CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante Martha Beetar Pacheco1 Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de noviembre de 2024 Martha Beetar Pacheco, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la honra, los que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2024 que confirmó la emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 27 de enero de 2022, dentro del proceso disciplinario de radicado 080-1110-2000-2015-00610-01. 2.
Hechos 2.1. El 30 de junio de 2015 se interpuso queja en contra de la señora Martha Beetar Pacheco por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. 2.2. En enero 27 de 20222 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió sentencia de primera instancia mediante la cual, entre otras cosas, a. negó la solicitud de declarar la prescripción de la acción disciplinaria y b. declaró 1 Si bien en la caratula del expediente digital de la acción de tutela y en la parte inicial de la sentencia de primera instancia emitida por la Sección Primera de esta corporación se consignó que el señor Jorge Luis Pabón Apicella tiene la condición de accionante, lo cierto es que esta Subsección advierte que aquel tiene la calidad de apoderado de la señora Martha Patricia Beetar Pacheco, a quien se le reconoció personería jurídica mediante el auto que admitió la presente acción de tutela.
Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 1D03DB2805933EF9 085D4331D1941B3C 51C9C60CA6086C87 0022CBE0B54EBFED. 2 Archivo denominado “30. 2015-00610A Sentencia sancionatoria […]” de la carpeta llamada “01 primera instancia”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia certificado 27896F15C7E96B2E 44DE3950C40CCF7D C33D42EE617DF28A 11088470AC04F9A1. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro disciplinariamente responsable a la señora Martha Beetar Pacheco de la comisión dolosa de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Inconforme con la decisión, la señora Beetar Pacheco interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad. 2.4. El 4 de septiembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió sentencia de segunda instancia a través de la que negó la nulidad solicitada y confirmó la providencia apelada. 2.4.1.
Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primera medida, negó la solicitud de nulidad porque consideró que no existió transgresión al derecho de defensa, pues el fallador de primera instancia no debía realizar un profundo estudio de los hechos y pruebas contenidos en la queja, al momento de la apertura, en atención a que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 no lo impone.
Por su parte, señaló que la acción disciplinaria no estaba prescrita, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión. Sostuvo que el incumplimiento del cliente en las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios no habilitaba a la profesional en derecho para retener los valores percibidos por cuenta de su gestión. Concluyó que en el expediente estaban probados los siguientes hechos: a. la representación judicial que ejerció la señora Beetar Pacheco en nombre del señor Leonardo Ardila Bermúdez, desde el año 2010; b. el recibo de dineros producto de la representación ejercida por aquella; y c. la conducta de no entregar los dineros recibidos desde el año 2013, bajo la justificación de constituir el pago por sus honorarios.
Por lo tanto, confirmó la decisión apelada que le había impuesto la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. Teniendo en cuenta que la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no es de carácter permanente, se acredita la prescripción de la acción disciplinaria porque desde el año 2013 la accionante recibió los dineros en cuestión y desde esa fecha hasta la sentencia de primera instancia transcurrieron más de 5 cinco años, de acuerdo con el artículo 24 ibidem. 3.2.
Se transgredió el derecho al debido proceso porque el auto de apertura del proceso disciplinario incumplió las formalidades establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no efectuó un análisis, con base en suficientes pruebas, sobre la procedencia de la acción disciplinaria y el mérito de la queja instaurada.
Lo anterior, genera la nulidad de pleno derecho insaneable de aquel auto, que irradia todo lo actuado con inclusión de las sentencias de primera y segunda instancia. 3.3. Los falladores desconocieron que la hoy accionante invocó el derecho de retención establecido en el artículo 2.188 del Código Civil que permite que se configure una causal de exclusión de responsabilidad, máxime cuando en el transcurso del proceso disciplinario no se demostró que el mandante le hubiera pagado los honorarios.
De esta manera, se violó el derecho a la aplicación igualitaria de la ley y los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia del juez, quien está sujeto al imperio de la ley conforme al artículo 230 de la Constitución Política. Asimismo, desconocieron lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. Con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia se configura un perjuicio irremediable comoquiera que del ejercicio profesional de la actora se deriva su manutención y la de su familia. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro “A).- Que sean revocadas totalmente las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso 080-1110-2000-2015-0-0610-00, seguido contra la abogada Martha Beetar Pacheco y mediante las cuales fue suspendida en el ejercicio de la profesión y multada según consta en las sentencias referidas.
