Micelio
25000234200020160117201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-25

Radicación interna: 3261-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Carlos Bolivar Suesca·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2016-01172-01 Número interno: 3261-2023 Demandante: Juan Carlos Bolívar Suesca Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Ascenso de grado superior por “gran invalidez” conforme al Decreto 1211 de 1990 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos Bolívar Suesca, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo con oficio No. 20155620787691:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de fecha 19 de agosto de 2015, mediante el cual, se negó la petición elevada por el demandante, respecto a dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto-Ley 1211 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le condene a la entidad demandada a otorgarle todos los derechos adquiridos por el señor Juan Carlos Bolívar Suesca de conformidad con el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que se ordene: (i) el ascenso al grado inmediatamente superior; (ii) al pago de todas las prestaciones establecidas en el artículo citado, liquidadas y pagadas tomando como base el grado inmediatamente superior del demandante o aquellos que resulten probados dentro del proceso;

(iii) pagar las costas y gastos procesales y iv) los intereses que generen las sumas a cancelar y los moratorios hasta que se efectúe el pago total. Los hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el demandante ingresó como alumno de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba el día 6 de enero de 2007 para iniciar carrera de Oficial del Ejército Nacional, donde ascendió al grado de subteniente el día 4 de diciembre de 2009 y al grado de teniente el día 6 de diciembre de 2013.

Relata el demandante que fue realizando operaciones de restablecimiento del orden público el día 19 de junio del 2012, después de un combate con las FARC, mientras registraba el terreno bajo las órdenes del comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 31 “Sebastián de Belalcázar” del cual, hacia parte, cuando se activó un artefacto explosivo que le causó la amputación de la pierna izquierda.

Señala que el día 10 de septiembre de 2014 se desarrolló la Junta Medica Laboral plasmada en el Acta No. 72652 mediante la cual se clasificaron las afecciones del demandante como: “Invalidez no apto – No se recomienda reubicación laboral”, con disminución de la capacidad laboral del 92.08%. Aduce que a través de la Resolución No. 2472 del 7 de abril de 2015 la entidad demandada retiró del servicio al actor del servicio de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad psicofísica.

Agrega que el día 11 de mayo de 2015 haciendo uso del derecho de petición, el demandante solicitó lo establecido en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, esto es, ser ascendido al grado inmediatamente superior, entre otras peticiones. En razón a lo anterior, el día 20 de agosto de 2015 la entidad demandada contestó el derecho de petición a través de oficio con radicado No. 20155620787691: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de fecha 19 de agosto de 2015, donde se le negó la petición por no existir concepto de “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez”, en el estatuto de calificación de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2 inciso primero, 4, 13, 23 y 53.

Decreto 1211 de 1990, el artículo 183. Decreto 0094 de 1989, el articulo 15. Ley 923 de 2004, el artículo 3 inciso 3.5. Precisa el actor que con la no aplicación del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 se le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, en razón a que, se encuentran casos similares a los cuales sí se les ha otorgado la aplicación de este decreto, quedando en condiciones diferenciales e inferiores a las de otros miembros del Ejército Nacional, por lo que, enuncia 5 casos, los cuales ocurrieron con ocasión de la invalidez indicada por la Junta Médico Legal y por hechos posteriores al 2000, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 1796 del 2000.

Refiere que según los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, se le están violando sus derechos adquiridos, esto en razón a que, de conformidad con lo establecido en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 72652 del 10 de septiembre de 2014 y en el informativo administrativo por lesiones No. 029 del 20 de junio de 2012, donde se le clasificaron las afecciones actuales de invalidez, por tanto, este cumple con los presupuestos requeridos por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, y, en consecuencia, debe producirse el ascenso al grado inmediatamente superior sobre el cual se deben liquidar y cancelar todas las prestaciones.

