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11001032500020210032600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-08

Radicación interna: 1744-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ondina Rosa Melo Castañeda·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Maria Del Transito   Ferrer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00326-00 (1744-2021) Demandante (s): Ondina Rosa Melo Castañeda Demandado (s): Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y María del Transito Ferrer Asunto: Resuelve recurso de reposición Advierte el despacho que el presente asunto se encuentra para resolver el recurso de reposición1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de 23 de agosto de 2023, mediante el cual se decide sobre el decreto y practica de pruebas.

Con el recurso interpuesto, se solicitó lo siguiente: «1. Incluir en el decreto, como medio de prueba, la constancia de ejecutoria del fallo del 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, “recurrido”: Esto teniendo en cuenta que como se ofreció en el aparte de solicitudes probatoria en la demanda y cumplió, tal constancia se allegó con misiva adicional el 14 de julio de 2021, de lo que aparece constancia en el índice 0008 dentro del radicado del proceso en el SEMAI, en la columna de Anotación/Detalle.

Y dado que, cuando el suscrito revisa en el Sistema de Gestión Judicial SEMAI, en el índice 0008 aludido y los demás, no se encuentra copia de tal constancia de ejecutoria, me permito adjuntarlo nuevamente. 2. Indicar la no necesidad del periodo de prueba previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que las decretadas no requieren más práctica que la ya cumplida incorporación al expediente y se encuentran en poder de los demás sujetos procesales y la agencia de Ministerio Público.

Esto, también, para generar claridad sobre el extremo temporal del vencimiento del período probatorio para ingreso entonces a la fase de sentencia según el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 1 Presentado el 13 de septiembre de 2023, visible a índice 42 de SAMAI. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, este despacho es competente para resolver presente recurso, en concordancia con lo previsto en 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 319 del Código General del Proceso. 2. Del recurso de reposición El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» A continuación, la remisión normativa realizada por el artículo mencionado debe interpretarse actualmente en referencia a la Ley 1564 de 2012, la cual, conforme a sus artículos 318 y 319, establece: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.» En el contexto del recurso de reposición, la parte interesada en impugnar la providencia asume la carga argumentativa, concentrándose en exponer y demostrar ante el operador judicial los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió al decidir. 3.

Caso concreto En el caso analizado, la parte demandante considera que, en el auto del 23 de agosto de 2023, que decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, no se incluyó como prueba documental la constancia de ejecutoria de la sentencia de 22 de octubre de 2020, y no existió pronunciamiento sobre la no necesidad del periodo de prueba.

Revisado el auto recurrido, advierte el despacho que en la providencia objeto de recurso, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, entre las que se encuentra el documento echado de menos por el recurrente. Se consignó en la providencia lo siguiente: «1. De la parte actora. 1.1. Con el valor que le asigne la ley, téngase como pruebas los documentos acompañados con la demanda, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente» Por lo que sigue, y en lo que corresponde a la primera censura, el despacho no repondrá la decisión. En cuanto a la falta de justificación del por qué no se practicaron pruebas en esta instancia, se modificará el auto recurrido y, en consecuencia, se adicionará un numeral «5» y en él se señalará que al ser este asunto de puro derecho y al no existir la necesidad de pruebas, se prescindirá de la etapa respectiva y, en su lugar, se emitirá la sentencia, según los artículos 179 y 255 del CPACA.

En consecuencia, se,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de agosto de 2023 proferido por este despacho, mediante el cual se decide sobre el decreto y practica de pruebas.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia del 23 de agosto de 2023, así: «5. Al ser este asunto de puro derecho y al no existir la necesidad de practicar pruebas, se prescindirá de la etapa respectiva y, en su lugar, se proferirá la correspondiente sentencia, en los términos previstos en los artículos 179 y 255 del C.P.A.C.A.» TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.