Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000 2325 000 2012 01222 01 (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ Temas: Proceso Disciplinario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ DECRETO 01 DE 1984 I. ASUNTO La Sala de Subsección conoce los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 El señor JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (artículo 85 CCA), en contra de la Personería de Bogotá, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 42 a 63 Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acta de fallo No 0377 del 12 de mayo de 2011, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Bogotá, que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
Resolución 195 del 24 de agosto de 2011, proferida por la Personería para la Segunda Instancia de la Personería de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) solo sea sancionado con destitución y no con la inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, conforme lo prevé la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002, tal como se dispuso en el Acta de fallo No 0377 del 12 de mayo de 2011 y (ii) se condene a la Personería de Bogotá a reconocer y pagar la suma de 100 SMLMV a él y a su familia, por los perjuicios que afrontó por no poder ejercer empleo alguno en entidades estatales. 1. 2.
Hechos El demandante señaló como hechos relevantes, los siguientes: (i) Se desempeñó como docente VII, en comisión, en la Secretaría de Educación de Bogotá, durante el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 21 de enero de 2008. (ii) El 17 de diciembre de 2009, el señor William Ramiro Agudelo Fuentes lo denunció por el presunto ejercicio de la abogacía durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que aseguró que fue su apoderado en un proceso ordinario laboral con radicado No 528 de 1999, adelantado ante el Juzgado 8 laboral de Bogotá y en un ejecutivo laboral con radicado No 061 de 2001, que cursó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito Bogotá. Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) La Personería de Bogotá inició investigación en su contra, a través de auto el cual se notificó mediante edicto fijado el 21 y 22 de febrero de 2011, en la Secretaría de la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa I. (iv) La Personería de Bogotá, mediante Acta No 0377 del 12 de mayo de 2011, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
(v) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma adversa a sus intereses, a través de la Resolución No 195 del 24 de agosto de 2011. 1.3 Normas violadas y concepto de violación El actor citó como normas violadas por los actos enjuiciados los artículos 1, 2, 25, 29, 85 y 209 de la Constitución Política, y las Leyes 200 de 1995 y 190 de 1995.
Argumentó que la sanción de inhabilidad que se le impuso se fundamentó en las previsiones de la Ley 734 de 2002 y no en las de la Ley 200 de 1995, como correspondía, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos. De ahí que se le vulneró el debido proceso. Aceptó que, en el año 1999, actuó como apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral con radicado No 528 de 1999, adelantado ante el Juzgado 8 laboral de Bogotá y, posteriormente, dentro del ejecutivo laboral con radicado No 061 de 2001, que cursó ante el Juzgado 19 laboral del Circuito Bogotá. Adujo que en el Acta de fallo No 0377 de 2011 se hizo alusión al oficio No. 568 del 3 de mayo del 2010, en el que la secretaría del Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá informa que en dicho despacho cursó un proceso ejecutivo de los señores María Virginia Gutiérrez Casas, Ana Beatriz Gutiérrez García y Sonia Contreras contra William Ramírez Agudelo Fuentes, dentro del cual se reconoció personería al abogado Juan Evaristo Palacios Moreno, a través de auto de fecha 5 de febrero del 2001, profesional que ha venido actuando en dicho trámite.
Empero, en dicha actuación no se valoró el oficio No 1240 del 30 de abril del 2010, emanado del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual da cuenta del proceso laboral con radicado No. 0528 en 1999, fue archivado el día 19 de diciembre de 2002. Precisó que los actos administrativos cuestionados vulneran su derecho fundamental al trabajo, por cuanto la inhabilidad general le fue atribuida sin fundamento legal alguno, lo cual, además de ser arbitrario, afectó de manera considerable sus ingresos y los de su núcleo familiar. 2.
Contestación de la demanda 2. La Personería de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Al señor Juan Evaristo Palacios Moreno se le garantizaron sus derechos de defensa y debido proceso, en la medida en que se le designó un apoderado de oficio y se le notificaron las actuaciones que se surtieron.
Tal como lo estableció la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, es evidente que el señor Juan Evaristo Palacio Morales al actuar como abogado de los demandantes dentro del ejecutivo laboral con radicado No 061 de 2001, siendo un servidor 2 Folios 176 y s.s. cuaderno principal 3 del expediente. Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 público, lesionó un bien jurídico tutelado como es la función pública, toda vez que estaba en la obligación de acatar el régimen de incompatibilidades propio de su condición. Evidenció que, en el auto de citación a audiencia, en el procedimiento verbal, se calificó la falta como gravísima observando lo dispuesto en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 del 2002, que señala: Artículo 48.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales (negrita fuera del texto). De ahí que no puede aceptarse como argumento válido que, ahora en sede jurisdiccional, el demandante planteé un argumento de defensa no discutido en el proceso disciplinario, como lo es que la norma aplicable a la investigación que se le adelantó era la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 del 2002.
Argumentó que, además de no ser procedente en este momento, no logra desvirtuar el hecho de que el señor Juan Evaristo Palacio Morales al haber actuado como apoderado dentro de un proceso judicial, mientras ostentaba la dignidad de servidor público, vulneró sin justificación alguna sus deberes, en la medida en que le estaba prohibido el ejercicio del derecho como litigante en asuntos ajenos a las funciones de su cargo, incluso en las acciones públicas constitucionales, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2014 la Sección Segunda Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 declaró la nulidad del 3 Folios 240 a 256 del expediente Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Acta del fallo No 0377 del 12 de mayo de 2011 y la Resolución No 195 de 24 de agosto de 2011 y ordenó desanotar el registro de la sanción impuesta en los antecedentes disciplinarios, con fundamento en lo siguiente.
El señor Juan Evaristo Palacios Moreno justificó la solicitud de nulidad de los actos administrativos controvertidos sobre la base del desconocimiento del derecho al debido proceso, en la medida en que se le impuso una sanción con fundamento en la Ley 734 de 2002 y no en la Ley 200 de 1995, como correspondía; sin embargo, esta situación no configura el cargo, sino lo que se pasa a mostrar: En efecto, si bien es cierto que los actos enjuiciados valoraron el Oficio 568 del 3 de mayo de 2010, suscrito por la Secretaría del Juzgado 19 laboral del Circuito, que da cuenta que el disciplinado ejerció como abogado en un ejecutivo laboral, también lo es que no tuvieron en cuenta el Oficio 045 el 26 de enero del 2011, emitido por el mismo despacho judicial, que aclara que este profesional del derecho no había tenido actividad.
Enfatizó que como el ejecutivo laboral estuvo paralizado por un tiempo y, en ese orden, no tuvo actividad procesal, el investigado no debió recibir sanción alguna. Explicó que el señor Palacios Moreno (i) entre el 5 de julio del 2005 y el 3 de marzo del 2008 no impulsó actividad procesal alguna dentro del ejecutivo laboral y (ii) desde 3 de marzo hasta el 25 de abril del 2008 retomó la gestión dentro del aludido expediente, cuando no pesaba sobre él ninguna inhabilidad, ya que la Secretaría de Educación de Bogotá le aceptó la renuncia al cargo que ocupaba, mediante Resolución 131 del 21 de enero del 2008.
Que en el asunto sub judice ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, si se tiene en cuenta que transcurrieron más de 5 Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 años entre el 5 de julio de 2005, data en que el demandante dio inicio al ejecutivo laboral y el 12 de mayo del 2011, fecha en que se profirió la decisión disciplinaria de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 16 de septiembre del 2011.
En cuanto a la reparación de los perjuicios morales y materiales reclamados, concluyó que no hay lugar a reconocerlos, por cuanto no fueron acreditados. A través de providencia del 23 de julio de 2015, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionó el numeral 5 de la sentencia del 24 de julio de 2014, en el sentido de «negar las demás pretensiones de la demanda 4».
5. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. El señor Juan Evaristo Palacio 5 pidió que se revoque el numeral 5º de la decisión del a quo para que, en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados con la sanción disciplinaria, en la medida en que esta lesionó sus derechos al trabajo, al buen nombre y a ejercer profesión u oficio, y ocasionó al interior de su familia sufrimiento, aflicción, dolor y congoja. 5.2.
