompañaba a la afectada, tal como lo ratificó con su testimonio, y que de manera diáfana lo señaló el Tribunal en su decisión. Para la Sala, la decisión adoptada en el proceso ordinario no fue arbitraria, por el contrario, fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez, lo cual va ligado al deber de motivación suficiente de la decisión que se cumplió, en criterio de esta Sección. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las declaraciones obrantes en el proceso con las que la Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte interesada pretendió acreditar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados.

En consecuencia, en lo que se refiere al defecto fáctico, la tutela será negada al no configurarse ese defecto. 5. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto frente a las pretensiones subsidiarias 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»15. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 15 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural16.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”17. 5.2.

Respecto al sustento de la pretensión subsidiaria, para la Sala es claro que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, no existe un real cuestionamiento iusfundamental, ya que la aseguradora tutelante presenta una reiteración y prolongación de lo que argumentó en la solicitud de adición de la sentencia cuestionada, y que fue resuelta de manera razonada y adecuada por el Tribunal accionado, juez natural de la causa, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, notificada el 10 del mismo mes y año (índice 15 Samai), por la que se negó la solicitud de adición de la sentencia del 20 de agosto de 2021. 16 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 17 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así bien, en la solicitud de adición la parte actora argumentó (2 y 15 Samai), al igual que lo hace en la presente acción de tutela, lo relacionado con el deducible del 10% pactado en la póliza No. 3000018, y que supuestamente no se indicó a quién debía realizarse el pago del valor a cargo de la compañía de seguros, que “en apariencia”, el Tribunal dejó la carga de pago directo a los demandantes, lo que en su sentir no es posible dado que paga por reembolso lo que cancele de la condena la tomadora y asegurada (las Empresas Públicas de Armenia ESP).

En la sentencia del 20 de agosto de 2021, en lo que se refiere a la aseguradora llamada en garantía, el Tribunal Administrativo accionado, señaló lo siguiente: “6. Cobertura de la aseguradora – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Finalmente, al ser declarada responsable la entidad pública demandada a resarcir los perjuicios causados a la parte demandante producto de una falla en el servicio; consistente en deficiencias en la conservación y/o mantenimiento del servicio de alcantarillado en el lugar mencionado el día 12 de marzo de 2014, como quedó plenamente esclarecido, la compañía aseguradora, como entidad llamada en garantía por virtud de que preexistía una póliza de seguros que amparaba la responsabilidad extracontractual de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA, será obligada la misma por los riesgos cubiertos en la póliza N.º 3000018 visible en el cuaderno digitalizado a sufragar la condena hasta concurrencia del límite asegurado, que para el caso, fue $ 550.000.000 de pesos, previo deducible.” (Subrayas y resaltado final ajenos al texto trascrito).

Y en la parte resolutiva, determinó: “SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA – EPA ESP a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero y conceptos: […]

TERCERO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por virtud de la póliza No 3000018, siendo asegurada las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP y en razón de la presente condena, deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida. En caso de que el monto amparado por la referida póliza no sea suficiente para pagar la presente condena, deberá pagar lo que faltare la entidad estatal condenada en esta providencia. Se debe resaltar que las eventuales controversias administrativas que pudieran surgir entre tomador y asegurado por cuenta de la póliza que se afecta con la presente condena no pondrán ser oponibles a la parte demandante.”.

Y en la providencia del 9 de septiembre de 2021 (índice 2 y 15 Samai), mediante el cual el Tribunal negó la adición solicitada, expuso: “Encuentra la Sala a partir de lo planteado por la apoderada de la parte llamada en garantía, que no es dable acceder a la solicitud planteada, dado que, desde una lectura integral de la sentencia, puede verificarse que la misma sí abordó los puntos indicados en el escrito de solicitud; esto es, el pago de deducible, la providencia indicó que debe ser pagado por el asegurado conforme a las condiciones generales de la póliza afectada, en la parte resolutiva quedó incorporado el tema cuando se precisó que la entidad aseguradora “deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida.”.

Así mismo, la providencia estableció quienes eran los beneficiarios de la condena (conceptos y montos), cómo debía ser pagada la condena por la parte accionada y llamada en garantía, así como sus límites, también los términos legales de cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, la providencia no omitió resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, se denegará solicitud de “adición” de sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por la parte llamada en garantía en este proceso”. (Subrayas ajenas al texto). 5.3.

Para cumplir con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional no basta aducir la vulneración de un derecho fundamental, pues la acción de tutela no puede utilizarse como un medio para prolongar una discusión que fue debidamente resuelta por la autoridad judicial accionada. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. En el caso concreto, el Tribunal resolvió que el pago de la condena y el deducible de la póliza debía hacerse en los términos pactados en el contrato de seguro (póliza No. 3000018), y resaltó que las eventuales controversias administrativas que pudieran surgir entre tomador y asegurado por cuenta de la póliza que se afectaba no serían oponibles a la parte demandante del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, en relación con la pretensión subsidiaria formulada, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional al formularse inconformidades que coinciden con las que expusieron en el medio de control de reparación directa, concretamente en la solicitud de adición de la sentencia cuestionada, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables por el juez de segunda instancia en el proceso adelantado. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala (i) negará las pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto fáctico alegado para sustentar la pretensión principal, al no haberse demostrado su configuración; y (ii) la declarará improcedente en cuanto al sustento de las pretensiones subsidiarias, por no cumplir a cabalidad el requisito general de procedibilidad de este mecanismo contra providencia judiciales, como es el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-08518-00 Demandante: La Previsora S.A Compañía de Seguros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad La Previsora S.A Compañía de Seguros, respecto del defecto fáctico alegado para sustentar las pretensiones principales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad La Previsora S.A Compañía de Seguros, respecto de las pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