B).- Que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art 6 -seis) Dcto Reglamentario 2591 de 1991) a la honra, derechos fundamentales, al patrimonio, al ejercicio profesional como abogado y del cual, además, deriva su manutención y la de su familia la abogada Marta Beetar Pacheco, sea suspendida la aplicación de las sentencias disciplinarias referidas (primer y segundo grado) hasta que sea resuelta totalmente esta tutela y una vez sea definida la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional”3.
(Resaltado y subrayado originales del texto). 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 12 de noviembre de 20244 se admitió la acción de tutela, se vinculó al señor Leonardo Ardila Bermúdez y se negó la solicitud de medida provisional. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso disciplinario, con el fin de revivir el debate probatorio y los términos ya surtidos.
Lo anterior tiene sustento en que en sede de tutela aquella trae iguales argumentos a los que empleó en el recurso de apelación. 5.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico6 rindió informe, para lo cual señaló que en el marco del proceso disciplinario se garantizaron los derechos fundamentales de la hoy accionante, toda vez que se adelantó con estricta sujeción a las normas que lo regulan, esto es, la Ley 1123 de 2007. 5.4.
El señor Leonardo Ardila Bermúdez guardó silencio.7 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 57907EE04AF0AD0C 36E59102708981AD D454992A7991CC23 48350A99A6755488, folio 13. 4 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 1D03DB2805933EF9 085D4331D1941B3C 51C9C60CA6086C87 0022CBE0B54EBFED. 5 Índice 10 de SAMAI, certificado CFE49192D0B5D89E 00327895065A075A D93F85274EF8E0ED B8DFC22355E5021C, ibid. 6 Índice 11 de SAMAI, certificado EB62193154A8C745 957312746FE69172 B51EF6DAA14922D2 39BBD9DD5C4F162B, ibid. 7 Luego de realizar la consulta en SAMAI, la Sala advierte que no allegó pronunciamiento alguno pese a la notificación electrónica surtida, visible a índice 12 de SAMAI, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 12 de diciembre de 20248 el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela, en tanto advirtió que no superó el requisito de relevancia constitucional. El a quo constitucional consideró que los argumentos traídos en la acción de tutela ya fueron objeto de estudio por las autoridades accionadas.
Precisó que si bien la actora planteó una presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la honra, lo cierto era que esta tuvo origen en un debate estrictamente legal y probatorio expuesto y decidido por el juez natural, por lo que no correspondía en sede constitucional hacer un pronunciamiento adicional.
Por lo tanto, concluyó que las sanciones impuestas respetaron las formas propias del proceso. Además, no concurrió una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que ameritara la actuación del juez constitucional. 7. Razones de la impugnación 7.1. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación9, en el que argumentó lo que sigue: Afirma que los falladores disciplinarios desconocieron que invocó, con base en el derecho al debido proceso y defensa, la falta de antijuridicidad de la conducta reprochada y el derecho de retención establecido en el artículo 2.188 del Código Civil, lo que permite la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007.
Por su parte, manifiesta que el a quo constitucional se limitó a aseverar que lo alegado en la acción de tutela fue un asunto debatido en el proceso disciplinario y que esta es utilizada para reabrir el debate legal ya cerrado, sin embargo, no fundamentó su dicho. 8 Índice 17 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 5A3F93B8F640B140 809F644ADB3C67B2 D31C4374BC602121 1A80974A62E367D5. 9 Índice 22 de SAMAI, certificado 8D18E29A99919B67 CBD4630EF0F0E4CF FDB8135A8FD046C3 000F06F162B3123C, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Igualmente, el Consejo de Estado, Sección Primera omitió analizar el argumento relativo a la violación del derecho al debido proceso, de las formas propias del juicio disciplinario y de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque el auto de apertura del proceso incumplió el artículo 68 Ley 1123 de 2007 y la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no efectuó un análisis, con base en suficientes pruebas, sobre la procedencia de la acción disciplinaria y el mérito de la queja instaurada.
Lo anterior, genera una nulidad de pleno derecho insaneable del auto de apertura del proceso disciplinario que irradia a todo el proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia. Asimismo, la sentencia impugnada omitió estudiar que la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no es de carácter permanente, de modo que se acredita la prescripción de la acción disciplinaria.
Finalmente, afirma que la acción de tutela fue incoada como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, no obstante, el a quo constitucional tardó más de un mes en resolverla, con lo cual desconoció el artículo 86 de la Constitución Política. Igualmente, se abstuvo de pronunciarse “resolutivamente” respecto a la solicitud de amparo. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 20 de enero de 202510 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 10 Índice 24 de SAMAI, certificado 4538E3B3E2DC95A7 E2EEE3F8D59A4AC3 81B4AB4255E885D8 F28CCBEB0EAA481D, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2.
Cuestión previa A pesar de que la tutelante atacó las providencias de primera instancia del 27 de enero de 2022 y la del 4 de septiembre de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el proceso disciplinario de radicado 080011102000 2015 00610 01. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso disciplinario, según se explicará. En el caso concreto, la accionante cuestiona, en esencia, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió aplicar una casual de exclusión de responsabilidad al acreditarse la falta de antijuridicidad de la conducta reprochada y la aplicación del derecho de retención establecido en el artículo 2.188 del Código Civil.
Igualmente, manifiesta que el a quo constitucional no consideró que se transgredió el derecho al debido proceso ya que (i) no se efectuó análisis probatorio sobre la procedencia de la acción disciplinaria y el mérito de la queja instaurada, lo cual generó una nulidad de pleno derecho insaneable; y (ii) se omitió la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que la falta endilgada no es de carácter permanente. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro En consecuencia, en su concepto, la Sección Primera de esta corporación se limitó a aseverar que lo alegado en la acción de tutela fue un asunto debatido en el proceso disciplinario y que, además, esta es utilizada para reabrir el debate legal ya surtido, sin que fundamente su dicho. 5.3.
Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa el siguiente análisis textual: “[…] En el caso sujeto a estudio, la Comisión advierte que el primer nivel atendió los criterios normativos que definían la necesidad de dar apertura a la actuación disciplinaria y, teniendo en cuenta que no concurrían las causales para desestimar de plano la queja, procedió a dictar auto de apertura de proceso disciplinario, con la orden de surtir la notificación de la providencia, así como la convocatoria del quejoso y los sujetos procesales a la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esa medida, no existió el quebrantamiento al derecho de defensa o desatención de las formas propias del juicio disciplinaria que aludió la defensa del disciplinable, pues el a quo no debía realizar un profundo análisis de los hechos expuestos, o de las pruebas aportadas con la queja, antes de iniciar el proceso disciplinario, dado que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 no lo exige. […] […] no es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, dado que el dinero no retorna al patrimonio del quejoso y, en ese escenario, estamos ante una falta de ejecución permanente. […] […] Hecha la anterior precisión, es claro que la conducta objeto de investigación consistió en no entregar el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional, conducta de carácter permanente que se ejecutaría hasta tanto se produzca la entrega del dinero por parte de la investigada al señor Leonardo Ardila Bermúdez.
En este caso, el quejoso insistió en sus intervenciones en que no recibió el dinero de manos de la profesional del derecho, y tampoco obra prueba en el expediente que acredite la entrega del dinero al quejoso. […] […] 7.3.2. Duda razonable […] bajo la figura jurídica de la «duda razonable», la Comisión señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el juez disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. […] […] Al respecto, esta colegiatura debe precisar que el derecho de retención es una figura de carácter civil que no exime a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco de atender los deberes profesionales que el ejercicio de la abogacía impone, pues de un lado se encuentran las obligaciones que mutuamente adquirieren las partes de un contrato y, del otro, el irrestricto cumplimiento de los deberes que el legislador estableció para determinadas profesiones, en razón de la misión y función social que cumplen en el Estado Social del Derecho. […] […] En el caso sujeto a examen, es evidente que las pruebas practicadas en el marco de la actuación disciplinaria permiten concluir, en grado de certeza, que la disciplinable es autora de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
En este caso, es importante señalar que los siguientes hechos jurídicamente relevantes estuvieron revestidos de prueba: i) la representación judicial que ejerció la disciplinable en nombre del señor Leonardo Ardila Bermúdez, desde el año 2010; ii) el recibo de dineros producto 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro de la representación ejercida por la profesional del derecho y, finalmente, iii) la conducta de no entregar los dineros recibidos desde el año 2013, bajo la justificación de constituir el pago por sus honorarios, por la representación judicial ejercida16.”. 5.4.
Se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, con base en las pruebas allegadas al expediente, que a. el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue emitido por la primera instancia en debida forma, pues contaba con claridad e identificaba los hechos relevantes, razón por la cual no se configuraban las causales para desestimar de plano la queja; y b. la acción disciplinaria no estaba prescrita en atención a la naturaleza permanente de la conducta, de manera que se ejecutaría hasta la entrega del dinero al cliente, lo cual no se acreditó en el expediente, máxime si la hoy accionante había reconocido que lo recibió y que “[…] entendió pagados los honorarios que derivaban de las gestiones judiciales en las que representó los intereses del señor Ardila Bermúdez”.17 Contrario a lo afirmado por la accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, in extenso, la figura jurídica del derecho de retención regulada en el Código Civil y a partir de dicho desarrollo concluyó que no era aplicable al sub lite, aunado al hecho de que aquella la confundió con la figura de compensación. Asimismo, señaló que si bien existían también obligaciones a cargo del cliente, la actora contaba, entre otros, con el incidente de regulación de honorarios para proteger sus derechos, sin que le fuera posible excusar el incumplimiento de sus deberes profesionales adquiridos en el marco del ejercicio abogacía. Por lo tanto, concluyó con grado de certeza que la señora Beetar sí fue autora de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de manera que no le asistía razón al afirmar que no se despejó la duda razonable en relación al incumplimiento del deber de honradez profesional. 5.5.
Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar 16 Archivo denominado “11 providencia APE 20150061001” de la carpeta llamada “segunda instancia”, obrante a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia certificado 27896F15C7E96B2E 44DE3950C40CCF7D C33D42EE617DF28A 11088470AC04F9A1, folios 18, 20, 22, 23, 29, 31 y 34. 17 Archivo denominado “11 providencia APE 20150061001” de la carpeta llamada “segunda instancia”, obrante a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 27896F15C7E96B2E 44DE3950C40CCF7D C33D42EE617DF28A 11088470AC04F9A1, folio 38. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro en el proceso disciplinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso 080011102000 2015 00610 01; máxime cuando esta Subsección, luego de la lectura del recurso de apelación18 presentado por la hoy accionante, observa que se formularon similares motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia emitida el 27 de enero de 2022. 5.6.
Por otro lado, la parte actora manifiesta que la acción de tutela fue incoada como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, aunado a que el a quo constitucional tardó más de un mes en resolverla, con lo cual desconoció el artículo 86 de la Constitución Política. 5.7. Sobre el primero de los asuntos antes señalados, la Sala se atiene a lo resuelto en el auto del 12 de noviembre de 2024 que negó la cautela pedida y, en punto del segundo de los temas, en el que parece aludir a una supuesta mora en la que habría incurrido el a quo constitucional, se anota que esta no es la vía idónea para censurar las actuaciones en el trámite de la acción de tutela surtidas en el iter de primera instancia. 5.8.
Por último, la actora en sus escritos de la acción de tutela e impugnación se limita a señalar que con ocasión a las sentencias emitidas en el marco del proceso disciplinario de radicado 080011102000 2015 00610 01 se generó un perjuicio irremediable comoquiera que de su ejercicio profesional deriva su manutención y la de su familia. No obstante, la Sala advierte que no presenta argumentos específicos tendientes a demostrar en qué medida se configura el presunto perjuicio irremediable alegado. 6.
Con fundamento en las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Archivo denominado “33 constancia apelación” de la carpeta llamada “primera instancia”, obrante a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 27896F15C7E96B2E 44DE3950C40CCF7D C33D42EE617DF28A 11088470AC04F9A1. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05969-01 Accionante: Martha Beetar Pacheco Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado