Radicado: 11001-03-24-000-2023-00186-00 Demandante: Fundación Funivida Tomás Arrieta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11 001 03 24 000 2023 00186 00 Demandante: Fundación Funivida Tomás Arrieta Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Auto que rechaza Corresponde al Despacho realizar el estudio de admisión del escrito denominado “Impugnación a providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico”, presentado por la parte actora, FUNDACIÓN FUNIVIDA TOMÁS ARRIETA, previos los siguientes: 1.
Antecedentes: 1.1. Obra en el expediente de la referencia escrito de los señores Hernando Alfonso Cano Osorio y Daniel Miranda Arrieta, quienes afirman actuar en calidad de representante legal y secretario general de la FUNDACIÓN FUNIVIDA TOMÁS ARRIETA, respectivamente, en el que se lee lo siguiente: “[…] REF: Impugnación a providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Radicado: 08001-33-33-010-2021-00169-01 JR de fecha 10 de agosto de 2022 Accionante: Fundación Funivida Tomás Arrieta Accionado: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Medio de Control: acción de nulidad La FUNDACIÓN FUNIVIDA TOMÁS ARRIETA, con personería jurídica según Registro de Cámara de Comercio […], la que en adelante, para los efectos del presente escrito, será llamada la Fundación, en cuyo nombre actúan su presidente y representante legal HERNANDO ALFONSO CANO OSORIO, mayor de edad, […], al igual que su secretario general DANIEL MIRANDA ARRIETA, también mayor de edad, […], por conducto de esa Secretaría acude al Consejo de Estado para incoar una Acción de Impugnación contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, el que se denominará el Tribunal, en razón de no acoger el contenido de la providencia arriba citada.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00186-00 Demandante: Fundación Funivida Tomás Arrieta Para tal efecto, la documentación pertinente la Fundación la remite al Consejo de Estado, vía EMAIL, mediante tres (3) correo electrónicos en la siguiente forma: Correo No. 1: a) texto del presente escrito y b) anexo de la impugnación del fallo de la Juez 10ª Administradora Oral del Circuito de Barranquilla, impugnación procesada por el Tribunal, cuya acta del fallo de la Juez está anexada a este documento, documento de impugnación que le fue radicado al Tribunal, vía EMAIL, con fecha 18 de junio de 2022.
Correo No. 2: a) texto de la providencia motivo de la impugnación, fechada el 10/07/2022 pero notificada el 31/03/2023 y b) recurso de apelación a la providencia en comento, enviada al Tribunal vía EMAIL con fecha 11/03/2023. Correo No. 3: anexo para fundamentar la impugnación a la providencia en cita, documento que le fue enviado al Tribunal vía EMAIL el día lunes 24 del corriente mes de abril de 2023.
La Fundación aclara al Consejo de Estado que acordó remitirle toda esta documentación por las dudas que han surgido a raíz de la forma en que fue procesada la impugnación al fallo de la Juez 10ª Administradora Oral de Barranquilla por parte de la Magistrada Ponente Judith Romero Ibarra, la que demoro más de seis (6) meses para notificar la providencia en comento y la falta de atención a las peticiones que le fueron formuladas con fecha posterior a la providencia. […]” (Negrita y subrayas fuera del texto original) El anterior escrito fue radicado por la Secretaria General de la Corporación como una acción de tutela bajo el radicado número 11001- 03-15-000-2023-02091-00. 1.2.
Mediante auto de 28 de abril de 2023, este despacho ordenó requerir a la parte actora para que corrigiera el escrito presentado, en razón a que: i) no indica si es una acción de tutela contra providencia judicial y el proveído que ataca; ii) no menciona los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; iii) no relaciona claramente los hechos y pretensiones que sustentan la solicitud; y iv) no allega los documentos que acreditan la calidad con la que actúan1. 1.3.
Como respuesta al primer requerimiento, el 10 de mayo de 2023 se radicó escrito2 en el que la parte actora afirma que no presentó una acción de tutela y que lo solicitado corresponde a una “Simple Acción de Impugnación contra providencia judicial”. Específicamente, en el documento se lee: “Simple Acción de Impugnación contra providencia judicial.
Providencia que ataca. No se trata de una Acción de Tutela contra una providencia judicial, es una simple Acción de Impugnación contra 1 Índice No. 4 del expediente electrónico Nro. 11001-0315-000-2023-02091-00. 2 Ibidem, índice No. 8. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00186-00 Demandante: Fundación Funivida Tomás Arrieta providencia emanada del Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, organismo jurisdiccional que procesó una Acción de Nulidad incoada por la Fundación en contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla por considerar improcedente el Decreto 0170/2019 con el que se ha pretendido sustentar el nombre de Édgar Rentería al Estadio de Beisbol de Barranquilla.
La Providencia atacada es el acta de la Audiencia Virtual que llevó a cabo el Juzgado 10º el 28 de abril de 2022 (folios 2/11), que fue atacada mediante Acción de Impugnación dirigida inicialmente al mencionado Juzgado de conformidad con escrito que se anexa (folios 12/109). […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) 1.4. En escrito separado3, la actora dio respuesta a los demás requerimientos indicando que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados eran: “a) El derecho al debido proceso […]. b) Al darse inicialmente el nombre de Édgar Rentería al Estadio Distrital de Beisbol, la autoridad competente omitió un acto administrativo. […]. c) Presunta falsa aplicación del Decreto 2759 de 1997. […]”.
Así mismo, realizó un recuento de hechos que denominó: “Exposición de los hechos con los que se sustenta el recurso de apelación ante el Consejo De Estado”. 1.5. En dos escritos adicionales4, allegados el mismo día, la actora aseguró que la providencia que se ataca corresponde a la dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de agosto de 2022 que confirmó la sentencia del Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Barranquilla con fecha 28 de abril de 2022, así como cuatro solicitudes que estima no se les dio respuesta por parte de la autoridad judicial.
Con los citados escritos, allegó la impugnación contra el fallo de primera instancia en el cual se pretende la nulidad del Decreto 170 de 2019. 1.6. Una vez revisadas las anteriores respuestas, el Despacho profirió auto el 25 de mayo de 2023, mediante el cual ordenó devolver a la Secretaria General el expediente para que reclasificara el escrito presentado por la actora, teniendo en cuenta que dicha parte manifestó expresamente que no se trataba de una acción de tutela5. 1.7.
Mediante oficio de 15 de junio de 2023 la Secretaria General remitió el proceso a la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación para su conocimiento y fines pertinentes. 1.8. El 29 de junio de 2023, bajo número 11001-0324-2023-00186- 00, la Secretaria de la Sección Primera radicó los escritos presentados por la actora con el asunto recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso 08001-23-33-000-010- 2021-00169-01. 3 Índice No. 11 del expediente electrónico Nro. 11001-0315-000-2023-02091-00. 4 Ibídem, índices No. 9 y 10. 5 Ibídem, índice No. 13.
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00186-00 Demandante: Fundación Funivida Tomás Arrieta 2. Consideraciones Examinado el contenido y alcance del escrito presentado por los señores Hernando Alfonso Cano Osorio y Daniel Miranda Arrieta, quienes alegan actuar en calidad de representante legal y secretario general de la FUNDACIÓN FUNIVIDA TOMÁS ARRIETA, el Despacho advierte que se debe rechazar de plano, por las razones que a continuación se exponen. 2.3.
En el escrito inicial radicado ante esta corporación se lee expresamente que lo que se presenta es “[…] una Acción de Impugnación contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico […]”. Junto con citado escrito se allegó otro documento en el que se indica que procede la impugnación, de un lado, por cuestionamientos sobre la fecha y notificación de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así como por la no respuesta a cuatro solicitudes relacionadas con dicha notificación; y de otro, por el derecho a la impugnación propiamente dicho.
Adicionalmente, con el escrito de impugnación se aportó escrito denominado “anexo al recurso de apelación contra providencia del diez (10) de agosto de 2022”, en el que, al referirse al derecho de impugnación, señaló que se encuentra en término para presentarlo y que se allega el documento para sustentarlo por “[…] considerar que el mismo Tribunal no tuvo muy en cuenta la forma en que el Alcalde Distrital de turno dio el nombre de Édgar Rentería al Estadio Distrital de Béisbol, el cual había mantenido el nombre de Tomás Arrieta durante todo un tiempo transcurrido de 72 años, como tampoco el proceso a que fue sometido el Decreto 0170 de 2019 con el cual el Distrito ha pretendido dar por legalizado el nuevo nombre dado al citado escenario deportivo. […]” 2.4.
Del recuento anterior, se advierte que la intención de la parte actora es cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de agosto de 2022, que confirmó el fallo del 28 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por dicha Fundación en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 170 de 2019, “Por medio del cual se cambia el nombre del Estadio de Beisbol “Tomas Arrieta” a petición de la comunidad”.
Revisados el escrito inicial, así como los escritos posteriores, no es posible interpretar que el anterior cuestionamiento se realice mediante un recurso extraordinario de revisión, como lo clasificó la secretaría de la sección, ya que no se observa que se cite o se invoque dicho mecanismo o que se alegue alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA para analizar su procedencia. Por el contrario, lo que se lee es un escrito de impugnación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-24-000-2023-00186-00 Demandante: Fundación Funivida Tomás Arrieta del Atlántico dentro del proceso de nulidad 08001-33-33-010-2021- 00169-01, en el que se reiteran los argumentos esgrimidos en las instancias procesales y la crítica al sentido en que se adoptó la decisión. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que contra las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos de nulidad no procede un recurso de apelación o de impugnación, este Despacho rechazará de plano el escrito que dio origen al trámite de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano el escrito denominado “Impugnación a providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico”, presentado por los señores Hernando Alfonso Cano Osorio y Daniel Miranda Arrieta quienes afirman actuar en calidad de representante legal y secretario general de la FUNDACIÓN FUNIVIDA TOMÁS ARRIETA, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.