Aduce que sobre el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 no existe ninguna derogación, por tanto, al estar vigente, resulta aplicable a quienes cumplen los preceptos establecidos, de no hacerse se causa desmejora económica, aunado a lo anterior, la negativa de la entidad demandada, bajo el pretexto de que esa norma no tiene un concepto definido de gran invalidez, no es aceptable, puesto que existen términos legales para definir la incapacidad de los miembros de las Fuerzas Militares, indicando que el artículo en mención no se refiere a cualquier norma sino que favorece a aquellas personas con incapacidad siendo además de aplicación única y exclusiva a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que poseen lesiones o afecciones como consecuencia del combate y en condición de debilidad manifiesta.

Por ultimo señala que, aun estando derogado el Decreto 0094 de 1989 el cual establece el concepto de “gran invalidez”, no significa que no se pueda dar aplicación al artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, puesto que existen las directrices establecidas en el Decreto 1796 de 2000 para determinar la discapacidad de los miembros de las Fuerzas Militares, esto teniendo en cuenta la interpretación en equidad de acuerdo a los parámetros legales aducidos, los hechos relacionados, al objeto y principios de la Jurisdicción Administrativa, mas no una aplicación discriminatoria que restringe en su interpretación derechos ciertos y adquiridos por el demandante de conformidad con las normas esgrimidas, dadas las circunstancias y la forma en como fueron adquiridas sus lesiones. 2.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio durante esta etapa procesal, según informe de fecha 7 de octubre de 2016. 3. Audiencia inicial En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso, respecto a las excepciones previas se señaló que la entidad demandada no respondió la demanda y se decretaron como pruebas documentales las solicitadas por el demandante, ordenando a la entidad demandada a aportar los actos administrativos por medio de los cuales se les aplicó el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 al siguiente personal de oficiales y suboficiales Coronel Gabriel Cardona Galvis;

Capitán William Mauricio Villamil; Cabo Primero Samuel Hernando Bocanegra; Cabo Primero Prada Fierro Helbert y Cabo Segundo Bernardo González Sánchez, igualmente se fijó el litigio y se concedió a las partes el término para alegar de conclusión. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Realizó un análisis de las siguientes normas: (i) el artículo 15 del Decreto 94 de 1989, el cual establecía una clasificación de los tipos de incapacidades e invalideces de los miembros de la Fuerza Pública, sobre la cual destaca la incapacidad absoluta y permanente o invalidez;

(ii) el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, consagra que los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que afronten dicha incapacidad absoluta o invalidez, resultaban acreedores de, entre otros beneficios, el ascenso al grado inmediatamente superior; (iii) el artículo 28 del Decreto 1796 del 2000, que determinó una nueva clasificación de las incapacidades de los miembros de la Fuerza Pública, distinta a la señalada en el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 (derogado).

Por lo anterior determina que, la incapacidad absoluta o gran invalidez no la contempla el ordenamiento jurídico sino únicamente las incapacidades temporal y permanente parcial, en consecuencia, lo consagrado en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 tampoco se encuentra vigente, puesto que no existe la clasificación de capacidad absoluta que lo respalde.

Precisó que como la disminución de la capacidad laboral del demandante se suscitó el 19 de junio de 2012, con la entrada en vigor del Decreto 1796 del 2000, este es el régimen que le resulta aplicable, en razón a que se encontraba vigente para el momento en el que se produjo el hecho que configuró la disminución de la capacidad laboral del demandante y no como se pretende en la demanda, conforme a lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que se señalaron casos similares a distintos militares que sí se les aplicó el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 estando vigente el Decreto 1796 del 2000, adujo que esos casos no tienen ninguna incidencia, ya que esa circunstancia no constituye ninguna garantía para que el demandante acceda al mismo ascenso, toda vez que no existe fundamento jurídico que lo respalde, por tanto el derecho a la igualdad que se invoca en la demanda carece de soporte jurídico, en efecto, no puede constituirse en ninguna fuente de derechos para acceder a las súplicas de la demanda. 5.

El recurso de apelación El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, donde en principio manifestó adherirse al salvamento de voto del Magistrado José María Armenta Fuentes. Enfatizó que el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 es aplicable al caso concreto, dado que el artículo 30 del Decreto 4433 que regulaba la pensión por invalidez de la fuerza pública fue retirado del ordenamiento jurídico a través de la sentencia de 28 de febrero de 2013, es decir que dejó en vigencia todas las disposiciones prestacionales y pensionales.

Por consiguiente, procede a verificar el cumplimiento de las condiciones esenciales para que se pueda aplicar lo allí estipulado, de esta manera: a). Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez: verificable con el acta de Junta Médico Laboral 72652 del 10 de septiembre de 2014, esta genera los presupuestos de la definición de gran invalidez, es decir, el requerimiento de terceras personas para las actividades básicas cotidianas. b).

Que las lesiones sean producto de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público: lo cual queda probado mediante el informativo administrativo por lesiones No. 029 del 20 junio de 2012. c). Ser oficial o suboficial de las fuerzas militares: elemento igualmente probado mediante la documentación aportada.

Por último, se refirió a la definición de gran invalidez, aduciendo que la entidad quiere sustraerse de su responsabilidad usando tecnicismos legales, olvidándose de que primero que las leyes están los derechos fundamentales, los cuales deben ser garantizados. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si es viable que al señor Juan Carlos Bolívar Suesca, quien fue retirado del servicio activo y pensionado por invalidez, se le reconozcan los beneficios establecidos en el literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, tales como, ser ascendido al grado de superior y pagar los haberes y prestaciones sociales que corresponden a ese grado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida negó las pretensiones de la demanda al no existir respaldo jurídico que permita una calificación de la incapacidad del actor como “absoluta” o “gran invalidez”, como lo establecía el derogado Decreto 94 de 1989, por lo que no era posible otorgar los beneficios del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, además al no existir fundamento de la vulneración del derecho a la igualdad. 2.3.

De las prestaciones por la incapacidad psicofísica. El Decreto 94 de 1989, reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional” y en el artículo 89 dispuso lo relacionado con la pensión de invalidez.

A su vez en los artículos 15 y 87 se estipuló la clasificación de las “incapacidades e invalideces” y las tablas para la calificación de las mismas, respectivamente, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” dispuso, entre otras, las prestaciones por incapacidad sicofísica, como sigue: “ARTICULO 183.

Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el Artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.

(…)”. De otra parte, el Decreto 1796 de 2000 por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional (…)” dispuso en su artículo 28, lo siguiente: “ARTICULO

28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en:    a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.    b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

PÁRÁGRAFO Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”. En consecuencia, la aludida norma estableció una nueva clasificación de las incapacidades de los integrantes de la Fuerza Pública, distinta a la que determinada en el Decreto 94 de 1989 en su artículo 15, además que el articulo 50 dispuso que el mismo derogaba todas las normas que le sean contrarias, de donde se desprende que la clasificación de incapacidades que contemplaba el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 para los miembros de la Fuerza Pública no se encuentra vigente. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -Según la constancia laboral proferida por el Ejército Nacional, el demandante prestó sus servicios a esa institución entre el 13 de febrero de 2007 al 7 de abril de 2015, llegando a ocupar el grado de Teniente y acumulando un tiempo total de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días. -Obra el Informativo Administrativo por Lesión N° 029, proferido por la entidad demandada el 20 de junio de 2012, donde consta que el actor sufrió una serie de lesiones o afecciones que resultaban imputables "En servicio como consecuencia de combate o en Acción directa con el mismo, o por acción directa De enemigo.

O en tareas de mantenimiento del orden público o en conflicto internacional Literal c Artículo 24 del decreto 1796". -Al demandante le fue realizada Junta Médico Laboral, contenida en el Acta N° 72652 del 10 de septiembre de 2014, en el cual le fue calificada una disminución de su capacidad laboral del noventa y dos cero ocho por ciento (92.08%), respecto de la cual renunció a convocar a Tribunal Médico Laboral. -La entidad demandada, a través de la Resolución N° 2472 del 7 de abril de 2015, retiró al accionante del servicio activo por invalidez. -El actor mediante derecho de petición ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2015, solicita el reconocimiento de los derechos establecidos por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990. -La entidad demandada resolvió desfavorablemente la anterior solicitud a través de Oficio N° 20155620787691: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 19 de agosto de 2015, aduciendo que el estatuto que actualmente regula la evaluación de la capacidad psicofísica y las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Militares no contempla la existencia de una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 2.4.2.

Caso concreto En el sub-lite el señor Juan Carlos Bolívar Suesca solicita el reconocimiento y pago del beneficio estipulado en el literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, esto es, el ascenso al grado inmediatamente superior, así como al pago de los haberes y prestaciones teniendo en cuenta dicho grado. Sustenta el recurso de apelación la parte actora en que el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 es aplicable al caso concreto, toda vez que cumple con las condiciones esenciales para que se pueda conceder lo allí estipulado, esto es, se le calificó una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, las lesiones son producto de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público y es un oficial de las fuerzas militares; hizo referencia a la definición de gran invalidez, aduciendo que la entidad quiere sustraerse de su responsabilidad usando tecnicismos legales, olvidándose de que primero que las leyes están los derechos fundamentales, los cuales deben ser garantizados.

Para el reconocimiento del ascenso al grado inmediatamente superior y de la liquidación de los haberes y prestaciones según dicho grado reclamados, se precisa el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez y ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez Descendiendo al caso concreto se observa que según informe administrativo por lesión No 029 de 20 de julio de 2012 por parte del Comandante de la Sección Alemania 5 del Batallón de Combate Terrestre No 31 “Sebastián de Belalcazar” en la operación “Euforia” cuando se encontraban realizando una exploración en el terreno, haciendo el avance en dicho sitio el cual era selvático espeso, el señor ST Bolívar Suesca Juan Carlos activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado, lo cual afectó sus miembros inferiores.

La anterior lesión fue calificada, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el servicio y como consecuencia del combate por acción directa del enemigo. El 10 de septiembre de 2014 el señor Juan Carlos Bolívar Suesca fue valorado por la Junta médico laboral del Ejército Nacional, quién le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 92.08% dadas las lesiones que sufrió en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público, según el informe No 029 de 20 de junio de 2012.

Mediante Resolución 2472 de 7 de abril de 2015 el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - en forma absoluta por invalidez, al señor Juan Carlos Bolívar Suesca. El actor mediante derecho de petición ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2015, solicita el reconocimiento de los derechos establecidos por el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990.

La entidad demandada resolvió desfavorablemente la anterior solicitud a través de Oficio N° 20155620787691: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 19 de agosto de 2015, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Por lo anterior no es posible la aplicación del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, por no existir actualmente el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, no puede afirmarse que no es viable el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral o de la pensión de invalidez, cuando a ello hubiere lugar, o que su reconocimiento debe fundarse en esta disposición, teniendo en cuenta: Todo lo anterior para significar que dentro de la clasificación de las incapacidades contenidas en el Decreto Ley 1796 de 2000 no se encuentra la incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez contenidas en el Decreto Ley 94 de 1989, fue derogado.

Al no establecer la norma vigente que regula la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, como una clase de incapacidad, razón por la cual el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, es inocua. Lo cual no impide ni mucho menos que se reconozca la indemnización por disminución de la capacidad laboral ni la pensión de invalidez si es del caso, en los términos del Decreto 94 de 1989, Decreto Ley 1796 de 2000 y Decreto 4433 de 2004”.

