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08001233300020160056201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 71683 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fiduciaria Bogota S.A·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2-Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario De Barranquilla Proceso: Medio de control de reparación directa DAÑO-Primer elemento de la responsabilidad, cuya certeza debe acreditarse plenamente.

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la supuesta afectación al derecho de propiedad, debe probarse que, en efecto, el derecho se hubiera afectado, lo cual no ocurre con la simple declaratoria de utilidad pública o el cambio del uso del suelo. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente”. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la afectación por motivos de utilidad pública de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040- 55451, 040- 9531 y 040-55473, de propiedad del demandante, medida llevada a cabo por el Decreto 400 de 2013 y, como consecuencia de lo cual, se cambió la naturaleza de Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 2 dichos inmuebles a bienes de ‘espacio público’, por medio del Decreto Distrital 212 de 2014, expedido por la Alcaldía de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 24 de mayo de 2016, por medio de apoderado judicial, la Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera legal y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2-Fidubogotá S.A., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la cual solicitó la declaratoria de responsabilidad del Distrito Especial de Barranquilla.

Junto con la subsiguiente reforma de la demanda, se pretendió1: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la responsabilidad extracontractual del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR por el daño antijurídico sufrido por LA SOCIEDAD FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO HAYUELOS COLOMBIA 2-FIDUBOGOTÁ S.A. con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria y proyección como espacio púbico perteneciente a la “Estructura Ambiental” de la denominada “Plaza de la Paz” y la reglamentación de los usos del suelo adoptada por el Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014, impuesta sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria Número 040- 55451, 040-9531 y 040-55473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla conformantes del proyecto “Riomar”.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la responsabilidad extracontractual del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR por el daño antijurídico sufrido por LA SOCIEDAD FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO HAYUELOS COLOMBIA 2-FIDUBOGOTÁ S.A. con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la falla en el servicio endilgable a dicha entidad por motivo de las manifestaciones y actuaciones que afectaron la viabilidad del proyecto constructivo licenciado a través de la Resolución No. 16 de 2013, implicando la pérdida del potencial de desarrollo urbanístico conforme a los 1 Se advierte que con la reforma a la demanda se modificó la tercera pretensión. Archivo: 65ED_63ReformaDemandapdf(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 3 lineamientos previstos en dicho acto. TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR a pagar a LA SOCIEDAD FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO HAYUELOS COLOMBIA 2-FIDUBOGOTÁ S.A. a título de indemnización por perjuicios patrimoniales a la suma de DIEZ MIL VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10.026.731.250) que se discriminan en los siguientes términos: - En la modalidad de daño emergente, la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($6.532.087.500) correspondientes al detrimento en el valor de los predios identificados con matrícula inmobiliaria Número 040-55451, 040- 9531 y 040-55473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla conformantes del proyecto “Riomar”. - En la modalidad de lucro cesante, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES SETENCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.494.643.750) correspondiente a la utilidad esperada que conforme a los lineamientos normativos aplicables al sector podría obtenerse.

CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4* artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo' QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR a pagar a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de indemnización, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se ordene la transferencia jurídica del derecho de dominio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR. Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 4 De los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 55451, 040- 9531 y 040-55473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ocupados jurídicamente por dicha entidad por motivo de la afectación como componentes de espacio público definida en el Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDÍA MAYOR al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El 6 de septiembre de 2000, la Alcaldía de Barranquilla dictó el Decreto 154, por el cual se expidió el Plan de Ordenamiento Territorial de ese ente territorial.

El 29 de marzo de 2007 el Concejo Distrital de Barranquilla, suscribió el Acuerdo Distrital 3 mediante el cual se adoptó la revisión del POT. Dicho marco normativo “determinó las condiciones básicas de desarrollo para los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 040-55451, 040- 9531 y 040-55473 conformantes del proyecto “Riomar”, las cuales, según el dicho de la demandante, consistieron en que el uso del suelo sería urbano y residencial.

El 1 de diciembre de 2010, mediante escritura pública número 11083 otorgada en la Notaría 38 del Círculo Notarial de Bogotá, la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia, adquirió a título de compraventa los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-55451, 040- 9531 y 040-55473.

El 8 de enero de 2013 la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla, mediante Resolución 16 del 2013 “(..) concedió licencia urbanística de construcción en la modalidad de demolición total y obra nueva, según radicación 08001-1-12-0537”, sobre los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria 040-55451, 040- 9531 y 040- 55473, denominados ‘Riomar’.

El 5 de abril de 2013, el Distrito de Barranquilla, por medio del Decreto 400 “declaró condiciones de urgencia por utilidad pública para efectos de proceder con la Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 5 adquisición de los predios para el desarrollo de la ampliación de la Plaza de la Paz (…) para promover los trámites de adquisición predial”.

Dentro de dichos inmuebles se encontraban los que eran de propiedad de la demandante. Más adelante, se indicó que, a través de Decreto Distrital 212 del 28 de febrero de 2014, la Alcaldía de Barranquilla adoptó el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial para el período comprendido entre 2012 y 2032. Este Decreto cambió la naturaleza de los predios de ‘Riomar’, clasificándolos como espacio público.

El 27 de enero de 2015, la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla, en Resolución 065, confirió prórroga por el término de un año de la licencia de construcción inicialmente otorgada en la Resolución 16 de 2013. Desde abril de 2014 hasta mayo de 2015, el demandante y la Alcaldía de Barranquilla mantuvieron una correspondencia cruzada para acordar los términos de la oferta de compra de dichos predios, declarados de utilidad pública.

El 30 de junio de 2015, la parte actora presentó ante la Alcaldía de Barranquilla solicitud para iniciar “los trámites tendientes a la adquisición de tales inmuebles, ya fuere a través de la enajenación voluntaria o procedimiento expropiatorio”. En respuesta a dicha solicitud, el Distrito emitió la comunicación con radicado C21050812-90711 del 12 de agosto de 2015, en donde, como adujo el actor, “se limitó a señalar que el tema estaba siendo objeto de análisis, sin que a la fecha se hubiere resuelto de fondo la petición planteada por mi poderdante”.

Finalmente, en la demanda se afirmó que el hecho imputable al demandado era “la designación como componente del espacio público de los predios conformantes del proyecto “Riomar” contenida en el decreto distrital no. 212 de 2014 y la omisión de la entidad convocada a iniciar las gestiones tendientes a la adquisición de aquellos inmuebles e indemnización de sus propietarios, causó menoscabo patrimonial a mi poderdante”, a partir del título de imputación de “Daño especial -procedencia de la indemnización a partir de actos administrativos respecto de los cuales no se efectúa un escrutinio de legalidad”.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 6 Contestación de la demanda2 El Distrito Especial de Barranquilla formuló como medio de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, en la demanda, no se daba cuenta de que esta entidad hubiera sido la causante de los perjuicios reclamados.

Igualmente, propuso la inexistencia de falla en el servicio, en razón a que, según afirmó, el Distrito no incurrió en ninguna omisión que tuviera nexo causal con los perjuicios alegados. Finalmente, excepcionó culpa exclusiva de la víctima, frente a la cual se circunscribió a exponer los elementos teóricos de esta figura. Trámite en primera instancia Por medio del auto del 23 de marzo de 2020, el Tribunal de primera instancia aceptó el desistimiento de la pretensión indemnizatoria sobre el predio denominado “Riomar C”, identificado con matrícula inmobiliaria 040-9531 y cédula catastral 01- 01-0038-0005-000, ubicado en la Calle 47 No. 45 – 69, por cuanto respecto de este Edubar S.A. adelantó el procedimiento de expropiación administrativa e indemnizó a satisfacción los perjuicios económicos reclamados por la parte actora3.

Sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones formuladas4. Como sustento de su decisión, en primer lugar, identificó como daño alegado la expedición del Decreto Distrital 212 de 2014, “mediante el cual se designó como componente del Espacio Público los predios de su propiedad…” y sobre este punto señaló que, mediante los certificados de tradición y libertad del 24 de febrero de 2016, emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se había probado que desde el 7 de febrero de 2011 la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2-Fidubogotá S.A., es propietaria de los bienes inmuebles descritos con matrículas inmobiliarias 040-55451, 040-9531 y 040- 55473, ubicados en las Calles 48 No. 45 – 28, 48 No. 45 – 48 y 47 No. 46 – 69. 2 SAMAI, índice 2, Archivo: 14ED_11ContestacionDemand(.pdf) NroActua 2. 3 SAMAI, índice 9 del Tribunal de primera instancia. 4 SAMAI, Índice 2, 68ED_66SentenciaRDDanoEsp(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 7 Igualmente, encontró acreditado que, a través del Decreto Distrital No. 212 de 2014, por el cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial de Barranquilla para 2012- 2032 se “cambió el tratamiento urbanístico de los bienes inmuebles de propiedad del demandante, que se ubican en las Calles 48 No. 45 – 28, 48 No. 45 – 48 y 47 No. 46 – 69 en el Distrito, a “Parques propuestos”, “Espacios Públicos Propuestos”.

De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró que esas modificaciones en el uso del suelo, adoptadas por el Distrito de Barranquilla “obedecen a una carga pública que estaba llamada a soportar, ante la satisfacción del interés general”. Además, indicó que, con la Resolución 016 de 8 de enero de 2013, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla, por la cual se le otorgó al demandante una licencia urbanística bajo la modalidad de “Demolición total y Obra Nueva”, solo se constituyó una mera expectativa que se vio frustrada por la declaratoria de utilidad pública, “no mediando para la Sala una afectación que impusiera sobre el derecho de la actora una carga mayor a la permitida o que hubiere implicado una limitante definitiva a su derecho a la propiedad, más allá del bien inmueble que le fue expropiado y frente al cual recibió la correspondiente compensación económica al tenor del Art. 48 de la Ley 388 de 1997, el estudio del perjuicio se torna inocuo”.

Finalmente, advirtió que “en el caso particular de la parte demandante esta sigue con la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien conforme a los usos permitidos en el Plan de Ordenamiento Territorial POT de 2014. Es decir, el cambio de uso del suelo a espacio público propuesto no restringe esa posibilidad, pues no se allegó al expediente prueba de la cual así se deduzca”.

Además, indicó: “tampoco se arribó a la actuación prueba alguna, que permita determinar que el predio sufrió una desvalorización con motivo del cambio del suelo (…) En tal virtud, al no estar demostrada la antijuridicidad del daño irrogado por la parte actora, se impone negar las pretensiones de la demanda”. Recurso de apelación El recurrente presentó una censura general frente al fallo de primera instancia, la cual fundamentó en que, conforme al avalúo comercial presentado por el arquitecto Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 8 Raúl Munévar, había quedado probado que, con anterioridad a la expedición del Decreto 212 de 2014, los predios de la demandante podían ser objeto de desarrollo de proyectos urbanísticos y permitían la ejecución de actividades lucrativas, pues tenían asignado el tratamiento de “Mejoramiento Integral” y, adicionalmente, estaban contenidos dentro de un corredor de actividad económica que permitía usos residenciales, situación que había sido modificada con el Decreto Distrital 212 de 2014, en cuyo contenido “no se determinó ningún tratamiento urbanístico ni actividad económica permitida para los predios objeto de análisis, toda vez que se encontraban demarcados como “espacio público propuesto”.

De manera que, reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta que “los predios de mi mandante habían presentado una depreciación derivada del cambio de uso de suelo, pues dejaron de ser predios con la posibilidad de desarrollo urbanístico para ser catalogados como espacio público sin posibilidad de explotación económica”. Censuró, igualmente, que el juzgador de primera instancia no hubiera considerado que solo uno de los inmuebles expropiados había sido objeto de indemnización, situación que no se presentó con los demás inmuebles que eran de propiedad del demandante.

Finalmente, atacó la posición del a quo, en relación con el hecho de que la Resolución 16 de 2013, en virtud de la cual se concedió licencia urbanística al demandante en modalidad de construcción y obra nueva, no había generado derechos de construcción y desarrollo, sino una mera expectativa, pues en el sentir del recurrente, dicho acto sí había sido constitutivo de derechos.

Trámite en la segunda instancia Mediante proveído del 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso presentado por el demandante5 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 14 de noviembre de la misma anualidad6. 5 SAMAI, índice 16 del expediente digital del Tribunal. 6 SAMAI, índice 4 del Consejo de Estado Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 9 Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto el 5 de diciembre de 20247, por medio del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón a que no se había demostrado una afectación al derecho sobre los predios, como tampoco se había probado que la demandante hubiera comenzado obras sobre los predios, por lo que solo tenía una mera expectativa sobre el proyecto que quería realizar.

El proceso entró al despacho para fallo el 11 de diciembre del mismo año8. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 24 de mayo de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. En el caso concreto, al encontrarse demandado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, es claro que el litigio está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7 SAMAI, índice 10 del Consejo de Estado. 8 SAMAI, índice 11 del Consejo de Estado.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 10 3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor, que asciende a $10.026.731.250, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344’727.0009. 2. Medio de control procedente 4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. 5.

Esta Sala resalta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare al Distrito Especial de Barranquilla responsable de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria de bienes de su propiedad como espacio púbico de la “Plaza de la Paz” y el cambio del uso del suelo de dichos inmuebles, dispuesto a través del Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014, lo cual afectó “la viabilidad del proyecto constructivo licenciado a través de la Resolución No. 16 de 2013, implicando la pérdida del potencial de desarrollo urbanístico”.

Por otra parte, se advierte que en los hechos de la demanda también se menciona que existió una “la omisión de la entidad convocada a iniciar las gestiones tendientes a la adquisición de aquellos inmuebles e indemnización de sus propietarios, causó menoscabo patrimonial a mi poderdante”. No obstante, respecto de este reproche no se elevó ninguna pretensión de condena, por lo que esta Sala se abstendrá de analizarlo. 9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016 ($689.454) por 500.

La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $6.532.087.500, por concepto del detrimento en el valor de los predios identificados con matrícula inmobiliaria Número 040-55451, 040- 9531 y 040-55473. Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 11 6.

Así, la Sala observa que el actor pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito de Barranquilla y su consecuente condena por el cambio del uso del suelo, llevada a cabo en el Decreto 212 del 28 de febrero de 2014, del cual derivó un daño antijurídico al afectar su derecho de explotación económica con los fines licenciados y al generar la depreciación del terreno, sin que se esté cuestionando la legalidad de dicho acto.

Al respecto, es pertinente tener en cuenta el siguiente extracto jurisprudencial: “La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”10.

En virtud de tal entendimiento, la Sala encuentra que para dicho efecto es procedente el medio de reparación directa, invocado por el actor. 3. Demanda en tiempo 7. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)” (negrillas fuera del texto original).

El daño reclamado por el extremo activo, tal como se advirtió, consiste en el detrimento del valor de los predios sufrido al haberse modificado el uso del suelo y en la frustración del proyecto inmobiliario licenciado con el que se pretendía explotar los predios de propiedad del actor, afectación que, según indicó, ocurrió desde la 10 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de junio de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado: 43758.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 12 publicación del Decreto 212 de 2014, es decir, el 28 de febrero de 201411.

Así entonces, con independencia del análisis de fondo que se haga en cuanto a la existencia o no de una afectación al derecho de propiedad del demandante y si ésta se concretó con el mencionado Decreto, lo cierto es que la Sala hará el cómputo a partir del 28 de febrero de 2014, por ser la fecha de su expedición, siendo a partir de entonces cuando se incluyeron los predios de la parte activa como componentes de espacio público, puntualmente para integrar la denominada ‘Plaza de la Paz’, momento que el demandante invocó como causante del daño. En estas condiciones, la demanda presentada el 24 de mayo de 2016 fue radicada en oportunidad, teniendo en cuenta que el 25 de febrero de 2016 se solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos, cuya audiencia fue suspendida en varias oportunidades, -la última de la que se tiene constancia para el 24 de mayo de 201612-, sin que se hubiere allegado el acta de audiencia de esta fecha o de otra posterior.

No obstante, según lo habilita el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión del término de caducidad tiene lugar hasta por tres meses desde la presentación de la solicitud, regla aplicable al caso concreto, por lo que la suspensión se entenderá surtida por tres meses. 4. Legitimación en la causa 8. Está probado que la demandante es dueña de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 040-55451 y 040-55473, según consta en los respectivos certificados de matrícula inmobiliaria13. 11 El Decreto se encuentra publicado en la página oficial de la Alcaldía de Barranquilla, en el siguiente enlace:https://www.barranquilla.gov.co/transparencia/normatividad/normativa-de-la- entidad/politicas-lineamientos-y-manuales/plan-de-ordenamiento-territorial 12 Folio 394 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02. 13 Folios 407 al 415 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02.

Adicionalmente, se aclara la legitimación en la causa por activa no se analiza respecto del predio denominado “Riomar C”, identificado con matrícula inmobiliaria 040-9531, como quiera que éste fue objeto de expropiación administrativa por parte de Edubar S.A. y las pretensiones relativas a dicho bien fueron desistidas, tal como consta en el auto del 23 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal de primera instancia aceptó dicho desistimiento.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 13 9. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el Distrito Especial de Barranquilla se encuentra legitimado en la causa, pues, contra él se dirigen las pretensiones de la demanda por haber sido la entidad que generó las limitaciones al derecho de dominio y omitió adelantar los trámites indemnizatorios que debían surtirse por esa circunstancia. II.

Problema Jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si los daños reclamados se acreditaron y, en dado caso, si son imputables al Distrito Especial de Barranquilla. III. Análisis de la Sala 3.1. El daño: primer elemento de la responsabilidad del Estado 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño, sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 14 lesión a un interés legítimo y lícito14-15 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”16.

El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto17, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación18. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.

Exp: 61.340. 15 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “(…) toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva La responsabilidad extracontractual del Estado.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada, además, por la Corte Constitucional en sentencia SU- 080 de 2020. 16 Hinestrosa, F. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998.

P. 36. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.186: “(…) el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2000, Exp: 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 18 Henao, J.C. El Daño. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, julio 1998.

P. 88 y 104. Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 15 Además, el daño debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.

De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”19. 12.

Así entonces, teniendo en cuenta que el daño reclamado por el extremo activo se expresa en dos vías, que tal como se advirtió, consiste en el detrimento económico desencadenado por el cambio del uso del suelo y la supuesta afectación a su derecho de explotación económica con los fines licenciados, procede la Sala a analizar su configuración. Con el anunciado propósito, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación: “Como forma de intervención del derecho de propiedad, debe destacarse la reglamentación del uso del suelo.

Desde una óptica convencional y constitucional, la planeación urbana “constituye una actividad de interés público o social que, en consecuencia, puede tener efectos en la titularidad y ejercicio de determinados derechos como el de propiedad (…) de la mano del artículo 82 Constitucional y la Ley 388 de 1997, constituyen el fundamento de la función de intervenir los usos del suelo, como manifestación de la acción urbanística, que implica una actividad de interés público que puede tener efectos en el ejercicio del derecho de propiedad, lo cual presupone una carga pública para los titulares de este”20.

El Consejo de Estado, al referirse a la afectación de un inmueble en el marco de la declaratoria de utilidad pública indicó que: “Del recorrido de las normas [haciendo referencia a la Ley 9 de 1989 y a la Ley 388 de 1997], se identifican tres fases, a saber: • La primera radica en la afectación de un inmueble (…). Dicha medida debe inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del bien (…). 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de junio de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado: 43758.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 16 • Seguidamente se presenta una etapa de negociación entre la entidad competente y el propietario del bien, que se surte con la finalidad de llegar a un acuerdo de voluntades en relación con la transferencia de dominio y el precio que por ello debe reconocerse, cuyo valor debe atender, entre otros criterios, a la destinación económica del bien.

Esta etapa inicia con la formulación de la oferta de compra por la entidad, la cual debe inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria y comunicarse a su dueño para que manifieste su consentimiento o su rechazo dentro del término legal. • Finalmente, si el proceso de negociación directa o enajenación voluntaria fracasa, bien por no existir consenso respecto de la oferta, bien por no celebrarse el contrato de compraventa dentro de los términos previstos o porque el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados, se seguirá el procedimiento de expropiación judicial, por regla general, o administrativa, en los casos de declaratoria de urgencia. En ambos escenarios se discutirá y fijará el precio indemnizatorio correspondiente al daño emergente y al lucro cesante”21.

Debe advertirse que en aquellos casos en que mediante acto administrativo se ordene la adquisición del predio declarado de utilidad pública se deberá seguir el procedimiento de negociación señalado en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, cuyo inicio estará marcado con la inscripción de la medida de afectación por utilidad pública en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

En efecto, el inciso 4 del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 mediante la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, sobre la noción de afectación dispuso lo siguiente: “(…) Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental (…)” (Se resalta).

De lo anterior se extrae que la afectación consiste en la restricción al derecho de propiedad, que se materializa cuando la medida se inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. Así entonces, la inscripción de la medida restrictiva en el folio de matrícula 21 Consejo de Estado, Sentencia del 5 de abril de 2017, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente: 50887.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 17 inmobiliaria constituye el acto de afectación concreta, pues, desde ese momento, impone restricciones para “la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento”, conforme al citado artículo 37 de la mencionada Ley 9.

En otras palabras, es a partir de ese acto que se genera una limitante en el ejercicio del derecho de explotación del inmueble. Adentrándose la Sala al estudio del caso concreto, se observa que en el Decreto 400 de 2013, que declaró de utilidad pública los predios de propiedad de la demandante, entre otros, con el propósito de ampliar la plaza de la Paz22, se estableció: “PARÁGRAFO PRIMERO: Esta declaratoria surtirá los efectos consagrados en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 para permitir a la entidad facultada, adelantar el proceso de Adquisición Predial por el procedimiento de expropiación por vía administrativa (…) para lo cual deberá adelantar todas las gestiones necesarias para exigir la entrega material del inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial (…).

(…)

ARTÍCULO TERCERO: Facúltese a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe- EDUBAR S.A.- para adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa (…)”. 13. Con dicho marco normativo y jurisprudencial, procede la Sala a establecer el momento en que se dio la afectación a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 040-55451, 040-9531 y 040-55473, ubicados en las Calles 48 No. 45 – 28, 48 No. 45 – 48 y 47 No. 46 – 69 de la ciudad de Barranquilla.

Para ese cometido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el Decreto 400 de 2013, que declaró de utilidad pública los predios de propiedad de la demandante, entre otros, con el propósito de ampliar la plaza de la Paz23. Conforme a esta declaratoria, en el Decreto Distrital 212 del 28 de febrero de 2014, por medio del cual la Alcaldía de Barranquilla adoptó el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial para el período comprendido entre 2012 y 2032, se modificó la naturaleza de los 22 Folios 417 a 425 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02. 23 Folios 417 a 425 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 18 predios de ‘Riomar’, clasificándolos como espacio público24.

Así entonces, en segundo lugar, debe analizarse si la afectación a través de la inscripción de la medida en el folio de matrícula de los inmuebles se llevó a cabo y para el efecto, se tendrá en consideración los siguientes elementos de prueba, a saber: - Certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 040-55451, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 24 de febrero de 2016, en el cual consta como última anotación la número 13 del 2 de mayo de 2013, en la cual se incorporó “cancelación providencia judicial-demanda” y una salvedad del 18 de febrero de 2014, por la cual “se incluye nuevo número predial de 30 dígitos”25. - Certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 040-9531, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 24 de febrero de 2016, en el cual consta como última anotación la número 16 del 2 de mayo de 2013, en la cual se incorporó “cancelación providencia judicial-demanda” y una salvedad del 18 de febrero de 2014, por la cual “se incluye nuevo número predial de 30 dígitos”26. - Certificado de tradición con matrícula inmobiliaria número 040-55473, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 24 de febrero de 2016, en el cual consta como última anotación la número 14 del 2 de mayo de 2013, en la cual se incorporó “cancelación providencia judicial-demanda” y una salvedad del 18 de febrero de 2014, por la cual “se incluye nuevo número predial de 30 dígitos”27.

De manera que, en los citados folios de matrícula inmobiliaria no se evidencia inscripción alguna de la medida de afectación de los inmuebles, a partir de lo cual 24 El Decreto se encuentra publicado en la página oficial de la Alcaldía de Barranquilla, en el siguiente enlace: https://www.barranquilla.gov.co/transparencia/normatividad/normativa-de-la- entidad/politicas-lineamientos-y-manuales/plan-de-ordenamiento-territorial 25 Folio 407 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02. 26 Folio 410 y 411 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02. 27 Folio 415 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 19 pudiera acreditarse una limitación o impedimento de obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, -situación que, al tenor del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 implica la afectación al derecho de propiedad28.

Para corroborar lo anterior, la Sala también tuvo en cuenta las comunicaciones aportadas en la demanda, así: - El 9 de abril de 2013, la Constructora los Hayuelos S.A. envió comunicación a la alcaldía de Barranquilla, solicitando que se diera inicio formal al proceso de adquisición de los lotes identificados con matrículas inmobiliarias número 040-55451, 040-9531 y 040-5547329. - El 23 de abril de 2015, la sociedad Hayuelos Colombia S.A.S. envió comunicación a la alcaldía de Barranquilla30, en donde señaló: “Como bien, sabemos, al existir una licencia de construcción vigente y debidamente otorgada, la compañía no tenía impedimento alguno para desarrollar el proyecto, sin embargo, por solicitud expresa su Administración, la decisión tomada desde finales de 2013, fue la de generar un espacio de diálogo que permitiera avanzar en la negociación de los inmuebles.

Sin embargo, al haber transcurrido más de un año sin que la decisión de compra manifestada verbalmente se concretara en una oferta de compra, emitida por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla-Edubar-, la compañía decidió dar inicio a la obra, no sin antes intentar un último acercamiento con su Administración. En razón de lo anterior, el pasado 26 de febrero de los corrientes, realizamos una reunión con su participación en calidad de primera autoridad de la ciudad, con el doctor Miguel Vergara, secretario de Planeación del Distrito de Barranquilla y con los doctores Orlando Hernández Hernández, Santiago Carrillo Andrade y Hernando Padilla Moreno, miembros de Junta Directiva de 28 Se aclara que tampoco que diera lugar al surgimiento de la etapa de negociación con fines indemnizatorios.

Lo cual se corrobora con el testimonio rendido por el señor César Cerquera Tapiero, en audiencia pública del 24 de agosto de 2017, quien fungió como representante legal de Hayuelos Colombia S.A.S. para el momento de los hechos, y declaró: “PREGUNTÓ: ¿Conoce usted o conocía alguna propuesta concreta en términos de compensación en dinero o en especio, por parte de EDUBAR o del Distrito para la adquisición de los predios a los que usted acaba de hacer referencia? RESPONDIÓ: nunca nos ha llegado ninguna propuesta formal en ese sentido (…) propuesta como tal no ha existido” 28 (SAMAI, índice 16). 29 Folios 35 y 36 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02. 30 Folios 38 y 40 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 20 la nuestra compañía y con el ingeniero Juan Villamil Santamaría, Gerente de Proyectos de nuestra empresa, En la que pusimos en conocimiento la decisión de iniciar las obras en el proyecto “Multifamiliar Riomar” con el fin de evitar vencimiento de la licencia de construcción, en virtud de la dilación del proceso de adquisición predial por parte del Distrito.

De esa reunión, su Administración adquirió el compromiso de iniciar todos los trámites tendientes a concretar la oferta de compra mencionada, para la cual usted personalmente dio las instrucciones de dar inicio al proceso de avalúo comercial predios. Hoy, dos meses después de nuestra reunión allá en Barranquilla, aún no hemos sido notificados de los actos administrativos tendientes a la adquisición de los tres predios que integran el proyecto “Multifamiliar Riomar” y observamos con preocupación que el proceso apenas se está iniciando.

Esta situación presiona a la administración de la compañía en el sentido de iniciar las obras, pues tal y como lo explicamos en nuestra reunión no podemos correr el riesgo de dejar vencer la licencia sin haber recibido la oferta de compra, para cuya revalidación el requisito ineludible es demostrar un porcentaje de ejecución de la obra que no obtendremos si no se inician las mismas en el próximo mes de Mayo.

Con base en lo anterior, muy respetuosamente le solicito se sirva informarnos la fecha aproximada en la que se nos estará notificando la oferta de compra por parte de su Administración, respecto de los predios mencionados en la presente comunicación”. De lo anterior, la Sala resalta que, al menos para las fechas referidas en las comunicaciones no se adelantó ninguna gestión por parte del Distrito de Barranquilla que constituyera una afectación del derecho de propiedad del demandante, pues presupuesto de ello es la inscripción de la medida en los respectivos folios de matrícula que, tal como se analizó, este acto no se llevó a cabo.

Sobre el mismo punto, la señora Ivone Arazo Silva, en audiencia pública del 12 de abril de 201831, quien fungió como coordinadora del POT, siendo funcionaria de la Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla para los años 2013 y 2014, declaró que no tuvo conocimiento del proceso seguido frente al predio ubicado en ‘la Plaza de la Paz’, por cuanto ella solo asistió a tres reuniones de acercamiento con la Constructora Hayuelos S.A.S. pero el proceso lo siguió otro funcionario.

Por su parte, el señor Ramón Antonio Vides Galván, quien era funcionario de EDUBAR para el momento de los hechos, declaró en audiencia pública del 10 de 31 Samai, índice 16, archivo denominado “89RECIBEMEMORIAL_TestigoDocumentalCEp(.pdf) NroActua 16”. Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 21 mayo de 201832 que: “PREGUNTÓ: En el año 2015 (…) usted tuvo conocimiento de alguna intención por parte de EDUBAR para adquirir los predios del proyecto Riomar.

RESPONDIÓ: Nosotros nos dirigíamos al propietario, no al proyecto (…) con el propósito de comenzar con el proceso de negociación y una de las cosas que hay que hacer para negociar es primero se le manda un oficio, se le notifica y se le plantea porqué nosotros queremos comprar unos predios encomendados por la gobernación, eso se hizo y se hizo no solamente al predio de los Hayuelos sino a todos los predios ubicados en esa manzana”.

No obstante, más adelante aclaró que había terminado sus funciones como gerente para noviembre de 2017, por lo que “no me consta si hoy ya la empresa ha hecho o ha culminado la negociación”. Por lo que de estos testimonios queda claro que la empresa EDUBAR solo inició un acercamiento frente a Hayuelos S.A.S. con fines de entablar la negociación, pero de ellos no se desprende que se hubiera llevado a cabo la inscripción de la medida en los folios de matrícula, con lo cual se hubiera afectado el derecho del demandante sobre los predios.

De manera que, corolario de lo anterior, al no obrar prueba de la inscripción de la medida de cambio del uso del suelo en los respectivos folios de matrícula de los predios, se desprende que no hubo afectación alguna que hubiera impedido “la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento”.

A contrario sensu, se encuentra probado que la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución 016 de 2013 fue prorrogada por medio de la Resolución 065 de 201533, por el término de 12 meses contados a partir del 5 de febrero del mismo año. Situación que, incluso es reiterada por el demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia, cuando señaló que sobre los predios descritos “se había concedido una Licencia de Urbanismo, prorrogada en vigencia del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial”34. 32 Samai, índice 16, archivo denominado “87RECIBEMEMORIAL_100518APmpg(.mpg) NroActua 16”. 33 Folios 30 y 31 del ANEXOCDF129, expediente digital de SAMAI 02. 34 56_EXPEDIENTEDIGI_53AlegatoConclusionE_53_20240820155350294.pdf, expediente digital de SAMAI 02.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 22 En tal virtud, estima acertado la Sala el entendimiento del a quo al considerar que “en el caso particular de la parte demandante esta sigue con la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien conforme a los usos permitidos en el Plan de Ordenamiento Territorial POT de 2014.

Es decir, el cambio de uso del suelo a espacio público propuesto no restringe esa posibilidad, pues no se allegó al expediente prueba de la cual así se deduzca”. 14. Por otra parte, la Sala no pasa desapercibido que en el recurso de apelación se intentó vincular la supuesta afectación al derecho de propiedad del demandante con “el efecto valuatorio nocivo que dicha declaratoria [Decreto Distrital 212 de 2014] tuvo sobre los predios de mi mandante”, ligado a la pretensión tercera sobre el daño emergente expresado en el “detrimento en el valor de los predios (…)” y al respecto se adicionó en el recurso de apelación que “Lo anterior quedó debidamente probado en el proceso mediante el dictamen pericial elaborado y sustentado en audiencia por el arquitecto Raúl Munévar Téllez, quien estimó que los predios de mi mandante habían presentado una depreciación derivada del cambio de uso de suelo, pues dejaron de ser predios con la posibilidad de desarrollo urbanístico para ser catalogados como espacio público sin posibilidad de explotación económica.

En ese sentido, el avalúo comercial aportado determinó el valor de los predios con anterioridad a la expedición del Decreto 212 de 2014, indicando que el valor comercial de los inmuebles identificados con folio de matrícula No. 040-55451 y 040- 55473 correspondía a la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.779.322.500)”.

Y en la nota al pie de la anterior transcripción relacionó “Ver capítulo “8. Avalúo Comercial” del Avalúo Comercial Lotes “RIOMAR A”, “RIOMAR B” Y “RIOMAR C”. Elaborado por el arquitecto Raúl Munévar Téllez. Agosto 15 de 2016”. De lo cual esta Sala observa que se está haciendo referencia al avalúo comercial elaborado por el señor Raúl Munévar Téllez35.

No obstante, el mismo no contiene la información descrita por el apelante. Para el efecto se tienen en cuenta los siguientes apartes: 35 SAMAI, anexo 2 expediente digital, en: 65ED_63ReformaDemandapdf(.pdf) NroActua 2 Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 23 - En el mencionado “capítulo 8.

Avalúo Comercial” del “del Avalúo Comercial Lotes “RIOMAR A”, “RIOMAR B” Y “RIOMAR C”. Elaborado por el arquitecto Raúl Munévar Téllez”, se indicó una suma distinta a la mencionada por el apelante, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Suma que tampoco expresa ninguna devaluación, pues el estudio técnico no analiza dos líneas temporales distintas de las cuales se pudiera derivar una comparación en la valorización de los predios, por el contrario, es claro al indicar que “Bases de la valuación. El presente documento corresponde a la determinación del valor de mercado de los lotes de terreno con la normatividad existente en la Resolución No. 016 de 2013”.

Lo dicho se corrobora con otros apartes del avalúo comercial, a saber: - “El presente avalúo no tiene en cuenta para la determinación del valor aspectos de orden jurídico de ninguna índole”. Es decir, no se tuvo en cuenta el cambio en el uso del uso introducido en el Decreto 212 de 2014. - “COMPORTAMIENTO DE LA OFERTA Y LA DEMANDA.

De acuerdo con la investigación realizada en el sector donde se localizan los inmuebles objeto de avalúo, la oferta en venta de lotes en general es muy reducida, por tratarse de un sector consolidado, bien ubicado y buena disponibilidad de servicios complementarios, por lo que se considera que pueden tener una buena demanda para inversión o desarrollo” (Se resalta) Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 24 - “7.5 PERSPECTIVAS DE VALORACIÓN. De acuerdo con el movimiento de la actividad el mercado inmobiliario de predios del sector, la actividad edificadora en sectores cercanos y la normatividad urbanística vigente, se puede considerar que las perspectivas de valorización para el sector son constantes y favorables en el mediano y largo plazo”.

(Se resalta) De manera que, contrario a lo señalado por el actor, el avalúo no es prueba de una desvalorización de los predios. Por el contrario, el arquitecto indicó que la valorización de los bienes inmuebles objeto de avalúo seguiría siendo constante y favorable. Tal como en primera instancia se consideró al señalar que “tampoco se arribó a la actuación prueba alguna, que permita determinar que el predio sufrió una desvalorización con motivo del cambio del suelo (…) En tal virtud, al no estar demostrada la antijuridicidad del daño irrogado por la parte actora, se impone negar las pretensiones de la demanda”.

El anterior aserto también halla sustento en la declaración del perito Raúl Munévar Téllez, rendida en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de agosto de 201736, en donde afirmó, en relación con la licencia de construcción con la que contaba el demandante, que: “en esa resolución se permitía construir un edificio de vivienda multifamiliar de 15 pisos, entonces el alcance del avalúo era determinar el valor comercial con base en esa potencialidad que le permitía la licencia”.

Lo que corrobora que el avalúo efectuado no tenía el alcance de establecer la depreciación de los predios, conclusión que tampoco varía cuando el perito afirmó que: “Con base en la norma actual [haciendo referencia al Decreto Distrital 212 de 2014- POT] no es posible desarrollar un proyecto de vivienda multifamiliar porque lo declararon de utilidad pública”, puesto que, no solo es una afirmación que no desarrolló en el peritaje, sino porque, además, como se analizó, el solo hecho de que en el POT se dispusiera el cambio del uso del suelo a uno de uso público no implica una afectación concreta frente al inmueble del demandante, máxime si posterior a la expedición de dicha norma- POT de 2014- no está demostrado que la licencia de construcción previamente concedida se hubiera revocado; por el contrario, lo que se acreditó fue que dicha licencia fue prorrogada aun después de dictar los referidos actos administrativos, cuestión que condujo a que se mantuviera 36 Samai 16, archivo denominado “90recibememorial_testigodocumentalce0”.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 25 la posibilidad de desarrollar el proyecto de vivienda multifamiliar habilitado por cuenta de ese acto administrativo. 15.

Así entonces, resulta forzoso concluir, en el mismo sentido que lo hizo el juzgador de primera instancia, como también el Ministerio Público en su concepto rendido en el trámite de la impugnación, que en el caso sub lite no se acreditó el daño alegado, puesto que no obra prueba de la afectación al derecho de propiedad que el demandante ostentaba sobre los pluricitados predios, por lo que frente al daño alegado por el actor, en relación con el supuesto detrimento en el valor de los predios, por el cambio del uso del suelo, y la supuesta afectación a su derecho de explotación económica con los fines licenciados no procede el reconocimiento demandado, por cuanto no se probó la inscripción de la medida restrictiva en los respectivos folios de matrícula, es decir, no se demostró la ‘afectación’ de los bienes, en stricto sensu, aunado a que las licencias precitadas seguían vigentes, al punto que fueron prorrogadas.

Conclusión En tal virtud, la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico será confirmada en razón a que no se encontró acreditado el daño reclamado. IV. Resolución sobre costas y agencias en derecho 4.1. Costas 16. El artículo 188 del CPACA remitió en el tema de costas procesales al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso.

En el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 26 17.

Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 18. El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 19.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que este no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso37. 4.2. Agencias en derecho 20.

Para la condena en agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: (i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $10.026.731.250.

(ii) En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa la entidad demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia, por lo que no se condenará por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 37 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 080012333000201600562-01 (71683) Demandante: Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio denominado Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 27 Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE38 NICOLÁS YEPES CORRALES 38 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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