La Personería de Bogotá 6 adujo que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto no operó la prescripción a que alude el Tribunal. Puntualizó que el hecho de que el ejecutivo laboral haya permanecido inactivo por el interregno comprendido entre el 5 de julio de 2005 y el 3 de marzo de 2008, de ello no se sigue que el señor Juan Evaristo Palacios Moreno dejó de ser el apoderado en 4 Folio 296 y 298 5 Folios 299 a 308 del expediente. 6 Folios 266 a 270 del expediente.
Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicho expediente y, en ese orden, de estar incurso en un comportamiento antiético. Lo último, por cuanto existe una clara incompatibilidad para el empleado público que ejerce la profesión de abogado.
Que para efecto de la prescripción de la acción disciplinaria, señaló que el lapso de tiempo atrás referenciado debe descontarse.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.- La parte demandante: Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2.- La parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos apelación. 7. Ministerio Público: Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problemas jurídicos La Sala debe estudiar en los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes si es procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativos.
Así mismo, revocar parcialmente la misma al no haberse ordenado el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales a favor del demandante. El anterior interrogante plantea a su vez los siguientes problemas jurídicos asociados: 1. ¿Al demandante se debió aplicar la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002? 2. ¿Hubo prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el proceso laboral en que actúo como apoderado el señor Juan Evaristo Palacios, estuvo inactivo durante el período comprendido entre el 5 de julio de 2005 y el 3 de marzo de 2008, y el fallo sancionatorio data del 12 de mayo de 2011? 3.
En caso afirmativo, se deberá establecer si se causaron o no los perjuicios reclamados por la parte demandante. 3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá (i) al control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, (ii) al proceso disciplinario adelantado al señor Juan Evaristo Palacios y (iii) al caso concreto. 3.1.
El juez y los actos administrativos de carácter disciplinario. Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 7 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» 8.
Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación con los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 9. 8 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede dis ciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo conten cioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 9 Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA10 y el inciso 3.º del artículo 187 del CPACA11, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas12.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 3.2.
De los elementos del debido proceso en materia disciplinaria. De manera reiterada, ha señalado esta Corporación 13 que son 10 Artículo 170 del C C A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.
Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 11 Artículo 187 inciso 3 del C P A C A. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposicio nes nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 12 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 13 Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001 -03-25-000-2010-00162-00(1200-10), actor: Ángel Yesid Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus» 14. 3.3.
De la violación del derecho fundamental al debido proceso. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante a utoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con Rivera García, demandada: la Nación-Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870 -2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 14 Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a l a independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» 15. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Hechos demostrados: (i) Vinculación del demandante a la Secretaría de Educación: De acuerdo con la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, el señor Juan Evaristo Palacios Moreno laboró con la Secretaría de Educación desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 21 de enero de 2008, lapso en el cual ejerció el cargo de Docente VII en comisión16. 15 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 16 Folio 2 cuaderno 1- antecedentes Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (ii) Actuaciones dentro del proceso disciplinario. a) Auto de Apertura de indignación preliminar No 0113: Por auto de 4 de febrero de 2010 17 la oficina de control interno disciplinario de la Personería de Bogotá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Juan Evaristo Palacios Moreno, quien pese a ser servidor público actúo como apoderado judicial dentro de los procesos: ordinario laboral No 528 de 1999, que cursó en el Juzgado 8 Laboral de Bogotá y el ejecutivo laboral No 0061 de 2001, que se adelantó en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad. b) Auto de Citación Audiencia Verbal No 1598 del 21 de diciembre de 201018. c) Acta de Fallo Sancionatorio proceso Verbal No 0377 19.
La Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I de la Personería de Bogotá formuló como pliego de cargo al señor Juan Evaristo Palacios Moreno, el siguiente: Cargo Único: «El señor Juan Evaristo Palacios Moreno identificado con la cédula (…) en su condición de servidor público de la Secretaría de Educación (docente) tal cómo se desprende en la certificación obrante a folio 18, pudo haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades entre el 5 de febrero del 2001 y el 21 de enero del 2008, traducido en el hecho de actuar como apoderado de los señores María Virginia Gutiérrez Casas, Ana María Beatriz Gutiérrez García, Sonia Priscila Contreras dentro del proceso ejecutivo de radicado bajo el No 0061 del 2001, adelantado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito en contra del señor William Ramírez Agudelo Fuentes, tal como lo confirma el mismo Juzgado en el oficio 568 el 3 de mayo del 2010 visible a folio 36 a 37 del plenario».
Declaró probado el anterior cargo y sancionó al antes nombrado con destitución del cargo de docente de la Secretaría de Educación 17 Ff. 7 y s.s. Cdno. 1 del Expediente administrativo. 18 (folios 52 Cuaderno 1 antecedentes) 19 Folio 166 a 183 Cdno 1 Expediente administrativo. Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de Bogotá e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
La decisión tuvo como fundamento lo siguiente: «Se le endilgó como presunta responsabilidad disciplinaria al señor Juan Evaristo Palacios Moreno, en su condición de servidor público de la Secretaría de Educación (docente) el haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades, al actuar entre el 5 febrero del 2001 y el 21 de enero del 2008, como apoderado (sic) de los señores MARÍA VIRGINIA GUTIÉRREZ CASAS, ANA MARÍA BEATRIZ GUTIÉRREZ GARCÍA, ANTONIA PRISCILA CONTRERAS dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No 0061 del 2001, adelantado por el Juzgado 19 laboral del Circuito en contra del señor William Ramiro Agudelo Fuentes.
(…) Del material probatorio, se tiene que en el presente caso está probado que el señor Juan Evaristo Palacios Moreno, para la época de los hechos era servidor público de la Secretaría de Educación (docente) como se acredita con la certificación obrante a folio 18 y en tal condición se encuentra además establecido que actúo como apoderado judicial de los señores María Virginia Gutiérrez, Ana Beatriz Gutiérrez García, Sonia Priscila Contreras, dentro del proceso ejecutivo radicado en el número 0061 del 2001, adelantado por el Juzgado 19 laboral del Circuito en contra del señor William Ramiro Agudelo Fuente, tal como lo confirma el Juzgado en el oficio 568 el 3 de mayo del 2010, visible a folios 36-37 del prendario, al señalar lo siguiente: “… que en revisado el sistema de gestión implementado por el Consejo superior de la Judicatura, se pudo establecer que este Juzgado cursa proceso ejecutivo radicado con el número 0061 del 2001, siendo demandantes María Virginia Gutiérrez Casas, Ana Beatriz Gutiérrez García, Sonia Priscilla Contreras contra el señor William Ramiro Agudelo”.
Estima este Despacho que se presentan los presupuestos fácticos para objetivizar la tipicidad de la conducta, puesto que el señor Juan Evaristo Palacios Moreno para la época de los hechos, infringió el artículo 29 de la ley 1123 del 22 de enero del 2007 (…) por lo tanto la conducta asumida por el inculpado queda inmersa en el artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002.
Respecto a la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado considera el despacho que evidentemente al señor Juan Evaristo Palacio Moreno, con su comportamiento afecta sustancialmente el deber funcional pues al haber ejercido la abogacía dentro del proceso ejecutivo laboral número 0061 del 2001 vulneró sin justificación alguna sus deberes” (…) Teniendo en cuenta que el señor JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO no registra sanciones disciplinarias, este Despacho Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 considera procedente imponer la mínima sanción para faltas gravísimas, conforme a lo establecido en ellos artículos 44 y 46 del Código Único Disciplinario, esto es, DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL LAPSO DE 10 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS, como autor responsable de la falta disciplinaria gravísima, cuya culpabilidad se le imputa a título de dolo conforme a lo anteriormente expresado» (texto de su original) d) La apelación. El apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación20. e) La decisión de segunda instancia 21.
La Personería para la Segunda Instancia – Personería de Bogotá, a través de Resolución 195 del 24 de agosto de 2011 resolvió el recurso de apelación, en la cual decidió «Confirmar en su integridad el fallo 12 de mayo de 2011, proferido por la Personería Delegada Vigilancia Administrativa I que declaró disciplinariamente responsable al señor JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO».
(iii) Pruebas documentales adelantadas dentro del proceso disciplinario. a) La secretaría del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá certifica que revisados los libros radiadores se encontró que en el proceso ordinario radicado bajo el No 528 de 1999 de MARÍA VIRGINIA GUTIÉRREZ CASAS, contra WILLIAM RAMIRO AGUDELO FUENTES, fue archivado el 19 de diciembre de 2000 y allí figura como apoderado del demandante El Dr JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO, lo que confirma que dicho profesional del derecho actúo en el citado proceso.
(fl 34). b) La Secretaría del Juzgado 19 Laboral del Circuito indicó a través de Oficio No 568, lo siguiente 22: (…) • Qué revisado el sistema de gestión implementado por el Consejo Superior de la Judicatura se pudo establecer que en este juzgado 20 Ff. 187 y siguiente 21 Ff. 768 y s.s. cuaderno 4.º expediente administrativo. 22 Folios 36 y 37 Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cursa proceso ejecutivo radicado con el número 061 del 2 001 siendo demandante María Virginia Gutiérrez, Ana María Beatriz Gutiérrez García, Sonia Priscila Contreras contra el señor William Ramiro Agudelo. • Que por auto de fecha febrero 5 del 2001 se reconoce personería al doctor Juan Evaristo Palacios Moreno. • Mediante proveído de fecha 14 de febrero del 2001, se libró mandamiento ejecutivo en contra del señor William Ramiro Agudelo Fuente a favor de la señora Virginia Gutiérrez, Ana Beatriz Gutiérrez García, Sonia Priscilla Contreras, limitándose la medida de embargo en cuantía de $34.930.000. • Es de anotar que el doctor Juan Evaristo Palacios ha estado actuando en el transcurso del proceso. • Que mediante auto de fecha marzo 3 del 2008, se profirió sentencia ejecutiva ordenándose seguir adelante con la ejecución. • Que mediante escrito de fecha 25 de abril del 2008 el doctor Juan Evaristo Palacios, solicitó reliquidación de crédito y ampliación de las medidas cautelares. • Que por auto de fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó la entrega de los diferentes títulos judiciales consignados, orden de entrega que fue dada al doctor Juan Evaristo Palacios. • Que por auto de fecha 22 de enero del 2010 está practicando la liquidación del crédito y la misma se está corriendo el traslado. c) Memorial suscrito por el señor Juan Evaristo Palacios dirigido al Juez 19 Laboral del circuito de Bogotá, solicitando la reliquidación del crédito y la ampliación de la medida cautelar, fecha 25 de abril de 2008.
(fl 43). d) Informe secretarial del 3 de agosto de 2009, en el que el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ordenó entregar al señor Juan Evaristo Palacios, varios depósitos judiciales. 4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio se resuelve el primer problema jurídico asociado. ➢ ¿Al demandante se le debió aplicar la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002? La Sala observa que el actor incurrió en la conducta sancionable desde el momento en que decidió ejercer la profesión de abogado Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 durante el mismo período en que ejercía como docente VII en comisión, cuya vinculación fue desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 21 de enero de 2008, fecha está ultima cuando presenta renuncia del cargo, esto conforme a la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación 23.
En tal sentido, si bien es cierto que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ordinario radicado bajo el No 528 de 1999 de María Virginia Gutiérrez Casas contra William Ramiro Agudelo, en el cual, actuó como apoderado el señor Juan Evaristo Palacios, fue archivado el 19 de diciembre de 2000, también lo es que en el proceso ejecutivo No 0061 de 2001, el cual cursa en el Juzgado 19 Laboral del Circuito, al antes nombrado se le reconoció personería el 5 de febrero de 2001, y siguió actuando dentro de ese expediente.
En ese contexto, el demandante incurrió en la conducta sancionable desde el año 1999, en vigencia de la Ley 200 de 1995, hasta el 2008 fecha esta última para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 734 de 2002, que entró a regir el 5 de mayo de esa anualidad. Frente al tránsito de legislación, la citada Ley 734 dispuso: Artículo 223.
Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. ( La Corte Constitucional, por los cargos analizados en sentencia C -328/03, declaró exequible el presente artículo).
Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. Comoquiera que en el presente caso el demandante comenzó a ejecutar la conducta irregular desde el 1999, bajo la vigencia de la 23 Folio 2 anexo 1 Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ley 200 de 1995, pero persistió en el tiempo hasta el año 2008, ya en vigencia de la Ley 734 de 2002, no queda duda de que su situación debía regirse por esta última normativa, la cual fue clara en señalar que los procesos iniciados antes de su vigencia, en los cuales se hubiera proferido auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.
Dicha circunstancia no se presenta en este caso, toda vez que la investigación disciplinaria se le inició al señor Juan Evaristo Palacios Moreno el 4 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que la falta no fue instantánea sino de ejecución continuada; y si bien es cierto que la conducta irregular del antes nombrado empezó en vigencia de la Ley 200 de 1995, también lo es que se prolongó en el tiempo y mantuvo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 734 de 2002 –el 5 de mayo de 2002-.
De ahí que la Sala considera que la norma aplicable al demandante es la Ley 734 de 2002, pues éste incurrió en una falta continuada que se extendió y prolongó con posterioridad al 5 de mayo de 2002, al punto que el auto de apertura de investigación preliminar data del 4 de febrero de 2010. ➢ ¿Hubo prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el proceso laboral en que actúo como apoderado el señor Juan Evaristo Palacios, estuvo inactivo durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2005 y el 3 de marzo de 2008, y el fallo sancionatorio data del 12 de mayo de 2011? Al respeto, es necesario poner de presente lo siguiente: La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una causal de Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 extinción de dicha acción. Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el pr oceso disciplinario.
La prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una permanente o continuada. En las primeras, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento mientras que en las segundas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción 24.
La Corte Constitucional, en relación con la clasificación de las faltas disciplinarias, ha señalado: […] 6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”.
Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó […]25 [Cursiva original. Negrillas fuera de texto]. Es pertinente precisar que, aunque la norma indicó el momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de la acción, no definió el momento en que este debe tenerse por 24 Sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, rad 2015-00449. 25 Corte Constitucional.
Sentencia T -282A de 2012. Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 interrumpido. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación entendió que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria se presentaba con la imposición de la sanción. Sin embargo, esta expresión dio lugar a tres interpretaciones con relación al instante en que ello sucede.
Una de las tesis consideraba que la potestad disciplinaria se ejercía con la expedición del acto administrativo de única o primera instancia; otros eran del criterio de que, además, se requería la notificación de dicha decisión; mientras que una tercera corriente estimaba necesario que se hubiesen resuelto todos los recursos interpuestos en contra del acto sancionatorio y que se notificaran los respectivos actos 26.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009 27, esta Corporación dispuso que, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos.
En esta oportunidad, se sostuvo lo siguiente: Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción 26 26 Sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, rad 2015-00449. 27 Decisión del 29 de septiembre de 2009;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 110010315000200300442 01. Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se conc reta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.
Afirmar que la administración, además de estar en el deber d e decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. […][Negrillas fuera de texto].
En ese sentido, esta última posición es la que ha imperado en la Sección Segunda del Consejo de Estado 28, precisamente atendiendo a una decisión de la Sala Plena que tuvo como objetivo «la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema». 28 Providencia del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) radicado 11001 -03-25-000-2012-00082-00(0358-12).
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. - Providencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) radicado No. 25000 -23-25-000-2007-00582-02(0328-12) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS R1NCON. - Providencia del doce (12) de mayo d e dos mil catorce (2014) radicado No. 1001 -03-25-000-2012-00265-00(0985-12), Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. - Providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), radicado No. 11001 -03-25-000-2012-00145-00(0612-12), Consejero ponente: ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN. - Providencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) radicado No. 1001 -03-25-000-2010-00039-00(0325-10), Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN».
Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En tal sentido, esta Subsección sostuvo lo siguiente: A propósito del tema, se tiene que, el primer reglamento en el que se dispuso el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria fue la Ley 25 de 1974 29 que en su artículo 12 señaló que «La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de falta.» Diez años después, el artículo 6 de la Ley 13 de 1984 30, indicó que «La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción» Luego, en el año 1995, cuando se expidió el Código Disciplinario Único 31 se mantuvo esta figura en los siguientes términos: «Artículo 34 Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años.
La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible. Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.» Las precitadas normas fueron objeto de estudio de la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, que en sentencia del 23 de mayo de 2002, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, expediente No. 17112, sostuvo que en tanto el legislador no señaló cuál es el acto que impone la sanción e interrumpe el término de prescripción, debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria, no obstante, si contra éste se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera el decisión disciplinaria que los resolviera, en cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto de acuerdo con lo previsto en la Ley.
Contra esa providencia la Procuraduría General de la Nación presentó recurso extraordinario de revisión el cual fue conocido por la Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación, 29 Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones. 30 Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecu tiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa. 31 Ley 200 de 1995.
Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 quien en decisión del 29 de septiembre de 2009 32, revocó la decisión y acogió la tesis según la cual «[…] tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.» Concomitante con lo expuesto, se expidió la Ley 734 de 2002, que en su artículo 30 dispuso la prescripción de la acción disciplinaria, así: «Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.» Bajo la vigencia de dicha norma, hasta el momento, la Sección Segunda 33 de ésta Corporación ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción. [Negrillas originales.
Subrayado fuera de texto]. De lo expuesto se colige que, por un lado, la prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su respectiva notificación. 32 Sentencia de 29 de septiembre de 2009, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación número 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S). Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. 33 A propósito, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Expediente 250002325000200700582 02. Actor: Eugenio Tercero Gil Gil; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Sentencia de 28 de julio 2014. Expediente N° 11001 -03-25-000-2011- 00365-00.
Actor: Jorge Aurelio Noguera Cotes; Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 30 de junio de 2016. Radicación 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583 -11). Actor: Sabas Pretelt de La Vega; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto del 15 de septiembre de 2016. Expediente Nº 410012333000201400340 01 (0816 -2015). Actor: Cielo González Villa. Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por el otro, que la vía administrativa, compuesta por los recursos de reposición y apelación, según el caso, son medios de defensa con los que cuenta el administrado que ha sido afectado con la decisión sancionatoria en su contra.
Estos instrumentos, por supuesto, sí tienen la idoneidad para controvertir el acto primigenio, por cuanto a partir de su interposición surge una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada, la que puede ser confirmada o revocada, en procura de garantizarle los derechos al administrado34. En orden a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la tesis que ha sido definida por esta corporación relacionada con la figura de la prescripción de la acción disciplinaria.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en criterio del a quo la acción disciplinaria prescribió, por cuanto el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Juan Evaristo Palacios Moreno data del 12 de mayo del 2011 y éste dio inicio a un proceso ejecutivo laboral el 5 de julio del 2005, expediente que se mantuvo inactivo hasta el 3 de marzo del 2008.
Lo expuesto para la Sala no es de recibo, pues no se puede perder de vista que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado como sucede en el asunto sub examine desde la realización del último acto, el cual ocurrió el 21 de enero de 2008, fecha en que el demandante dejó de ser docente VII.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la conducta fue continuada, la autoridad disciplinaria tenía como fecha límite para expedir y notificar la decisión de primera instancia el 21 de enero de 2013, con el fin de que la prescripción se interrumpiera. En tal forma, está demostrado que el acto administrativo primigenio fue 34 34 Sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, rad 2015-00449.
Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 adoptado por la Personería de Bogotá, a través del Acta de fallo sancionatorio proceso verbal el 12 de mayo de 2011, razón por la cual en el proceso disciplinario seguido contra el señor Juan Evaristo Palacios Moreno no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.
Por último, resulta pertinente señalar que la Personería de Bogotá tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al señor Juan Evaristo Palacios Moreno, los cuales se valoraron en el marco de las reglas de la sana crítica y llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el antes nombrado fue el responsable de ella.
Así las cosas, la Subsección considera que le asiste la razón a la entidad demandada, por lo cual revocará la decisión impugnada. Por las razones que anteceden, la Subsección revocará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas por encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria, y negará las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Juan Evaristo Palacios Moreno. La Sala considera que no hay lugar a la condena en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas. 5.
De conformidad con el memorial allegado y registrado en SAMAI, se observa que la Personería de Bogotá otorgó poder a la abogada PAOLA ANDREA ROJAS TORRES para la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Radicado: 25000 2325 000 2012 01222 01 Número interno: (5053-2015) Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y, en consecuencia, accedió a las pretensiones formuladas, por encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria en el medio de control presentado por el señor Juan Evaristo Palacios Moreno. Segundo: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Evaristo Palacios Moreno contra la Personería de Bogotá, por las razones señaladas en esta sentencia. Tercero: SIN CONDENA EN COSTAS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: RECONOCER a la abogada PAOLA ANDREA ROJAS TORRES como apoderada de la Personería de Bogotá, de acuerdo al poder conferido y visible en SAMAI.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE IMPEDIDO