Ciertamente el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, otorga un acenso automático al grado inmediatamente superior para ser acreedor a un mayor valor de todas las prestaciones, siempre y cuando la invalidez haya sido como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, el 19 de junio de 2012, se precisa que el Decreto 94 de 1989 el cual regulaba el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fue derogado por el Decreto Ley 1796 de 2000, que reguló la misma materia; lo mismo aconteció con el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, porque el Decreto Ley 1796 de 2000 reguló en forma completa las prestaciones indemnizatorias y pensionales por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.

Por consiguiente, dado que para el momento en que se produjeron las lesiones a la parte demandante se encontraba vigente el Decreto Ley 1796 de 2000, el cual contempló el derecho a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, pero en ningún momento reguló lo relacionado a la indemnización por incapacidad absoluta permanente, se concluye que, esta prestación fue derogada de manera tácita.

Para efecto de lo anterior debe realizarse la comparación entre lo consagrado por el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 respecto de la clasificación de las incapacidades: De lo transcrito en lo pertinente queda claro que el Decreto 1796 de 2000 no reguló lo relacionado con la indemnización por incapacidad absoluta permanente o gran invalidez, con lo cual es dable concluir que, esta prestación fue derogada de manera tácita.

Esta Corporación en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021 al estudiar una materia similar se pronunció de la siguiente manera: “Bajo ese contexto, es dable afirmar que el Decreto 94 de 1989 el cual regulaba el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fue derogado por el Título V del Decreto Ley 1796 de 2000, que reguló la misma materia; lo mismo aconteció con el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, porque el Decreto Ley 1796 de 2000 a partir del Título VIII estableció todas las prestaciones indemnizatorias y pensionales por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.

Ahora bien, como las lesiones que sufrió el señor Edison Leonel Ortega López se causaron el 20 de julio de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones a que tiene derecho son las que hacen referencia a esta normativa y las que lo modifiquen, quiere decir que, no es posible acceder al reconocimiento de los emolumentos de que trata el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, como quieran que éste ya había sido derogado.

Dicho de otra manera, resulta imposible acceder a las pretensiones del demandante dado que para el momento en que se produjeron sus lesiones se encontraba vigente el Decreto Ley 1796 de 2000, el cual contempló el derecho a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, pero en ningún momento reguló lo relacionado a la indemnización por incapacidad absoluta permanente, con lo cual se puede concluir que, esta prestación fue derogada de manera tácita.

Finalmente, resulta oportuno precisar que no es dable el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto a otros compañeros que recibieron heridas por parte del enemigo les fueron reconocidas las prestaciones de que tratan los literales a), b) c) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990; por cuanto son casos particulares y concretos sobre los cuales no se cuenta con los suficientes elementos probatorios que permitan establecer de manera clara y concreta las razones por las cuales en tales casos fueron beneficiarios de tales emolumentos”.

De conformidad con lo manifestado y por estar conforme con la providencia transcrita se deberá negar el reconocimiento de lo peticionado. ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Ante la derogatoria del Decreto 94 de 1989 que regulaba el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares por el Decreto Ley 1796 de 2000, lo mismo debe predicarse del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, razón por la cual es innecesario entrar a analizar si se verificó el cumplimiento de este requisito.

Insiste la parte demandante en que al haber sido declarado nulo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, es dable concluir que se dejó en vigencia las disposiciones prestacionales del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, máxime cuando las lesiones obtenidas son consecuencia de la acción del enemigo, manifestación que no es de recibo, pues si bien mediante sentencia emitida el 28 de febrero de 2013, fue declarada la nulidad por inconstitucionalidad de este artículo se debió a que fue expedido por fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5, lo que no significa que dejó en vigencia absolutamente todas las disposiciones prestacionales y pensionales, vale decir con esto el artículo 183 del decreto 1211 de 1990.

En este orden de ideas no se trata de un simple de cambio de nombre a la gran invalidez definida por el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, sino de la derogatoria de la misma al no haber sido concebida por el Decreto 1796 de 2000. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por ello no se condena en costas en esta instancia. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento de los beneficios consagrados en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA