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11001031500020250476100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Andres Ortiz Mazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04761-00 Accionante: RAMIRO ANDRÉS ORTIZ MAZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 4 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Ramiro Andrés Ortiz Mazo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se revocó la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se dispuso la vinculación Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, Iveth Samanda Ortiz David, Diana María Villa Araque, Yeison Andrés Ortiz Villa, Edwin Camilo Ortiz Villa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Accionante: Ramiro Andrés Ortiz Mazo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04761-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas3. 3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad, justicia y reparación, que nos fueron conculcados.

Como consecuencia de lo anterior se solicita adoptar las siguientes determinaciones. 1. Dejar sin efecto la sentencia atrás reseñada y que fue proferida por los referidos magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia demandados. 2. Ordenar a los accionados que dentro del término de 48 horas profieran una nueva sentencia de segunda instancia que atienda las directrices del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionado con la reparación por el daño que me fue ocasionado.

(Sic) 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Ramiro Andrés Ortiz Mazo y otros4, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC, con el fin de que se les declarara responsables los daños y perjuicios causados por el sometimiento del primero a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín «Bellavista» del 19 de diciembre de 2013 al 20 de noviembre de 2015. 6.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, quien mediante providencia del 29 de noviembre de 2021 accedió a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, adujo que el hacinamiento constituía un hecho notorio que, per se, implicó la vulneración grave de su dignidad humana.

Por ende, concedió los perjuicios que consideró acreditados. 7. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la USPEC y el INPEC apelaron la decisión. En esencia, alegaron la inexistencia del daño y el cumplimiento de su deber de protección. En particular, la segunda indicó que había cumplido las obligaciones de entrega de elementos de aseo, alimentación y ejecución de actividades deportivas, por lo que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. 8.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia del 21 de febrero de 2025 revocó lo decidido por el a quo y 3 Al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33- 012-2018-00028-00/01/02 4 Iveth Samanda Ortiz David, Diana María Villa Araque, Yeison Andrés Ortiz Villa, Edwin Camilo Ortiz Villa.

Accionante: Ramiro Andrés Ortiz Mazo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04761-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho. 9.

En concreto, el operador judicial adelantó el análisis del caso concreto a partir de una óptica subjetiva de la responsabilidad y con fundamento en la aplicación el precedente horizontal. Según ello, la corporación determinó que debía demostrarse un trato discriminatorio, diferente e injusto con relación a las demás personas privadas de la libertad, para que procediera la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución. 10.

Expuso que ello correspondía a una concepción racional, dado que el Estado tiene a su cargo la responsabilidad de mantener condiciones seguras y dignas a todos los habitantes del territorio, en las que prima el interés general sobre el particular, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 11. Bajo tal lógica, el tribunal consideró que no se demostró la existencia de un daño antijurídico.

Para el efecto, expuso que la situación del reclamante no solo no fue discriminatoria, sino la misma que han debido soportar las personas que con ocasión de la vulneración de la ley penal, se han hecho acreedoras de la medida privativa de la libertad, y las condiciones que le generan malestar no han sido resueltas no precisamente por una falla probada del servicio. 12.

Al respecto, mencionó que la inconformidad del demandante estaba relacionada con la mala calidad de la comida, así como la imposibilidad de acceder a citas médicas o medicamentos. No obstante, consideró que no se allegó al proceso ningún otro medio de prueba que respaldara la versión de los demandantes, tales como solicitudes de citas médicas o de medicamentos que no fueran tramitadas por las demandadas; obrando únicamente en el expediente en relación con la situación vivida por el señor Ortiz Mazo, las declaraciones de los accionantes, las cuales resultaban insuficientes para determinar la responsabilidad de las demandadas. 1.3.

Sustento de la vulneración 13. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Se resalta que, frente al presupuesto de la relevancia constitucional anotaron que el mismo estaba acreditado con ocasión a los daños irrogados con ocasión a tratos crueles, inhumanos y degradantes que padeció el señor Ortiz Mazo mientras estuvo recluido 14.

De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que la providencia reprochada adolece de defecto sustantivo toda vez que los magistrados se apartaron caprichosamente del mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 140 y siguientes del CPACA, lo indicado «por la ACNUDH de la ONU», «así como la sentencia del Consejo de Accionante: Ramiro Andrés Ortiz Mazo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04761-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado proferida en acción de grupo de 20 de noviembre de 2020 radicado18001- 23-33-000-2013-00216-01». 15.

Señaló que la tesis empelada por la sentencia se convirtió en una nueva afrenta contra los derechos la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues desconocieron que el Estado está en el deber de reparar los daños que se cause a los administrados, máxime cuando en un asunto similar el Consejo de Estado falló de forma diferente. 16.

Agregaron que, la providencia reprochada se valió «del plazo contenido en sentencia SU-122 de 2022 dispuesto por la Corte Constitucional para superar el estado de cosas inconstitucionales en los centros de reclusión transitorio», de forma caprichosa y arbitraria, pues la misma ni siquiera podía aplicarse retroactivamente al caso concreto. 17.

A su turno, le adjudicó a la decisión un defecto fáctico, pues desconoció el análisis riguroso de la prueba realizado por el a quo. En este punto, citó extensos apartados de la providencia y señaló que el Tribunal cerró los ojos a la verdad ahora escudarse en señalar que el daño no se había demostrado. 18. Hizo referencia al «informe de la Procuraduría» que, en su sentir, daba cuenta de forma fidedigna de las miserables condiciones de reclusión en que se encontraba durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. 1.4.

Intervenciones 19. USPEC e INPEC. Alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, pidieron su desvinculación del presente trámite, en tanto no vulneraron los derechos alegados por la parte actora, ni tampoco son los competentes para dejar sin efecto la sentencia cuestionada. 20. Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín. Se limitó a hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del medio de control y a remitir el link del expediente digital. 21.

Ministerio de Justicia y del Derecho. Se opuso a las pretensiones la tutela. Para tal fin, hizo referencia a alrededor de 39 expedientes de reparación directa adelantados por los Juzgados Administrativos de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia e incluso, el Consejo de Estado en los que se negaron pretensiones por hechos similares a los que motivaron el medio de control de reparación directa y ahora, acción de tutela.

Ello, con el fin de desmentir el dicho de la parte actora, según el cual, en supuestos fácticos idénticos se ha accedido a pretensiones. 22. De otro lado, mencionó que el señor Ortiz Mazo no acreditó un daño personal y concreto y, por tanto, ningún perjuicio indemnizable. Por lo tanto, mal Accionante: Ramiro Andrés Ortiz Mazo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04761-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podría haberse impuesto una indemnización de perjuicios a su favor.

Con tal raciocinio, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo o en su defecto, su negativa. 23. Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirmó que, contrario a señalado por los tutelantes, en la sentencia se realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas, de la cual se llegó a la conclusión que no había elementos suficientes para demostrar la configuración de un daño antijuridico.

Por ende, no vulneró ningún derecho fundamental y la tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional para su procedencia. II. CONSIDERACIONES 24. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.

Caso Concreto 2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 25. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 8 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Ramiro Andrés Ortiz Mazo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04761-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.

La Sala advierte que el señor Ramiro Andrés Ortiz Mazo está legitimado en la causa por activa. Esto, teniendo en cuenta que fungió como demandante dentro del trámite de reparación directa identificado con el radicado 05001-33- 33-012-2018-00028-00/01/02. 30. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida en esta oportunidad. 31.

De otro lado, debe recordarse que la USPEC y el INPEC alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, pidieron que se les desvinculara del presente mecanismo. 32. Al respecto, la Sección debe advertir que su vinculación al presente trámite fue realizada en calidad de terceros y no como accionados. Ello, en atención al interés que les asiste al haber conformado el extremo demandado en el proceso de reparación directa que concluyó con la decisión objeto de la presente solicitud amparo.

Por ende, la Sala despachará desfavorablemente la aludida petición. 33. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 34.

En este caso, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico. En su sentir, se desconoció que conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debía responder los perjuicios que le generó a él y a su núcleo familiar con ocasión de Accionante: Ramiro Andrés Ortiz Mazo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04761-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los malos tratos que recibió mientras estuvo recluido en el centro de reclusión Bellavista. 35.

También, cuestionó que el operador se hubiera apartado de la sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2020 expediente: radicado 18001- 23-33-000-2013-00216-01 y se hubiera valido de la sentencia SU-122 de 2022 para exonerar la responsabilidad de las autoridades demandadas en su contra. 36. De otro lado, alegó que se desconocieron elementos de juicio allegados al proceso y que daban cuenta de las condiciones en las que estuvo recluido.

En particular, hizo referencia «al informe de la Procuraduría» [Sic]. 37. Pues bien, del anterior recuento no advierte esta Colegiatura cómo el debate propuesto tiene el alcance necesario para desarrollar alguna garantía iusfundamental, o dirimir alguna tensión constitucional notoria. Por el contrario, lo que prima facie se logra entrever, es una inconformidad con la decisión que negó el reconocimiento de unos perjuicios económicos que se alegan como causados, de manera que, la tutela es empleada como una tercera instancia del proceso ordinario. 38.

En realidad, aun cuando la parte actora alegó un defecto sustantivo, no dio cuenta de ninguno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha delimitado para la procedencia de este yerro de la decisión. Al respecto, debe recordarse que el mismo tiene lugar cuando: […] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables[52];

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea9.” 39. No obstante, la parte actora limitó su intervención en el hecho de que la interpretación del tribunal fue caprichosa, arbitraria y utilizada para cercenarle la reparación de perjuicios a los que, en su sentir, tenía derecho en virtud de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 constitucional. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.

Accionante: Ramiro Andrés Ortiz Mazo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04761-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Ahora bien, aun cuando el señor Ortiz Mazo también da cuenta de su inconformidad con el hecho de que se hubiera desconocido la sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2020 y ello, eventualmente, podría generar en un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que para que proceda un análisis de fondo del mismo, es necesario que la parte actora cumpla con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 41. Teniendo en cuenta que el extremo accionante no especificó la ratio aplicable al caso concreto, ni su incidencia en la decisión que debía adoptar el Tribunal Administrativo de Antioquia dado que le era aplicable o imponía una regla de decisión que debía ser observada por el fallador, el cargo per se torna improcedente. 42.

Valga señalar que la misma conclusión acompaña al cargo por defecto fáctico, pues, se recuerda, la parte actora se limitó a citar el análisis probatorio realizado por el fallador de instancia, sin efectuar una argumentación solida que pudiera demostrar que en efecto se incurrió en: i) la omisión en el decreto y práctica de una prueba, ii) no se valoró el acervo probatorio o iii) la valoración fue defectuosa, en virtud del desconocimiento de una regla de la experiencia o de la sana crítica.

Por el contrario, el señor Ortiz Mazo se limitó a señalar que hubo un informe que daba cuenta de la situación que tuvo que afrontar, sin más consideraciones. 43. Salta a la vista que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se adelante el análisis legal y jurisprudencial en relación con el estado de cosas inconstitucionales por hacinamiento en centros de detención. 44.

Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora con las conclusiones arribadas por el juez de la segunda instancia y que, en realidad, son desfavorables porque niegan la posibilidad de obtención de un reconocimiento económico, sin que en todo caso demuestre por qué aquello repercute en alguna de sus garantías constitucionales que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 45.

Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría Accionante: Ramiro Andrés Ortiz Mazo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04761-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia10. 46.

Por esto, la sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.